SJCA nº 3 25/2019, 19 de Febrero de 2019, de Valladolid

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
ECLIES:JCA:2019:7771
Número de Recurso45/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00025/2019

- Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono: 983223720 Fax: 983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

N.I.G: 47186 45 3 2017 0000737

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2017 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Romualdo, Rosendo

Abogado: EDUARDO NIETO JIMENEZ, EDUARDO NIETO JIMENEZ

Procurador D./Dª: NURIA MARIA CALVO BOIZAS, NURIA MARIA CALVO BOIZAS

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SIMANCAS

Abogado:

Procurador D./Dª SONIA RIVAS FARPON

SENTENCIA nº 25/2019

En VALLADOLID, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Valladolid en régimen de sustitución interna por acuerdos del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid de 14.01.2019 y 15.01.2018, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm . 45/2017 promovido por D. Romualdo y D. Rosendo, representados por la procuradora Sra. CALVO BOIZAS y defendidos por el letrado Sr. Nieto Jiménez, y siendo demandado el ayuntamiento de Simancas, representado por el procurador Sr. Rivas Farpón y defendido por el Letrado Sr. Sanz Lomana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante este juzgado de lo Contencioso-Administrativo el día 27.09.2017 contra la desestimación presunta de su solicitud de 28.03.2017 dirigida al ayuntamiento de Simancas para la prestación en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de los servicios públicos obligatorios de agua potable, alcantarillado, alumbrado público y pavimentación que prevé el art. 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28.12.2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que "... Que habiendo por recibido este escrito con sus documentos adjuntos se sirva admitirlo, teniendo por formulada la DEMANDA en el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario núm. 45/2017; con devolución del expediente administrativo, que se acompaña. y, siguiendo el mismo por todos sus cauces procedimentales, se dicte Sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Simancas a que en el plazo máximo de ocho meses se ejecute la prestación de los servicios públicos municipales obligatorios de agua potable, alcantarillado, alumbrado público y pavimentación que den servicio a los inmuebles sitos en la C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de la localidad, iniciándose las mismas en la primera semana desde la formalización del acta de comprobación del replanteo, todo ello dentro del presente ejercicio. ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 31.01.2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía como indeterminada, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas.

Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 19-2-19.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

La cuantía del presente recurso queda fijada en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

No existiendo resolución expresa, claramente el objeto del presente recurso se limita, además de la pretensión anulatoria deducida contra la desestimación presunta de su solicitud de 28.03.2017 dirigida al ayuntamiento de Simancas, en la de reconocimiento de su situación jurídica individual de condena al citado municipio para la prestación en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de los servicios públicos obligatorios de agua potable, alcantarillado, alumbrado público y pavimentación que prevé el art. 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Sustentan su pretensión en su condición de vecinos y el correlativo deber municipal de prestación de esos servicios obligatorio, con invocación de los artículos 18 1.g), 26.1, 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local o los artículos 20.1.e) y 21 de la Ley 1/1998, de 4 de junio de Régimen Local de Castilla y León. Cita diferentes pronunciamientos jurisprudenciales como por ejemplo la STSJCyL, sede Burgos, de 9 de abril de 2010, recurso núm. 324/2009. Y más precisamente, en la procedencia de exigir la prestación de esos servicios a cargo exclusivo del ayuntamiento en tanto que su suelo era urbano consolidado, sin condición de solar y sin imposición de asumir las cargas de urbanización. Que incluso el Ayuntamiento de Simancas encargó la redacción de un " Proyecto de Urbanización de la Calle DIRECCION000 de Simancas ", lo que acredita la consciencia de su obligación.

Contrariamente, el ayuntamiento de Simancas opone que: 1) " La LJCA no constituye un cauce procesal idóneo para el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución, es decir, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación. En tal sentido, la falta de producción del acto de aplicación de una norma no es inactividad a estos efectos; pues ésta exige que la disposición no requiera, precisamente, de acto alguno de aplicación ", 2) que los terrenos de los recurrentes estén calificados como suelo urbano consolidado, no les exime de llevar a cabo aquellas obras que, por Ley, les corresponde ejecutar a ellos para que consigan la categoría de solar, previa ejecución de las obras de urbanización necesarias, y de la dotación a sus terrenos de los servicios que ahora exigen al Ayuntamiento. 3) que los terrenos sobre los que tendría que actuar no tienen una titularidad clara y están incorporados al Sector 8, de tal forma que sólo cuando se desarrolle el sector recibirá el Ayuntamiento las cesiones correspondientes de los viales que deben ejecutar los promotores y urbanizadores del Sector. 4) Que el Ayuntamiento de Simancas encargó la redacción del " Proyecto de Urbanización de la Calle DIRECCION000

de Simanca s" con la intención de ayudar a un grupo de vecinos que eran conscientes de la obligación de urbanizar, resultando económicamente inasumible. 5) que en todo caso no cabe la fijación de plazo alguno.

SEGUNDO

Hechos probados.

Hay conformidad entre las partes en litigio que:

  1. D. Rosendo y D. Romualdo (en adelante los demandantes) son propietarios de sendos inmuebles sitos en la Calle de la localidad denominada DIRECCION000 en los números NUM000 y NUM001 con referencia catastral NUM002 y NUM003 respectivamente. El suelo de estos inmuebles, están clasificados por el vigente Plan General de Ordenación Urbana (P.G.O.U) del municipio, aprobado definitivamente por Acuerdo de fecha 31 de octubre de 2006, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid (Expte.: CTU NUM004 BOCyL 18 de diciembre de 2006), como Suelo Urbano con la categoría de Consolidado con la ordenanza AS (edificación aislada/pareada).

  2. Las viviendas construidas sobre dichos terrenos cuentan con las preceptivas licencias urbanísticas de obras otorgadas por el Ayuntamiento de Simancas.

  3. Están asimismo incluidas en el padrón de tasa por prestación del servicio de basuras.

  4. Esos inmuebles constituyen la vivienda habitual de los actores, estando empadronados en los mismos.

  5. Esos inmuebles carecen de abastecimiento de agua potable de la red general, el saneamiento al colector municipal, alumbrado público y pavimentación.

TERCERO

Sobre los límites de la potestad jurisdiccional.

Previamente he de salir al paso de la pretendida inviolabilidad o inmunidad de jurisdicción que sugiere la defensa de la administración demandada, frente a la potestad jurisdiccional de este juzgado, bajo la idea o razón de que la potestad discrecional urbanística, e incluso de decisión política impiden que este juzgado resuelva sobre lo planteado.

En el presente caso, la prestación de los servicios públicos municipales reviste carácter obligatorio, no hay margen de discrecionalidad. No se trata el presente caso de una decisión política no fiscalizable en sede jurisdiccional, sino de mero incumplimiento de la norma (los vecinos tienen derecho (v. artículo 18 1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local a " exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio. ". E indiscutiblemente, el artículo 26.1 de la LRBRL señala como servicios obligatorios el " alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas. ".

Discrecional sería, por ejemplo, la colocación de una estatua o la denominación de la calle, pero no la prestación de esos servicios. Y dentro de esa discrecionalidad, dependiendo del caso concreto se valoraría los límites concretos de ejercicio de la potestad jurisdiccional. Pero ahora este no es el supuesto.

CUARTO

Sobre la obligatoriedad de la prestación de los servicios reclamados.

No puedo por menos que asumir la doctrina de la STSJ nº 432/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo...

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