SAP Madrid 101/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2020
Fecha12 Marzo 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0141034

Recurso de Apelación 436/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 844/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER (ANTES BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.)

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D./Dña. Felix y otros 3

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 844/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR, S.A.) representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por el letrado D. FERNANDO CASTEDO ÁLVAREZ, y como parte apelada Dª María Inés, D. Isidro, D. Javier Y D. Felix, representados por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA y defendidos por la letrada Dª MARTA SERRA MÉNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6/5/2019 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 6/5/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: " ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Felix, D. Isidro, Dª. María Inés y D. Javier, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García frente a BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo, CONDENO a la demandada a abonar:

  1. ) A D. Felix la suma de 3.000 euros de principal, con otros 1.506,90 euros de intereses devengados desde la fecha de sus aportaciones hasta sentencia, con los de mora procesal hasta el pago.

  2. ) A D. Isidro, Dª. María Inés y D. Javier, la suma de 5.967 euros, con otros 3.094,64 euros de intereses devengados desde la fecha de sus aportaciones hasta sentencia, con los de mora procesal hasta el pago.

  3. ) Las COSTAS del procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR, S.A.), al que se opuso la parte apelada Dª María Inés, D. Isidro, D. Javier Y D. Felix, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 DE FEBRERO DE 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El debate.

D. Felix, D. Isidro, Dª. María Inés y D. Javier acción frente a BANCO SANTANDER S.A. solicitando se declare la responsabilidad de la entidad demandada conforme a la Ley 57/68 y se le condene a pagar 4.386 euros en favor de D. Felix y 8.820,81 euros en favor de los restantes actores, importes que comprenden las cantidades anticipadas y abonadas en la cuenta de la promotora en el Banco Pastor (luego, BANCO POPULAR) para la adquisición de unas viviendas que no ha sido construidas ni entregadas, y no han recuperado, incluyendo los intereses legales computados desde la fecha de las aportaciones hasta la demanda, a los que han de añadirse los intereses desde la fecha de esta y hasta sentencia, con los de mora procesal desde entonces, y las costas del procedimiento.

Se alega, en resumen, que los demandantes suscribieron precontratos de compraventa de vivienda sobre plano en octubre y noviembre de 2005 para la adquisición de una vivienda destinada a residencia habitual y plaza de garaje en la promoción " DIRECCION000" que iba a desarrollarse en la localidad murciana de San Pedro del Pinatar y había de concluirse en 2009.

D. Felix pretendía adquirir la vivienda número NUM004, firmando el precontrato de compraventa con la mercantil Proclami Mar Menor S.L.

Por su parte, D. Isidro, Da. María Inés y D. Javier pretendían adquirir la vivienda NUM000.

El Grupo Proclami, que era la entidad promotora, se integraba por varias mercantiles, como AMC Constructores Mar Menor, AMC Urbanizaciones Servicios y Gestión de Suelo, Ocean Properties Spain, Proclami Mar Menor y Proclami Costa Blanca, y con el logotipo "Proclami" se emitían las facturas.

Los demandantes efectuaron diversas aportaciones de dinero en las cuentas que la promotora tenía abiertas en el Banco Pastor, luego BANCO POPULAR, sucursal de San Pedro del Pinatar.

Así, en el caso de D. Felix, aunque sus aportaciones a la promotora alcanzaron en total los 10.500 euros, se reclaman los 3.000 euros que se ingresaron en la cuenta NUM001 del Banco Pastor el 7 de febrero de 2006 (1.500 euros) y en la cuenta NUM002 el 26 de diciembre de 2006 (1.500 euros).

En el caso de D. Isidro, Da. María Inés y D. Javier, aunque sus aportaciones totales ascendieron a 11.901 euros, los pagos aquí reclamados se efectuaron a la cuenta NUM001 el 6 de septiembre de 2005 (3.000 euros) y 7 de agosto de 2016 (2.967 euros).

Las viviendas habían de ser entregadas antes del mes de junio de 2009.

