STS, 28 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:5565
Número de Recurso1504/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 114/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Marchena, sobre menor cuantía; cuyo recurso fue interpuesto por DON Ángel Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Ángel Jesús siendo parte recurrida DON Luis Manuel y DON Jaime , no personados ante esta Sala Primera del T.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Marchena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Luis Manuel y don Jaime , contra don Ángel Jesús

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Declarando que el demandado viene obligado a reparar de su exclusiva cuenta la línea privada de alta tensión a que la demanda se contrae y de que se hace referencia en los hechos que preceden, hasta dejarla en perfectas condiciones de funcionamiento y utilización o alternativamente a abonar a mis mandantes el importe de la mitad del valor de tal línea en la cuantía que se determine durante la tramitación de este juicio o en periodo de ejecución de sentencia. b) Declarando la obligación del demandado de indemnizar a mis mandantes de los daños y perjuicios sufridos, así como de los beneficios dejados de obtener, como consecuencia del corte del suministro eléctrico denunciado y que dió lugar a la tramitación de las actuaciones penales antes citadas, asimismo en la cuantía que se determine durante la tramitación de este juicio o en periodo de ejecución de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el tercero de los hechos de esta demanda y, c) Condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, a abonar a mis mandantes las cantidades resultantes y la totalidad de las costas que se originen en el presente juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente formulando la excepción de falta de legitimación activa y falta de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando sentencia bien por la admisión de algunas de las excepciones o por entrar a juzgar sobre el fondo del asunto, absuelva a mi mandante de los pedimentos que se le solicita, con la imposición de las costas a los actores.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que apreciando la excepción de litiscorsorcio pasivo necesario, y sin entrar a tratar ni a resolver la cuestión de fondo del presente juicio, y desestimando la presente demanda deducida por el Procurador Sr. Guisado Sevillano en nombre y representación de don Luis Manuel y don Jaime contra don Ángel Jesús representado por el Procurador Sr. Aguilar Morales, debo absolver y absuelvo al demandado en la instancia y sin perjuicio o con reserva de acciones a las partes para deducir de nuevo la acción o demanda subsanados los defectos de que adolecía en la instancia. Imponiendo las costas de este juicio a la parte demandante.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación de DON Luis Manuel Y DON Jaime contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Marchena, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana y revocando dicha Resolución, debemos declarar y declaramos que el demandado DON Ángel Jesús , viene obligado a satisfacer a los mismos el importe de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del corte de suministro eléctrico realizado el día 13 de octubre de 1989, los cuales serán determinados en periodo de ejecución de Sentencia sobre la base de las pautas indicadas en el Fundamento Jurídico Sexto de esta Resolución. Se absuelve al demandado de las restantes pretensiones de la demanda, y no se formula especial pronunciamiento respecto de las costas de una y otra instancia, condenándose al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a satisfacer a los actores la suma que en su día se determine".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DON Ángel Jesús formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Basado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., al haberse infringido la figura jurisprudencial y doctrinal de la valida constitución de la relación procesal "Litis Consorcio Pasivo Necesario".- SEGUNDO: "Basado en el párrafo tres del art. 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por el vicio no subsanado de falta e personalidad de los litigantes, prevista en el art. 533 de la L.E.C.".- TERCERO: "Basado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por aplicación indebida del art. 1902 en relación con el art. 1089 ambos del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para el día 14 DE JUNIO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia de 14 de junio de 1995, del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Marchena, se desestima la demanda interpuesta por los actores Sres. JaimeLuis Manuel , contra el demandado Sr. Ángel Jesús -al estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario-, revocándose ese Fallo al resolver la apelación la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, en su Sentencia de 4 de marzo de 1996, que estima parcialmente la demanda, decisión que es motivo del presente recurso de casación, interpuesto por el demandado, en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

Son hechos relevantes (FF.JJ. 3º y 6º Sala "a quo"): 1) Que los actores don Luis Manuel y don Jaime , son propietarios de una línea eléctrica de alta tensión en una proporción del 50%, la cual provee de energía a una industria de aderezo de aceitunas de mesa que explotan en una finca sita en la carretera de Arahal o El Coronil. La otra mitad corresponde a los también hermanos don Alejandro y don Juan , que no intervienen en este proceso, y respecto del primero de los cuales se predica por el demandado la relación de litisconsorcio que habría de vincularle con él.

