STS 594/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:3612
Número de Recurso2483/2000
Número de Resolución594/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por don Juan Luis y don Ángel, representados por la Procuradora doña Laura Casado de Las Heras, contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 6 de abril de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona -rollo nº 357/1999-, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el nº 101/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Figueres, sobre reclamación de cantidad. Ha sido recurrido don Fidel, representado por la Procuradora doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Mª Teresa Oliva Lafuente, en nombre y representación de don Fidel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Figueres sobre reclamación de cantidad, como indemnización de daños y perjuicios, contra don Juan Luis y don Ángel, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia condenando solidariamente a los demandados a tener que indemnizar al actor los daños y perjuicios causados, que a continuación se indican: a) La cantidad de 175.000 pesetas, o aquélla otra mayor o menor que estime justo, por los 25 días que permaneció hospitalizado el actor. b) La cantidad de 657.000 pesetas, o aquélla otra mayor o menor que estime justo, por los 219 días que permaneció de baja por incapacidad temporal. c) La suma resultante de aplicar a las lesiones permanentes el criterio de valoración establecido en el hecho decimosegundo, comprendida entre la cantidad mínima de 2.864.576 ptas., y la máxima de 11.847.735 ptas., o aquélla otra mayor o menor que pueda resultar de la prueba a practicar; incrementada dicha suma en un 10% como factor de corrección, atendidas las demás circunstancias personales concurrentes y su resultado corregido con las variaciones que haya podido experimentar el IPC, desde la fecha del accidente hasta que se dicte sentencia".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Irene Gumá Torremilans, en su representación, la contestó oponiéndose, y, suplicando al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que se desestime totalmente la demanda absolviendo de la misma a mis principales, con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Figueres dictó sentencia, en fecha 19 de abril de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por el Procurador de los Tribunales doña Irene Gumá Torramilans en nombre y representación de don Juan Luis y don Ángel, no procede entrar en el fondo del asunto dictando una absolución en la instancia, absolución que no produce los efectos de cosa juzgada. Procede la imposición de costas a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia, en fecha 6 de abril de 2000, cuyo fallo dice textualmente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso formulado por don Fidel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Figueres, de fecha 19 de abril de 1999, en los autos de juicio de menor cuantía nº 101/98, de los que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma y con desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta frente a don Juan Luis y don Ángel, condenándoles a que le indemnicen en la cantidad de 175.000 pesetas por días de estancia hospitalaria, 657.000 pesetas por incapacidad temporal para sus ocupaciones habituales y 7.383.510 pesetas por secuelas, sin imposición de costas en ninguna de las instancias".

SEGUNDO

La Procuradora doña Laura Casado de las Heras, en nombre y representación de don Juan Luis y don Ángel, interpuso, en fecha 15 de junio de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil e inaplicación de los artículos 22 de la Ley 16/87, de Ordenación de Transportes y 4 del Reglamento que la desarrolla; 2º) por aplicación indebida del artículo 1144 del Código Civil ; 3º) por infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario conectada a la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial de la solidaridad, que se reseña en el escrito, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia en la que, casando la resolución recurrida revoque la sentencia dictada en apelación, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, con imposición de costas de la primera y segunda instancia a la parte recurrida".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, lo impugnó mediante escrito de fecha 9 de abril de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se declaren improcedentes todos los motivos, con imposición de costas a los recurrentes".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el 10 de Mayo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Fidel demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Juan Luis y don Ángel, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Con apoyo en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, la demanda exponía los siguientes hechos: 1º, el día 18 de julio de 1996, don Fidel, empleado del Ayuntamiento de Castelló d'Empuries, y otros dos en idéntica situación laboral, recibieron instrucciones a fin de que ayudaran a descargar un camión que transportaba material escolar para el Instituto de la localidad; 2º, dicha mercancía había sido transportada en el camión matrícula AB-0398-H, conducido por don Juan Luis, que trabajaba para don Ángel ; 3°) cuando el actor, subido al camión, verificaba labores de descarga, se le cayeron encima unas pizarras, y le produjeron la fractura del fémur derecho; 4º, el accidente fue debido a que las pizarras no estaban bien sujetas en el interior del camión por culpa del porteador y, además, por haber manifestado el conductor que la carga se hallaba bien sujeta, cuando en realidad no lo estaba.

El Juzgado acogió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y no entró en el fondo del asunto, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido del rechazo de dicha excepción y la condena a los demandados a que indemnizaran al actor en la cantidad de 175.000 pesetas por días de estancia hospitalaria, 857.000 pesetas por incapacidad temporal para sus ocupaciones habituales y 7.383.510 pesetas por secuelas.

