Ley de Embargo Preventivo de Buques Extranjeros por Créditos Marítimos (Ley 2/1967, de 8 abril)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

El incremento de las relaciones mercantiles marítimas entre los países y la necesidad de unificar las reglas nacionales reguladores de las mismas, ha dado origen a Convenios internacionales que tienden a implantar una igualdad de trato por parte de los diversos Estados.

Uno de estos Convenios es el que en 10 de mayo de 1952 suscribió España en Bruselas para unificar las reglas aplicables al embargo preventivo de buques, ratificado en 11 de septiembre de 1953 merced al cual quedaron fijadas normas generales sobre la materia, que no obstante, sólo parcialmente han logrado producir la deseable unidad, y aun ésta, con referencia a conceptos sustantivos, pues, como quiera que para el embargo prescribe el artículo sexto de dicho Convenio que han de seguirse las normas de procedimientos nacionales, al exigir las españolas, por imperio del número 1º del artículo 1400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la justificación documental del crédito, no siempre fácil de obtener, la preparación de la petición impone demoras suficientes para que el buque en que ha de objetivarse la garantía se excluya del ámbito de la jurisdicción de los Tribunales españoles, burlándose la finalidad del Convenio y haciendo de peor condición a los acreedores que actúan ante nuestros Tribunales, al no poder en ocasiones asegurar su crédito en buques extranjeros, mientras que los buques nacionales son sujetos a embargo en los puestos de otros Estados por la mayor flexibilidad de las normas procesales que se aplican.

El Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952, al ser ratificado por España, impone sus normas como Ley nacional; mas para que tenga plena efectividad es preciso acomodar las disposiciones procesales con el fin de que el embargo preventivo de buques en aseguramiento de créditos marítimos pueda autorizarse con la rapidez necesaria. La presente Ley se limita a establecer las especialidades que a tal fin son necesarias, o sea los requisitos para que el embargo se produzca, las garantías que han de adoptarse para evitar toda pretensión infundada y los límites de la oposición.

Si abundan las razones para adaptar nuestra legislación a los principios de rapidez y eficacia que inspiran el repetido Convenio de Bruselas, mayores son los motivos de carácter general que afecte a los buques que navegan bajo pabellón de países no signatarios de aquel Convenio.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

ARTÍCULO 1

Para decretar el embargo preventivo de un buque extranjero por crédito marítimo que se define en el artículo 1 del Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952 , bastará que se alegue el derecho o créditos reclamados y la causa que los motive.

El Juez exigirá en todo caso fianza en cantidad suficiente para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan ocasionarse. Esta fianza podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el derecho, incluso el aval bancario.

ARTÍCULO 2

Se tendrán en cuenta respecto a los buques objeto de embargo las limitaciones del artículo 3 del Convenio .

ARTÍCULO 3

Hecho el embargo, la oposición sólo podrá fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.

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