  1. ) Que la línea eléctrica de referencia cuenta, o ha contado, con el correspondiente reconocimiento administrativo, habiéndose realizado la última inspección técnica de la misma en el año 1980, (véase informe de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, emitido el 29-5-95).

  2. ) Que citada línea atraviesa diversas fincas con la expresa autorización de sus respectivos propietarios, entre ellas, la que es propiedad del demandado (hoy recurrente) don Ángel Jesús , en la que se ubica precisamente el seccionador de corriente cuya manipulación ha dado lugar al planteamiento del presente litigio y actuaciones penales que le precedieran.

  3. ) Queda reconocido el hecho de que el demandado, como quiera que procedía a levantar en su propia finca determinadas edificaciones que podían interferir la línea cuestionada y estimara conveniente que ésta fuera desviada por un trazado alternativo, acordó interrumpir el suministro de energía eléctrica, accionando al efecto el seccionador que en tal finca se ubicaba, lo que produjo la interrupción del suministro de que los actores venían disfrutando.

  4. ) Con tal motivo, se siguieron actuaciones de carácter penal que terminaron con Sentencia de 22 de mayo de 1990, en la que se condena al hoy demandado como autor de una falta de coacciones y se hacía expresa reserva de acciones civiles a favor de los hermanos Luis ManuelJaime , es decir, los promotores de este litigio, que fundan por tanto su acción en un hecho ilícito penal, y por ello la dirigen exclusivamente contra la persona condenada en dicho Orden jurisdiccional.

  5. ) Consta la declaración que prestase don Alejandro , copropietario de la línea eléctrica cuestionada, como antes se indicó, el cual manifestó expresamente que como propietario de la línea autorizó a Ángel Jesús a cortar la luz, y que no fué él quien la cortó, sino el propio Sr. Ángel Jesús . Pese a tal afirmación , la condena penal sólo recae sobre este último.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia, con base en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., haberse infringido la figura jurisprudencial y doctrinal de la valida constitución de la relación procesal "Litis Consorcio Pasivo Necesario" y se alega que, es doctrina reiterada de esta Sala Primera del T.S., en el sentido que existe litisconsorcio necesario, cuando la demanda debe dirigirse frente a varias personas cotitulares de un derecho, S.T.S. 25-2-1998, y que, en aplicación del art. 1141 C.c., la declaración efectuada en este procedimiento es perjudicial para don Alejandro , por lo que debería ser llamado al proceso.

CUARTO

Sobre la citada excepción de litisconsorcio pasivo necesario, existe ya un cuerpo de doctrina jurisprudencial que puede ser exponente, "...Es doctrina constante de esta Sala, la de que, aún cuando el actor es libre para llamar al pleito a quien crea y entiende que debe estar presente en el mismo, la relación jurídico procesal que se inicia con la demanda y perfecciona con el emplazamiento en la litis del demandado o demandados tan sólo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso, la resolución que en él recayera podría ocasionar indefensión a aquéllos que, faltos de la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniese, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto, que opera sobre sus derechos o intereses. Es igualmente doctrina de esta Sala que la forzosidad de este litisconsorcio pasivo puede y debe apreciarse por los órganos jurisdiccionales, incluso de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento...". S. 1-7-1993.

Igualmente en Sentencia de 30 de marzo 2000, se decía: "...La figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (art. 1257 C.c.). Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (SS., entre otras muchas, 16-12-86, 23-2-88, 4-10-89, 23-10 y 24-4-90, 25-2-92 etc.)... A lo que cabe añadir, que esa afectación o acatamiento a lo ya resuelto por los no llamados (eficacia de cosa juzgada), en fase de ejecución no se cohonestaría con la imposibilidad de condena INAUDITA PARTE, por lo que, sería un obstáculo para la ejecución de la sentencia así pronunciada al no poderse imponer a quien pese a su conexión con la relación material controvertida no fué llamado al proceso."

