STS 948/2002, 10 de Octubre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:6623
Número de Recurso1062/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución948/2002
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de los de dicha capital, sobre embargo preventivo y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto COMPANY VENTURA NAVIGATION INC., representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en el que es recurrida COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía nº1044/90, seguidos a instancia de Cia. Transmediterránea, S.A., contra Stolt-Nielsen Inc. (Naviera del Buque "Stolt Avenir"), en situación de procesal de rebeldía, y contra Ventura Navegation Inc. (Propietaria del Buque "Stolt Avenir"), sobre reclamación de cantidad.

En fecha 27 de Septiembre de 1.990, por la representación de la demandante se presentó escrito en el tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando el embargo preventivo del buque liberiano "Stolt Avenir", cuyo suplico es del siguiente tenor literal: "... se tenga por presentado este escrito de demanda de embargo preventivo del buque liberiano "Stolt Avenir" contra sus ignorados propietarios, en razón del crédito marítimo alegado que importa la cantidad de seis millones de pesetas (6.000.000.- ptas.), y se sirva decretarlo con la mayor urgencia, conforme al artículo 1º de la Ley de 8 de Abril de 1.967 por la expresada cantidad de seis millones de pesetas (6.000.000.- ptas.), notificando dicho embargo preventivo al capitán del buque y, para la efectiva inmovilización del buque en el puerto, dirigir oficio a la Comandancia de Marina de Barcelona para que, en méritos del correspondiente auxilio judicial, tomen las medidas pertinentes para que el buque no se haga a la mar, todo ello sin perjuicio de que se cumplimente lo expresado en el artículo 1.410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de notificación a los demandados mediante edictos".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en 3 de Octubre de 1.990, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se tenga por presentada esta demanda contra los armadores y navieros del buque "Stolt Avenir", por daños y perjuicios producidos por el abordaje de éste con el buque de mi mandante, "ciudad de Salamanca" en cuantía no determinada, aunque superior a 500.000.- ptas., para ser precisada en ejecución de sentencia y se sirva: 1. Emplazar a la demandada Ventura Navigation Inc., como propietaria del buque, en el domicilio de su representante o naviero Stolt-Nielsen Inc., 100 West 15th Street, Caller Box 2600 - Panamá City, F1.32402 - 2600 U.S.A. y, cautelarmente también en el de su consignatario Ibérica Marítima, S.L., Plaza Duque de Medinaceli 4 Barcelona.- 2. Emplazar a Stolt Nielsen Inc., 100 West 15th Street, Caller Box 2600 - Panamá City, F1.32402 - 2600 U.S.A., como naviera de dicho buque y cautelarmente en el domicilio de su consignataria, Plaza Duque de Medinaceli 4 Barcelona (Ibérica Marítima, S.L.).- 3. Para los emplazamientos al extranjero librar la oportuna comisión rogatoria si fuesen rechazados por el consignatario indicado.- 4. Dictar en su día sentencia por la que se declare: a) la culpa única del abordaje por parte del capitán del buque Stolt Avenir; b) como consecuencia condenar al propietario y naviero de dicho buque a que soporte sus propios daños y a que indemnice a mi mandante en los daños y perjuicios sufridos y que se determinen en ejecución de sentencia tomando como base: primera. La peritación que se pueda realizar o, en su caso, la acreditación de los costos de reparación; segunda. El lucro cesante por la paralización del buque en las inspecciones que haya de sufrir y en la reparación.- c) Condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada "Ventura Navegation Inc.", se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, al tiempo que formulaba reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... con expresa condena a la actora al pago de las costas causadas y en cuanto a la reconvención se sirva admitirla, condenando a la actora a pagar los daños y perjuicios causados descritos en los hechos de la reconvención, que ascienden a 28.500.000.- ptas. por los daños al casco a indemnizar al naviero Company Ventura Navigation Inc., así como los gastos para poner el buque en condiciones de navegabilidad en Barcelona que ascendieron a 2.266.281.- ptas., más 132.442,68.- dólares americanos al cambio del día del pago a indemnizar a la compañía de seguros Vesta, A.S. por el valor del bote salvavidas y pescante indemnizado al naviero, más 5.000.000.- ptas. al Capitán por el susto, aunque se deje al equitativo criterio del Juzgado, intereses legales de estas sumas y costas del procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando lo que sigue: "... y en su día y tras los trámites de rigor, dictar sentencia desestimando todas las peticiones de la demanda reconvencional con imposición de costas a la actora reconveniente".

Por providencia de fecha 22 de Noviembre de 1.993, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a la demandada Stolt Nielsen Inc.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de Enero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimó la demanda principal interpuesta por Cia. Transmediterránea, S.A. contra Ventura Navegation Inc y Stolt Nielsen Inc., así como la demanda reconvencional formulada por Ventura Navegation Inc. contra la Cia. Transmediterránea S.A., absolviendo a las partes de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en las mismas; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 3 de Julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ventura Navegation Inc., contra la setnencia dicha en fecha 11 de enero de 1.995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº Siete de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Company Ventura Navigation Inc., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Amparado en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. fundado en la infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1.996".

