SJCA nº 4 38/2011, 26 de Enero de 2011, de Málaga

PonenteANTONIO IGLESIAS MARTIN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
Número de Recurso536/2005

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE MÁLAGA

C/ Fiscal Luis Portero García s/n Cuarta Planta

Tel.: 951939274/951938443/951939074/951938444 Fax: 951939174

N.I.G.: 2906745O20050002321

Procedimiento: Procedimiento ordinario 536/2005. Negociado:

Recurrente: PARQUE MALAGA S.A.

Letrado:

Procurador: MARIA VICTORIA GINER MARTI

Demandado/os: AYUNTAMIENTO DE MALAGA

Representante:

Letrados:

Procuradores:

Acto recurrido: ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DSE

FECHA 22 DE JUNIO DE 2.005

SENTENCIA Nº 38 /2011

En la ciudad de Málaga, a 26 de enero de dos mil once.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Antonio Iglesias Martín, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Málaga, el recurso contencioso-administrativo seguido en el procedimiento ordinario Nº 536/05, interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga, de 22 de junio de 2005.

En el proceso constan las siguientes partes: Parte demandante: Mercantil PARQUE MÁLAGA, S.A., representada por la procuradora, D.ª M.ª Victoria Giner Martí, y asistida de letrado, D. Juan Ramón Fernández-Canivell y Toro. Parte demandada: Gerencia de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga, representado por la procuradora, D.ª Aurelia Berbel Cascales, y asistido del Letrado municipal.

La cuantía del presente procedimiento es indeterminada (Auto de 23 de junio de 2006).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo con fecha 29 de julio de 2005 , se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado el día 29 de diciembre de 2005, en cuyo suplico solicita se dicte sentencia por la que se anulen las determinaciones 7ª y 9ª del acuerdo impugnado. Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada, así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 7 de junio de 2006, que de igual forma obran unidos a las actuaciones. Acordado que fue el recibimiento del pleito a prueba, mediante auto dictado al efecto se practicaron aquéllas que fueron declaradas pertinentes, cuyo resultado obra en autos y aquí se da por reproducido. Por las partes se formularon conclusiones y por providencia de fecha 20 de marzo de 2009 quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

(OBJETO) .- El objeto del presente recurso es la resolución de del Consejo de Administración de la Gerencia de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga, de 22 de junio de 2005, en virtud del cual se aprueba el proyecto de urbanización del sector SUNP-LE.4 "Villazo Bajo", en todo lo relativo a la imposición de realización de Estudios de Detalle para cada una de las parcelas edificables, así como la afección con las cargas externas derivadas del Plan Especial de Infraestructuras del Litoral Este al sector SUNP-LE.4 "Villazo Bajo", con impugnación indirecta del art. 3.2.4.6 del PGOU de Málaga, así como cualquier otro que le afecte.

Se trata, por tanto, de una pretensión declarativa o de anulación de las previstas en el actual art. 31.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SEGUNDO

(DESVIACIÓN PROCESAL).- Antes de entrar en el fondo del asunto planteado por la parte actora, conviene analizar las causas de inadmisibilidad aducidas por el Letrado de la Administración demandada y de la parte codemandada. El TC en sentencia 115/1984 ha señalado que el primer contenido en el orden lógico y cronológico de la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción. Planteada la inadmisibilidad del recurso, la misma debe de ser estudiada en primer lugar, ya que su aceptación cierra totalmente las posibilidades de cualquier enjuiciamiento sobre el fondo del asunto (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de1987).

Por la representación procesal del Ayuntamiento señala que hay desviación procesal por cuanto el Plan Especial de Infraestructuras del Litoral Este al sector SUNP-LE.4 "Villazo Bajo" no es objeto de impugnación.

Sobre este particular conviene recordar que los argumentos y razonamientos jurídicos que sirven a la parte actora para solicitar un determinado pronunciamiento judicial no tienen por qué coincidir con los esgrimidos en vía administrativa. Lo que en ningún caso se admita es que pueda modificarse o alterarse la pretensión formulada en vía administrativa, pero sí que se podrán formular las alegaciones y exponer cuantos motivos estime oportunos el actor para justificar su pretensión, independientemente de que no hayan sido alegados en vía administrativa ( STS de 21 de noviembre de 1996 ).

