STSJ Andalucía 535/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2012
Fecha20 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 88/2007

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAEN NÚM. UNO

SENTENCIA NÚM. 535 DE 2.012

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Iltmos . Sres. Magistrados

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Don Jorge Muñoz Cortés

D ª M del Mar Jiménez Morera

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a veinte de febrero de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 88/2007, dimanante de Procedimiento ordinario numero 45/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Jaén.

En calidad de APELANTE D. Joaquín representado por D. Jesús Santiago López

En calidad de APELADA, la mercantil "LA CASONA DEL ARCO, S.L.", representada por la Procuradora, D.ª María Teresa Cátedra Fernández, y el Ayuntamiento de Baeza, representado por la procuradora, D.ª M.ª del Pilar Ruiz Contreras y asistida por el Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del Procedimiento Ordinario 88/2007 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Jaén, que tiene por objeto la desestimación presunta de la reclamación previa presentada en la oficina de correos el 11 de enero de 2004 y dirigida al Ayuntamiento de Baeza, solicitando que la obras que se vienen realizando en el inmueble sito en CALLE000, nº NUM000 de dicho término municipal, se ajusten a la legislación urbanística vigente.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 379/2006, de 4 de octubre de 2006, que acuerda desestimar el recurso interpuesto por la actora por entender que el edificio proyectado cumple el planeamiento exigible, como concluye el técnico, D. Simón . Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición; y por el Letrado de la mercantil "LA CASONA DEL ARCO, S.L.", se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitándose su desestimación.

Igualmente presentó escrito de oposición a la apelación la representación del Ayuntamiento de Baeza y solicitó su desestimación.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos.

La Sala, declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada nº 379/2006, de 4 de octubre de 2006, acuerda desestimar el recurso interpuesto por la actora por entender que no está sujeta a ordenanza gráfica la parte posterior de la cornisa, existiendo una planta bajo cubierta sin retranqueo en la parte posterior, lo que está permitido por la Ordenanza municipal, entendiendo que la altura es acorde con la normativa urbanística aplicable.

Contra dicha decisión se alza en apelación la representación de la parte actora, alegando que la sentencia es incongruente, invocando los art. 1.1, 33, puntos 1 y 2, y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En ese sentido, se advierte que la sentencia no decide todas las cuestiones controvertidas en el proceso y que lo único que se recoge es un resumen de las pretensiones de las partes.

A tal efecto, se afirma que las obras ejecutadas no se ajustan a la licencia concedida, vulnerando con ello el PEPRI que regula el centro histórico de Baeza y se remite al informe pericial que consta en autos, que fue ratificado el día 22 de julio de 2006. Invocando dicha peritación, recuerda la parte apelante que en dicho informe se advierte que se ha construido tres plantas y no, como permite el PEPRI, dos plantas y un ático en galería (o solana) corrida. Por otra parte, se señala que el perito afirma que la zona existente bajo cubierta plana son habitaciones cuando dicha zona debe de tener como destino el alojamiento de antenas parabólicas, unidades exteriores de aire acondicionado, etc., pero no dormitorios. Asimismo, con respecto al patio de luces e la zona derecha del edificio, se refiere igualmente que el perito afirma que presenta 75 centímetros menos que los que exige el cuadro de vigencias del Colegio oficial. Reproduciendo las afirmaciones del perito, señala esta parte que las obras realizadas no se ajustan a la legalidad por cuanto los patios posteriores presentan 3 plantas, lo que significa que en la parte trasera se ha construido una planta más, considerando que el edificio debería de tener la misma altura en planta, fachada y patio. Por otra parte, siempre según la prueba pericial practicada, se afirma que la altura de la rasante posterior excede en 37 centímetros la altura del proyecto y que la altura real interior de la última planta es de 2,02 metros y no de 1,90 metros, como indica el proyecto.

Sentado lo anterior, alega la parte apelante los puntos 12 y 14 del art. 5.29 de las normas particulares de zona (título octavo), concluyendo que no se permite construir más que dos plantas y no tres, como se ha realizado.