QUINTO

Aplicada esa doctrina al presente Motivo, el mismo ha de desestimarse, por las mismas razones que se exponen en la argumentación de la recurrida, que, en síntesis son:

  1. ) Que la acción que se ejercita proviene de la reserva de la acción civil en el juicio de faltas en el que resultó condenado exclusivamente el hoy recurrente, y absuelto el tercero, no demandado en este proceso civil y que se ejercita al compás del art. 1902 C.c..

  2. ) Que fué el mismo el que, materialmente, realizó el corte, sin que tuviera dependencia alguna con la persona que se pretende esté presente en el juicio, aunque ambos eran también copropietarios de la línea eléctrica al 25% cada uno, por lo que no existe vínculo de dependencia que determinara la actuación del recurrente en cumplimiento de cualquier tipo de deber profesional/laboral.

  3. ) Que al ser la condena impuesta, en exclusiva, a cargo del demandado/recurrido, como autor y responsable -se cumple la órbita de presupuestos del art. 1902 C.c.-, y no existir "nominatim" condena alguna frente al ausente, dueño de la cotitularidad de la línea Alejandro , "ab initio" no tiene por qué hablarse de que éste resulte perjudicado al no haber sido oído en el proceso, y, sobre todo, que si por su ausencia la condena se le impuso al recurrente aisladamente, ello no obsta, a que haya padecido indefensión, pues, como afirma la Sala "a quo" en su F.J. 4º, (sin que se cuestione el recurso la aplicación al efecto del art. 1902, que en su F.J. 4º aduce la Sala "a quo") nada impide una posterior acción de reclamación contra el mismo, acción, así más propia que la de "repetición" de que se habla por citada Sala.

SEXTO

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia, basado en el párrafo tres del art. 1692 de la L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por el vicio no subsanado de falta e personalidad de los litigantes, prevista en el art. 533 de la L.E.C., y se expone que, en nuestro escrito de oposición a la demanda inicial se excepcionó, al amparo del art. 533 L.E.C., falta de legitimación activa de los actores, don Luis Manuel y don Jaime , al no acreditar los demandantes que actúen en nombre y representación de Luis Manuel y Jaime Comunidad de Bienes, que es una persona jurídica propia, con NIF número NUM000 propio, etc., que tiene una licencia fiscal propia, así como obligaciones distintas atribuidas a las personas físicas que la integran, desconociendo quienes las forman y constituyen por no haberse acreditado en fase de prueba por los actores; que, -continúa el Motivo- don Luis Manuel posee el D.N.I. núm. NUM001 y don Jaime posee D.N.I. núm. NUM002 , y la precitada Comunidad de Bienes tiene atribuido el número NIF NUM000 , como se desprende del poder presentado junto al escrito original de demanda y las facturas aportadas a la misma.

El Motivo no se acoge, porque la realidad material de los damnificados por el evento dañoso demuestran que lo son cabalmente los actores, tanto lo sean en su dualidad física como por ser partícipes de esa Comunidad de bienes, que, en absoluto, disipa aquella su personalidad.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia, basado en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la aplicación indebida del art. 1902 en relación con el art. 1089 ambos del C.c., y se censura el contenido del F.J. 5º sobre la descripción y alcance de los daños reclamados, al afirmarse que, "...como se acreditó en el momento procesal oportuno, la línea eléctrica, propiedad de los Sres. Luis ManuelJaime y Sres. JuanAlejandro , en la actualidad no existe, pues ha sido sustituida por otra propiedad de la compañía 'Sevillana de Electricidad, S.A.', habiendo quedado inutilizada la red anterior, ya que no cumplía los requisitos exigibles".

El Motivo fracasa, pues, la Sala en su F.J. 6º, expone las razones por las que, pese a ese cambio de línea eléctrica, procede la indemnización que se declara que debe prevalecer.

El recurso, pues, se desestima con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Ángel Jesús , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en 4 de marzo de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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