Don Juan Luis y don Ángel han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil, e inaplicación de los artículos 22 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres y 4 del Real Decreto 1211/1990, por el que fue aprobado el Reglamento de dicha Ley, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que, según se infiere de las pruebas documental, confesión y testifical obrantes en las actuaciones, don Juan Luis no impartió instrucciones para la colocación y estiba de las mercancías, lo que supone la exención por no acción o posible intervención de la empresa porteadora- se desestima porque la sentencia recurrida ha considerado acreditado que, cuando don Fidel realizaba labores de descarga del camión, se le vino encima un grupo de tres pizarras, sin que aparezca demostrado que ello fuera debido a una actuación incorrecta del propio lesionado; y habida cuenta de la no justificación de que se tratara de un transporte de carga completa, es clara la responsabilidad del porteador, ora por no vigilar adecuadamente que la misma se hubiera colocado de forma diligente; ora por no impartir las debidas instrucciones para que no se produjera perjuicio a tercero en las labores de descarga, si realmente aquél no estaba presente; bien, en caso contrario, por no facilitarlas de manera conveniente o por haber dado a entender que la carga se encontraba bien sujeta, cuando ello no era así; incluso, por no estacionar el camión en un lugar adecuado, pues, como informó la Policía Municipal, el vehículo estaba parado en pendiente, lo que favoreció la caída de las pizarras, sin que quepa la excusa del conductor de que detuvo el camión en el sitio donde le dijeron, pues debía conocer que su incorrecta ubicación podía provocar un desplazamiento de la mercancía durante las operaciones de descarga.

Desde los indicados razonamientos de la resolución de instancia, se evidencia la debida aplicación al caso del artículo 1902 del Código Civil, toda vez que han concurrido los presupuestos necesarios -una acción u omisión ilícita, la realidad y constatación del daño causado y el nexo causal entre las dos primeras-, exigidos constante y pacíficamente por la doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS de 24 de diciembre de 1992, 20 de mayo de 1998, 25 de octubre de 2001 y 11 de julio de 2002 ).

Procede indicar que la acción ejercitada no se fundamenta en las derivaciones del contrato de transporte, sino en la responsabilidad extracontractual, y resulta intrascendente que los servicios de transporte por carretera fueran de carga completa o fraccionada, pues, frente a los terceros ajenos a dicho contrato, la conducta con relevancia jurídica es sólo la desarrollada durante las operaciones de descarga del vehículo; además, sin perjuicio de lo explicado, no aparece demostrado en autos que se tratara de un servicio de transporte de carga completa, lo que incumbía a la parte demandada.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1144 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que, al no existir la condición de deudor en la parte recurrente según la argumentación por ella alegada en el motivo precedente, los efectos del precepto señalado como vulnerado no le alcanzan, ya que no es responsable como autora culpable del ilícito contemplado en el artículo 1902 del Código Civil - se desestima porque, aparte de lo declarado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia para la repulsa del motivo primero de casación, esta Sala tiene reiteradamente declarado que el perjudicado puede reclamar a uno, a varios o a todos los que considere responsables solidarios, sin que por el demandado o demandados pueda oponerse litisconsorcio pasivo necesario (aparte de otras, SSTS de 8 de junio de 1998, 28 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2002, 6 y 26 de mayo y 16 de junio de 2003 ).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, en conexión con la indebida aplicación de la solidaridad, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que la actuación lesiva se produce en el cumplimiento material de un contrato de transporte terrestre, dentro de su contenido obligacional, esto es, cuando don Fidel, como empleado por cuenta ajena de la entidad consignataria, el Ayuntamiento de Castelló d'Empuries, y por sus instrucciones, descargaba material escolar de un camión, y, como ha quedado demostrado en los autos, la causa del accidente fue debida a que las pizarras no estaban bien sujetas en el interior del vehículo, de modo que, al no llamar al juicio al cargador y al consignatario, se ha construido deficientemente la relación jurídico procesal, y concurre aquí falta de litisconsorcio pasivo necesario- se desestima porque el planteamiento de la parte recurrente incide en ingredientes contenidos en los motivos antecedentes del recurso, que han sido rechazados por esta Sala, amén de que la sentencia de instancia ha precisado que su pronunciamiento no perjudica a las acciones que puedan asistir a los demandados contra otros posibles responsables del accidente si los hubiera.

En la instancia se declaró la culpa del conductor del camión en el accidente determinante de los daños personales sufridos por el actor, de conformidad con el artículo 1902, que no fue desvirtuada en este recurso; como, asimismo, la responsabilidad de don Ángel, como propietario del vehículo y por efecto de la denominada culpa "in eligendo" o "in vigilando", de acuerdo con el artículo 1903, que configura la responsabilidad del empresario, junto con la del causante directo del daño, según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 12 de febrero de 1996 ).

Por último, como antes se ha expresado, la doctrina jurisprudencial ha mantenido reiteradamente que la solidaridad surgida entre los agentes a quienes pueda alcanzar la responsabilidad derivada del ilícito culposo no es determinante de una situación litisconsorcial que exija al perjudicado a demandar a todos ellos, y, por consiguiente, cabe que esgrima su acción contra cualquiera de los copartícipes en la producción del daño.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Luis y don Ángel contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en fecha de seis de abril de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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