Segundo

"Amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. fundado en la infracción por inaplicación del artículo 595 del Código de Comercio".

Tercero

"Amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. fundado en la infracción por inaplicación del artículo 826 del Código de Comercio y jurisprudencia que lo interpreta en especial la sentencia de 13 de Junio de 1.986 y la de 21 de Septiembre de 1.988".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. García Crespo, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día UNO DE OCTUBRE del año en curso, a las 10'30 del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada reconviniente Ventura Navigation Inc, recurre la sentencia que desestimó tanto la demanda como la reconvención promovida por esta sociedad contra la actora Cía Transmediterránea S.A., en las que tanto la actora, como la demandada reconviniente, reclamaban la indemnización de los daños causado a sus respectivos buques el "Stolt Avenir" propiedad de la primera y el "Ciudad de Salamanca" perteneciente a la segunda como consecuencia del abordaje, ocurrido el día 27 de diciembre de 1990 a las 00,12 horas, cuando ambos buques navegaban por la bocana del puerto de Barcelona con rumbos opuestos, haciéndose a la mar el "Ciudad de Salamanca" rumbo a Palma, y arribando a puerto procedente de Port Said el "Stolt Avenir", habiendo quedado demostrado que el buque de la Transmediterránea cayó a babor, con infracción de las reglas 9.a y 14.a del Reglamento Internacional para prevenir los Abordajes en el Mar, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972, por lo que entendió, a diferencia de lo que sostiene la sentencia de primer grado, que la responsabilidad del abordaje recaía sobre el buque de pabellón español, no siendo suficiente para desvirtuar la responsabilidad del capitán del buque "Ciudad de Salamanca", el resultado de las pruebas practicadas para intentar demostrar la existencia de un acuerdo entre los capitanes para cruzarse de forma invertida. Sin embargo, se confirma la sentencia de primera instancia que había desestimado tanto la demanda como la reconvención, por no haberse determinado cual de los buques había sido el abordador, y se hace esa confirmación del fallo de la sentencia del Juzgado, pero por falta de acción o más bien de derecho de la entidad reconviniente "Ventura Navigation Inc." para hacer las reclamaciones que pretende, ya que lo hacia en su calidad de propietaria del buque averiado, y estos daños habían sido indemnizados por la Compañía aseguradora, y las otras partidas, la acción le correspondía a la entidad naviera, que lo era en esa ocasión "Stolt-Nielsen Inc." con domicilio en Panamá City, Fl. 32402 - 2600 U S A, que aunque fue demandada en el juicio, no compareció y fue declarada en rebeldía, falta de legitimación "ad causam", que por referirse a la existencia del derecho, afecta al fondo discutido, esto es, si al actor, en este caso el reconviniente, tiene derecho a lo que reclama en su demandada o reconvención.

SEGUNDO

En el primer motivo al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega incongruencia de la sentencia recurrida, por infracción, por inaplicación, del art. 359 de la citada ley procesal, y la doctrina contenida en la sentencia de 21 de noviembre de 1996, que ordena que la sentencia debe ser clara, precisa y "congruente" con la demanda, y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, ya que a lo largo del juicio ha comparecido la ahora recurrente Ventura Navigation Inc. en su calidad de propietaria y naviera del buque "Stolt Avenir", y no ha sido puesta en duda, por lo que la sentencia al estimar la falta de legitimación "ad causam", ha incurrido en vicio de incongruencia con lo pedido por la actora, tal como lo entiende la sentencia citada.