Sin embargo, años después, ni la promoción ha sido concluida, ni se ha obtenido licencia de primera ocupación ni las viviendas y plazas de garaje han sido entregadas a los compradores.

Por ese motivo, reclamaron a la promotora vendedora la devolución de las aportaciones efectuadas mediante ingresos bancarios, sin éxito, pues esta es insolvente y no puede devolverlas ni contrató seguros o avales que garantizasen tales devoluciones con entidades autorizadas para operar en España.

El Banco incumplió así las obligaciones que le imponía la Ley 57/68, al admitir en las cuentas del promotor cantidades anticipadas por los compradores de las viviendas sin exigir la constitución de las debidas garantías, por lo que es la entidad demandada la que debe restituir a los actores las cantidades perdidas conforme a dicha norma y a jurisprudencia que la interpreta.

BANCO SANTANDER, como sucesor de BANCO POPULAR ESPAÑOL, además de invocar un indebido litisconsorcio activo, se opone a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, dado que a los efectos de la responsabilidad que los demandantes pretenden imputarle era preciso que conociera la existencia de los ingresos realizados, su finalidad y destino, para exigir la apertura de una cuenta especial.

En este caso se pretende exigir responsabilidad a BANCO POPULAR como sucesor de Banco Pastor en virtud de unos ingresos puntuales efectuados en dos cuentas corrientes ordinarias (no especiales) abiertas en esta entidad, una de los cuales corresponde a Proclami Mar Menor, pero la otra a Proclami Costa Blanca, que ni siquiera es quien aparece como parte vendedera en los precontratos que se aportan, teniendo una y otra la consideración de mercantiles diferentes, por mucho que pertenezcan al mismo grupo empresarial.

Ni el Banco conocía la existencia de los precontratos (que no contratos) de compraventa que se acompañan con la demanda, por lo que no abrió a la promotora Proclami Mar Menor S.L. ninguna cuenta especial, ni se convino garantía ni aval ninguno, ni se tenía constancia de que los adquirentes de viviendas de la promoción "el Salado" estuvieran realizando pagos con esa finalidad en ninguna cuenta abierta en el Banco Pastor.

Se cuestiona el destino de vivienda habitual que en la demanda se alega iba a darse a las viviendas, no pudiendo el retraso desleal de más de 12 años en la interposición de la demanda, que determina además la prescripción de la acción, perjudicar al Banco a la hora de acreditar determinadas circunstancias, e impide reconocer a los demandantes los intereses que solicitan desde la fecha de las supuestas aportaciones realizadas, máximo cuando se dice que la promotora ha entrado en concurso, lo que paraliza el cómputo del devengo de intereses.

El Banco es ajeno a las circunstancias que rodearan la promoción y la insolvencia misma de la mercantil promotora.

SEGUNDO

Recurso del demandado.

PRIMERO.- En relación a la desestimación de la falta de legitimación pasiva del Banco, vinculando a la entidad bancaria con el objeto o responsabilidad pedida en la demanda y derivada de la Ley 57/68

Mi mandante sostuvo en la instancia, con carácter previo la falta de legitimación pasiva (ad causam, art. 10 LEC ) por cuanto los "precontratos de compraventa" de 30/11/2005 y 13/10/2005, de cuyos pretendidos "daños, perjuicios o responsabilidad" se deriva la reclamación de autos, son ajenos y desconocidos por el Banco, no constando en la entidad demandada ninguna "cuenta especial" para las entregas del precio de la pretendida promoción de viviendas "Residencial Pueblo Saldo" ni otra cuenta vinculada con las promotoras que refiere la parte actora que advirtiera o desvelaran ingresos de posibles compradores de viviendas en construcción y con el destino o finalidad que requería la Ley 57/68.

La Sentencia, en su Fundamentación Jurídica, remitiéndose a la Ley 57/1968 y doctrina referida en términos generalistas, resuelve sustentándose en presunciones de vinculación de la entidad con la promoción objeto de la litis, sin valoración concreta de la ausencia de prueba cargo y sin rebatir con fundamento los motivos invocados por mi mandante en la Contestación a la...

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