STS, 21 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 28 de julio de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en autos de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada para que se conceda suministro de agua potable para las viviendas sitas en Villaseca de Rioja; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de la Junta Vecinal de Villaseca de Rioja, siendo parte recurrida Don Lázaro y Don Alejandro , representados por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Arroyo; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se ha seguido el recurso número 12/1991, promovido por la representación de Don Lázaro y Don Alejandro , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Fonzaleche y codemandada la Entidad Local Menor de Villaseca de Rioja contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada para que se conceda suministro de agua potable para las viviendas sitas en Villaseca de Rioja.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Julio de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Lázaro y DON Alejandro , contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Fonzaleche de concesión municipal de agua potable para sus viviendas sitas en la localidad menor de Villaseca de Rioja, debemos declarar y declaramos su derecho a la prestación del servicio de aguas; sin condena al pago de las costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Junta Vecinal de Villaseca de Rioja, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Ignacio Aguilar , en nombre de la expresada recurrente Junta Vecinal de Villaseca de Rioja, presentando el correspondiente escrito de del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 15 de Noviembre de 1994, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida ha alegado, en su oposición, causas de inadmisibilidad que en este momento procesal determinarían, caso de prosperar, la desestimación del recurso. Merecen una consideración expresa por parte de la Sala, que ha de ser negativa.

Desde la sentencia de 11 de abril de 1990 es de considerar que las exigencias del artículo 54.3 del Texto Refundido de la Legislación de Régimen Local de 18 de abril de 1986 deben ser contempladas a la luz del principio de autonomía local sin que, en consecuencia, puedan convertirse en obstáculo al ejercicio de recursos en vía jurisdiccional por los entes locales. La cuantía del presente recurso resulta, por otra parte, indeterminable habiendo entendido también jurisprudencia constante de esta Sala - de acatamiento obligado, por unidad de doctrina - que la parte recurrente no resulta vinculada en la interposición del recurso de casación por los motivos expresados en el escrito de preparación presentado ante la Sala «a quo».

Lo expuesto nos permite entrar ya en el examen de los tres motivos de casación que articula la representación de la Junta Vecinal de Villaseca de Rioja, ciñéndonos, como es obligado, al planteamiento que efectúa.

SEGUNDO

La desviación procesal que, en forma sucinta e imprecisa, se denuncia en el primer motivo carece de consistencia y no puede prosperar. Existe una coincidencia exacta entre lo solicitado, y denegado en vía administrativa y la pretensión que se formuló en vía contenciosa, consistente en que se concediera a los hoy recurridos el derecho al suministro de agua potable y el enganche consiguiente a la red de abastecimiento de la localidad.

TERCERO

La misma suerte debe correr el motivo segundo, que parte de una exposición que altera los fundamentos de hecho que han fundado la doctrina y el fallo de la sentencia de instancia. Rechazando la argumentación que se efectúa, se debe precisar que, como la Sala «a quo» declara, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local enumera entre las competencias de los Ayuntamientos el suministro de agua (artículo 25 l) y entre las obligaciones ineludibles de éstos la del abastecimiento domiciliario de agua potable ( 26.1 a). Partiendo de tal premisa es obvia la pertinencia de que el Ayuntamiento de Fonzaleche, debidamente emplazado en instancia y condenado en el fallo de la sentencia recurrida, acceda a lo que -indudablemente - se le solicitó por los hoy recurridos que, a tenor de lo que dispone el artículo 18.1 g) de la Ley 7/1985, ostentan el derecho subjetivo a que se les preste el servicio de abastecimiento de agua que tienen solicitado, en cuanto es servicio obligatorio, salvo lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, que no consta acreditado en el caso.

CUARTO

El motivo tercero invoca un precepto inexistente en la Ley 7/1985, en cuya consideración es imposible entrar. Respecto a la naturaleza de Villaseca como Entidad local menor, basta señalar que carece de todo relieve en el caso, dada la obligación ineludible -tal y como quedó ya dicho en el fundamento anterior - de que el Ayuntamiento de Fonzaleche provea, en la forma que sea procedente, al cumplimiento de las obligaciones que la Ley le impone en forma expresa.

QUINTO

La desestimación del tercer y último motivo conlleva ya la del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la Entidad local recurrente, por del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la Junta Vecinal de Villaseca de Rioja, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. E imponemos expresamente a la entidad recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, defintivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico.- D.Antonio Auseré Pérez.-Rubricado

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