SAP A Coruña 112/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL COLINA GAREA
ECLIES:APC:2016:803
Número de Recurso136/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00112/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 136/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 503/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña

Vista el día: 19 de enero de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 112/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 136/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 503/13, sobre "Reclamación de cantidad, Reparación vicios constructivos", seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: CUPABI, S.A. y CC.PP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001, representados, respectivamente por los Procuradores Sr/a. Castro Bugallo y Valencia Vallina; como APELADOS/IMPUGNANTES: Manuel y Mateo

, representados, respectivamente, por los Procuradores Sr/a. Bermúdez Tasende y Garaizabal García de los Reyes.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. RAFAEL COLINA GAREA.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 17 de septiembre 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Valencia Vallina, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001, de esta ciudad, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados Cupabi S.A., Don Mateo y Don Manuel, en la forma determinada en el fundamento décimo de la presente resolución, a que reparen los vicios constructivos que igualmente se señalan en tal fundamento, y a que abonen a la actora la cantidad de cinco mil ochocientos nueva euros con veintiocho céntimos (5.809.28 euros). Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de la partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las partes litigantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para celebración de la vista el día 19 de enero de 2016.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, de 17 de septiembre de 2014, recaída en autos de procedimiento ordinario 503/2013 sobre ejercicio de acción de responsabilidad civil por vicios constructivos ( art. 1591 CC ) y, en su defecto, subsidiariamente, acción de responsabilidad por incumplimiento contractual ( art. 1101 y concordantes CC ), acordó en su parte dispositiva estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de A Coruña, condenando solidariamente a los codemandados Cupabi SA (promotora del edificio y vendedora de los diferentes pisos y locales que lo componen), Don Mateo (arquitecto superior autor del proyecto y director de obra) y Don Manuel (arquitecto técnico director de ejecución de la misma obra), a que reparen, en la forma determinada en el Fundamento Décimo de la referida Sentencia, los vicios constructivos señalados en ese mismo fundamento y a pagar a la actora la cantidad de 5.809,28 euros en concepto de reintegro del importe de la factura previamente abonada por la comunidad de propietarios para el suministro y aplicación de mortero monocapa y pintura en la fachada posterior a patio del edificio litigioso.

Contra la citada resolución judicial, la promotora demandada y la comunidad de propietarios demandante interpusieron recurso de apelación, mientras que el arquitecto superior y el arquitecto técnico demandados procedieron a impugnar la sentencia apelada. Los escritos de apelación y de impugnación presentados se fundamentaron en las siguientes alegaciones cuya decisión ahora nos corresponde.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la promotora demandada Cupabi SA.

  1. Sobre el desistimiento de la actora a un primer procedimiento previamente planteado contra los demandados por los mismos hechos ahora enjuiciados .

    En la primera de las alegaciones de su escrito de recurso, la promotora demandada pretende hacer hincapié en la circunstancia de que la demanda rectora del presente procedimiento es la segunda que la parte actora formula contra los codemandados por los mismos hechos. En efecto, resulta acreditado que la comunidad de propietarios demandante desistió de un primer procedimiento planteado contra los codemandados por los mismos hechos que ahora se enjuician y que la representación procesal de éstos mostró su conformidad con dicho desistimiento, acordándose mediante Decreto el correspondiente sobreseimiento. En opinión de la promotora recurrente, el desistimiento del primer procedimiento habría sido utilizado instrumentalmente por la actora para corregir en el segundo de ellos los errores habidos en los informes periciales que ésta aportó con su primera demanda, aprovechándose así de las advertencias que respecto a la presencia de tales errores se ponían de manifiesto en los dictámenes periciales presentados en el primer procedimiento por los codemandados. Esta premisa mayor lleva a la entidad recurrente a concluir que el Juzgador a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, un error de interpretación y aplicación del art. 1591 CC, así como una infracción del art. 217 LEC, porque la Sentencia apelada viene a recoger las argumentaciones realizadas por el perito de la parte demandante en su segundo informe, en donde, pese a admitir ahora que el aislamiento con el que cuenta el cerramiento de la fachada del edificio litigioso cumple la Normativa Básica de la Edificación CT79, se sigue sosteniendo que existe una relación de causalidad entre las manchas de humedad y condensaciones detectadas en algunas viviendas y la merma del espesor en el aislamiento del cerramiento de la fachada.