Respecto a la demanda reconvencional que es a la que se refiere el defecto denunciado por la "Ventura Navigation Inc.", de incongruencia de la sentencia de apelación, cuando la misma se siguió, en su argumentación, los estadios propuesto por la actora reconvenida, a saber, inculpar del abordaje del barco de bandera liberiana, por lo que mantenía la petición de condena a la propiedad de este y a su naviero de los daños ocasionados en el buque propiedad de la Cía Transmediterránea S.A., el "Ciudad de Salamanca". En segundo lugar, para el supuesto de que no se entendiera que el culpable del abordaje hubiese sido el buque "Stolt Avenie", sostenía que ambos buques eran culpables del abordaje, y por lo tanto, cada cual debían correr con sus propios daños. Por ultimo, alegaba la entidad demandada reconviniente, la falta de legitimación de la entidad recurrente, ya que en lo que era objeto de la acción indemnizatoria reconvencional, que comprendían tres partidas, la de 5.000.000 de pesetas en concepto de "susto" que sufrió el capitán con ocasión de la colisión; la de 132.442,68 $ USA, a la compañía de Seguros "VESTA AS", por los daños ocasionados en el buque e indemnizado por esta a la propiedad del mismo; y por último, la cantidad de 2.266.281 pesetas que se reclama como indemnización para adaptar al buque a las condiciones de navegabilidad, indemnización que corresponde a la naviera. Sobre estas reclamaciones reconvencionales, se sostuvo por la parte demandante reconvenida en el escrito contestando a la reconvención, que debían ser desestimadas, por cuanto a los primeros -correspondientes al capitán- no se han acreditado en forma alguna, para reclamar los segundos no esta legitimada la propiedad del buque, lo estaría, en su caso, la compañía de seguro, que fue la que abonó los gastos indemnizatorios, y respecto a los terceros son gastos que corresponden exclusivamente a la naviera, sociedad distinta de Ventura Navigation Inc. domiciliada en 80 Broad Street, Monrovia Liberia, sino a Stolt Nielsen Inc., con el domicilio en lugar indicado en el Fundamento de Derecho Primero, de Panamá City Florida, domicilio diferente de la propietaria del buque. A lo que hay que añadir la condición reconocida por la jurisprudencia de la falta de acción en la que consiste la falta de legitimación "ad causam", como una cuestión de fondo, que hay que resolver, aunque no se haya propuesto como excepción procesal, de oficio por el juez al dictar sentencia, rechazando la demanda y declarar que el demandante no era titular del derecho puesto en controversia.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega por la parte recurrente, infracción por inaplicación del art. 595 del Código de comercio, que establece la posibilidad de que el naviero sea al mismo tiempo el propietario del buque "y podrá, en nombre propio y con tal carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente cuando interese al comercio".

El motivo ha de desestimarse, porque hace cuestión de los hechos probados en instancia, de los que parte la sentencia impugnada, manteniendo como se ha expuesto más arriba, que la ahora recurrente, y única de las partes demandadas que compareció en autos "Ventura Navigation Inc", es la propietaria no naviera del buque "Stolt Aventura", que en el viaje en el que se produjo el abordaje se hacía a cuenta y riesgo de la mercantil "Stolt Nielsen Inc", compañía que había equipado y avituallado el buque por su cuenta, haciendo las operaciones referentes al buque en nombre propio y con animo de lucro, y no en calidad de un mero agente de la entidad propietaria; naviera esta, que fue demandada al juicio por medio de su agente en el puerto de Barcelona y que no compareció, por lo que aún siendo posible que la propiedad del buque ejerza de naviero del mismo, en nombre propio, en este caso, no lo hizo, por lo que no es de aplicación el precepto indicado. Hechos estos que estima probado la sentencia en atención a los datos facilitados por el Capitán del buque, la circunstancia de haber sido la sociedad Stolt Niesen Inc., la que concertó el seguro a la que aseguradora VESTA AS, entidad esta, que además hizo pago de una de las cantidades reclamadas en estos autos.

CUARTO

En el tercer motivo y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción, por inaplicación del art. 826 del Código de comercio y jurisprudencia que lo interpreta, en especial la sentencia de 13 de junio de 1986 y a de 21 de septiembre de 1988.

El motivo ha de ser desestimado.

El precepto invocado como infringido, establece de forma general la obligación del naviero del buque abordador por culpa de su capitán o por cualquier otro miembro de la dotación, de indemnizar los daños y perjuicios ocurridos previa tasación pericial; precepto, que no es aplicable al caso de autos, en cuanto lo que aquí se discute, es la legitimación del propietario no armador para reclamar la indemnización de daños y perjuicios a otras entidades que intervienen en el comercio marítimo, no ajustándose al caso, el supuesto de la sentencia invocada por la representación de la entidad recurrente de 13 de Junio de 1.984, ya que en ella se reclama por el naviero-armador, que es el que ejerce el comercio marítimo, en nombre de los perjudicados, la indemnización de daños causados por la navegación, posibilidad que de acuerdo al párrafo segundo del art. 595 del Código de comercio, se otorga al naviero, pero no al propietario no naviero del buque. De la misma forma, es inaplicable, al presente caso, la doctrina de la sentencia de 21 de septiembre de 1988, que reconoce la legitimación activa de la empresa marítima -la naviera-, que asume las responsabilidades de la navegación, por entender que existe una representación tácita de los intereses de los que van embarcados en tanto en cuanto esos intereses se vean involucrados en las peripecias dimanantes de la navegación misma, supuestos en el que la naviera reclama el importe de los efectos personales perdidos y que pertenecían a los miembros de la dotación, en caso de hundimiento por abordaje. Ahora bien, en este caso, no es la que llama "empresa marítima", la que hace la reclamación, sino la propietaria no naviera del buque, entidad que no ejerce el comercio marítimo.

QUINTO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación y de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas del recurso a la parte recurrente así como decretar la pérdida del depósito al que se dará destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Roberto-Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación de Company Ventura Navigation Inc., contra la sentencia de tres de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación contra la recaída en el juicio de menor cuantía número 1044/90 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Barcelona, todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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