Finalmente, se alega que el proyecto no reflejaba la existencia de una cantina, que ahora se ha transformado en garaje, vulnerándose el principio de unidad de licencia y siendo reconocida la existencia de la cantina por el arquitecto, D. Alejo .

Por su parte, la representación procesal de la mercantil "LA CASONA DEL ARCO, S.L.", se opone al recuro de apelación considerando que la sentencia recurrida es congruente y se ajusta a derecho. En tal sentido, se advierte que la parte apelante hace una particular apreciación de los hechos y plantea una serie de cuestiones nuevas que no fueron objeto ni de la reclamación previa ni de la demanda. Asimismo, se considera que la parte apelante pretende imponer su criterio su pretensión frente a las consideraciones técnicas de los técnicos municipales y de perito judicial, Sr. Simón, que concluían que las obras ejecutadas se ajustan perfectamente al proyecto para el que se concedió la licencia de obras y son conformes a la normativa vigente.

En última instancia, la representación legal del Ayuntamiento de Baeza se opone igualmente a la apelación y considera igualmente que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, solicitando su confirmación. En ese sentido, señala esta parte que la apelante confunde la competencia funcional y objetiva de la jurisdicción contencioso-administrativa con el principio de justicia rogada al que está sometido dicha jurisdicción, sosteniendo que el análisis de legalidad únicamente es posible con relación a los hechos denunciados y no sobre otros planteados en vía jurisdiccional. Por ello considera esta parte que no puede ser objeto de litis la dimensión de anchura del patio de luces y luz, el sótano o las ventanas situadas en la cubierta del edificio. Por el contrario, se considera que es objeto de este proceso la altura de cornisa, la altura de cumbrera y el ático o bajo cubierta, todo lo cual se considera que cumple con la normativa urbanística vigente (Ordenanza Gráfica del PEPRI y PGOU), según los informes de los técnicos municipales y según informe del propio perito judicial propuesto por la parte apelante.

SEGUNDO

Nos encontramos en el presente caso ante una pretensión declarativa o de anulación de las previstas en el actual art. 31.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa .

Atendiendo al carácter esencialmente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, es cierto, como sostiene el Letrado de la Administración, que el principio de justicia rogada impone que el actor sea el que, al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, ponga en marcha todo el mecanismo jurisdiccional con la concreción de sus pretensiones, sin que el juez pueda cercenar, modificar o condicionar la causa petendi de la acción. En ese sentido, la facultad de delimitar el objeto del proceso constituye una manifestación del principio de justicia rogada, habiendo distinguido la doctrina entre el principio dispositivo y el principio de aportación de parte, estando relacionado el primero con el derecho material que se pone en juego mientras el segundo se relaciona con la exigencia de que el Juez o Tribunal deba resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en base a los elementos probatorios aportados por las partes.

Aunque en el proceso contencioso-administrativo se han concedido determinadas facultades al órgano judicial que han matizado dichos principios, particularmente en lo relacionado con la pretensión ( art. 33.2 de la LJCA ) o con el período de prueba ( art. 61 de la LJCA ), en el presente caso debemos constreñir el análisis a la originaria pretensión del actor, siendo claro que los argumentos y razonamientos jurídicos que sirven a la parte actora para solicitar un determinado pronunciamiento judicial no tienen por qué coincidir con los esgrimidos en vía administrativa. Lo que en ningún caso se admite es que pueda modificarse o alterarse la pretensión formulada en vía administrativa, pero sí que se podrán formular las alegaciones y exponer cuantos motivos estime oportunos el actor para justificar su pretensión, independientemente de que no hayan sido alegados en vía administrativa ( STS de 21 de noviembre de 1996 ).

En sentencia de 10 de abril de 1992, el TS reitera la posibilidad de que la parte actora pueda alegar en vía jurisdiccional motivos o razones no planteadas en vía administrativa...

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