ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2140/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2140/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 765/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 439/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Braulio, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 28 de abril de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la compañía aseguradora recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por la compañía aseguradora que ha sido parte demandada en un juicio ordinario promovido por quien aquí es parte recurrida, sobre reclamación de los intereses del art. 20 LC, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se estimó en parte la demandada.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que se alega interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en el que resultas apreciables la causa de inadmisión consistentes en el incumplimiento de los requisitos de encabezamiento del motivo ( art. 483.2 LEC) por falta de indicación de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC), ya que se plantea una cuestión procesal.

Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

Según se dijo en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

Así pues, al igual que ya se ha hecho por esta sala en numerosos autos de inadmisión (AATS, entre otros, de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre, 25/2017, de 18 de enero, 98/2017, de 15 de febrero, 196/2017, de 22 de marzo, 220/2017, de 4 de abril, 246/2017, de 20 de abril, 295/2017, de 12 de mayo, 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo), el recurso es inadmisible por la omisión de la cita de la norma sustantiva que se considera infringida.

Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación. Según se reiterado en la STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo:

Por otra parte, hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010.

En el motivo, además de que en el encabezamiento -tampoco en su desarrollo- se omite la indicación de la norma sustantiva que se denuncia como infringida, se plantea una cuestión ajena al ámbito del recurso de casación, como es la existencia de cosa juzgada, derivada de una previa sentencia firme dictada en el orden contencioso-administrativo, y el interés casacional que se alega va referido a la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada, lo que determina la concurrencia de las causas de inadmisión que han quedado indicadas.

Al inicio del desarrollo del motivo, la aseguradora recurrente cita una sentencia de esta sala, aunque no explica con claridad a qué efectos la invoca, de la que deriva la admisión del planteamiento de cuestiones relativas a la legitimación tanto en el recurso de casación como en el recurso extraordinario por infracción procesal. Conviene, por tanto, aclarar que esta doctrina se ha desarrollado atendiendo a la naturaleza de esa excepción, respecto a la que, como se dice en la sentencia citada, los límites de su naturaleza, procesal o material, pueden no resultar claros.

Hemos declarado - STS n.º 640/2017, de 24 de noviembre- que la cosa juzgada -al igual que jurisdicción, la litispendencia, el litisconsorcio o la inadecuación del procedimiento- requiere una ponderación y tratamiento de aspectos materiales, lo que no obsta para que deba resolverse con carácter previo a la cuestión litigiosa que constituye el fondo del asunto, de modo que la impugnación de la decisión que sobre tal cuestión haya adoptado la audiencia provincial deberá realizarse por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, no del recurso de casación. El interés casacional no puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de referirse a las normas sustantivas aplicables a la cuestión objeto del proceso, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

Cuanto se ha dicho implica, asimismo, la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.ª LEC.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente, sobre las que solo procede precisar que las declaraciones de esta sala, a las que se alude, sobre la admisibilidad del recurso cuando se efectúa una correcta identificación del problema jurídico no significan que pueda eludirse el cumplimiento de un requisito esencial, como es la indicación de la norma sustantiva infringida puesto que es el motivo de casación, sin que puedan alterarse los disantos ámbitos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y con ello el sistema establecido por el legislador.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 765/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 439/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la entidad recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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