    En relación con esta alegación, debemos recordar que, con arreglo a lo prescrito en el 20.3 LEC, el efectivo ejercicio del derecho de desistimiento y el sobreseimiento del procedimiento previamente iniciado no impide que el actor pueda promover un nuevo juicio sobre el mismo objeto. Mediante el desistimiento se produce la terminación del proceso en el estado en que se encuentra, sin llegar a dictarse sentencia y sin afectar, por lo tanto, al objeto litigioso que puede volver a plantearse. Es decir, el desistimiento origina la conclusión del proceso dejando imprejuzgado el fondo, por lo que puede volver a deducirse la misma pretensión. Ahora bien, en la hipótesis de que se decida reiterar la misma pretensión, tal y como sucede en el caso que nos ocupa, el desistimiento no exige que el nuevo procedimiento sea exactamente el mismo que el anterior, por lo que el demandante puede, en este segundo proceso, corregir los defectos y los errores que le llevaron a desistir del primero. Y ello es así también en materia de prueba, ya que la parte actora no se encuentra vinculada por la actividad probatoria desplegada con ocasión del proceso del que ha desistido, de modo que en el segundo procedimiento podría, o bien volver a presentar las mismas pruebas que había propuesto en el primero de ellos, o bien aportar elementos probatorios completamente nuevos. Atendiendo a estas consideraciones, podemos colegir que la Sentencia apelada no incurre en error ni en infracción alguna cuando fundamenta su decisión relativa a los daños derivados de la merma del aislamiento en el cerramiento de la fachada del edificio litigioso en el nuevo dictamen emitido por el perito Luis Antonio con ocasión de este segundo procedimiento, aun cuando en el mismo se vengan a corregir ciertos errores de cálculo que fueron detectados en informes precedentes aportados como prueba en el inicial proceso que fue objeto de desistimiento. Es cierto que, en su nuevo informe, el perito Luis Antonio modifica las conclusiones a las que había llegado en el dictamen que aportó al precedente procedimiento y ahora admite que el aislamiento en el cerramiento de la fachada cumple con el coeficiente de transmisión térmica marcado por la NBE-CT-79. Sin embargo, esta nueva conclusión no resulta contradictoria con la teoría consistente en sostener la existencia de una relación de causalidad entre las manchas de humedad y condensaciones apreciadas en algunas viviendas y la merma del espesor en el aislamiento del cerramiento de la fachada, ya que resulta igualmente cierto que, en ese mismo nuevo dictamen pericial, el perito Don. Luis Antonio afirma literalmente que "pero el cumplimiento de la NBE-CTE-79 no debe constituir un argumento que ampare el que el espesor del aislamiento puesto en obra no corresponda al proyectado y ofertado a los compradores de las viviendas. La merma de espesor del aislamiento repercute en las condiciones térmicas del edificio, por mucho que se dé cumplimiento a la Normativa Básica NBE-CTE".

  2. Sobre la merma del espesor del aislamiento con el que cuenta el cerramiento de la fachada y la causa de los daños (humedades y condensaciones) detectados en algunas viviendas.

    En la segunda y tercera de las alegaciones de su escrito de apelación, la promotora recurrente cuestiona que las humedades y condensaciones localizadas en algunas de las viviendas del edificio litigioso puedan tener su causa en la merma del espesor del aislamiento con el que cuenta el cerramiento de la fachada. Y a juicio de la entidad apelante, ello es así con base en...

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