En sentencia de 10 de abril de 1992 (Ar. 3289 ), el TS reitera la posibilidad de que la parte actora pueda alegar en vía administrativa motivos o razones no planteadas en vía administrativa sin alterar la pretensión en los siguientes términos :

"El proceso contencioso-administrativo no permite la desviación procesal, la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse."

Planteada la desviación procesal, ésta no puede prosperar toda vez que, aunque no se haya impugnado específicamente la misma en el escrito de interposición, a efectos prácticos, apreciada la invalidez del art. 3.2.4.6 del PGOU de Málaga ello arrastrará igualmente al Plan Especial dictado a su amparo cuyo alcance es de esa naturaleza, lo que exige un análisis del fondo del asunto.

A lo anterior hay que sumar, además de lo dicho ut supra sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que la STC 11/1988, de 2 de febrero , establece que "en punto a las decisiones judiciales de inadmisión... la doctrina reiterada de este Tribunal es la de que para que aquellos sean constitucionalmente legítimos han de apoyarse en una causa a la que la norma legal aluda a tal efecto". Además, incluso en relación con los cauces legalmente establecidos, éstos deben de constar de modo "inequívoco y manifiesto", pues en caso de duda operará el principio pro actione , ya que, como dice la STS de 5 de abril de 1988 (RJ 1988, 2608), se trata de "no quebrar con un somero enjuiciamiento previo la tutela judicial efectiva consagrada como fundamental en el art. 24 de la Constitución Española." Junto al principio de acceso a la jurisdicción, el carácter antiformalista del proceso contencioso-administrativo lleva a entender que debe de hacerse una interpretación restrictiva de los obstáculos procesales que impidan el pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de las partes, como ha mantenido el TC en sentencia de 24 de junio de 1984 en los siguientes términos: "La Sala, aunque los defectos formales sean graves, estima más conforme con el carácter antiformalista de esta jurisdicción soslayar los serios inconvenientes que plantea el defectuoso planteamiento del asunto y partir de que, en definitiva, de lo que se trata es de pronunciarse sobre el tema realmente suscitado y sus consecuencias." Por todo ello, y teniendo en cuenta en punto a la legitimación, que el Tribunal Constitucional ha configurado en el análisis de esa exigencia que no se requiere la apreciación de un interés directo en el asunto, sino otro más tenue como es el interés legítimo, y como dicho Tribunal tiene establecido en Sentencia 60/1982, de 11 de octubre , en la 48/1984, de 4 de abril , y en la 252/2000, de 20 de octubre , vale decir que el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( STC 143/1994, de 9 de mayo , STC 195/1992, de 16 de noviembre ). Por consiguiente, aunque los argumentos de la parte actora sobre esta particular son verdaderamente nulos, atendiendo a lo dicho sobre el carácter antiformalista de esta jurisdicción y teniendo en cuenta el carácter restrictivo que inspira la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en virtud del principio pro actione , como ya ha quedado dicho, hay que desestimar la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO

(ALEGACIONES DE LAS PARTES).- Sentado lo anterior, la parte actora relata el iter temporal de acontecimientos producidos, significando que promovió la tramitación por el sistema de actuación por compensación del sector SUNP-LE.4 "Villazo Bajo" del PGOU de Málaga, en cuya ficha de planeamiento se establecen como condiciones adicionales a las existentes la cesión del pozo próximo a la depuradora y depósito de la zona norte del sector, así como la reforestación de zonas verdes. No obstante lo anterior, el acuerdo impugnado impone la realización de Estudios de Detalle para cada una de las parcelas edificables, entendiendo que el proyecto de urbanización no es un instrumento normativo adecuado para ello. Por otra parte, se señala que ello no estaba previsto tampoco en el Programa de Actuación Urbanística.

Asimismo, se censuran las cargas externas derivadas del Plan Especial de Infraestructuras del Litoral Este al sector SUNP-LE.4 a razón de un tanto alzado por metro cuadrado de techo por cuanto las obras contenidas en dicho Plan Especial no pueden reputarse...

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