STS 1085/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:7242
Número de Recurso1680/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1085/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE O GROVE, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de abril de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cambados. Es parte recurrida en el presente recurso la DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cambados, conoció el juicio de menor cuantía nº 291/1996, seguido a instancia de "DIRECCION000", contra el Ayuntamiento de O Grove, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar Sentencia estimando la demanda y condenando al demandado a abonar a mi mandante la cantidad de 8.072.333 ptas. (ocho millones setenta y dos mil trescientas treinta y tres pesetas), más el interés legal del dinero sobre dicha suma desde la interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia y el interés del art. 921 de la L.E.C. desde la sentencia hasta su total pago, todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se impongan las costas a la parte actora.".

Con fecha 14 de abril de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la representación del Ayuntamiento de O Grove debo absolver y absuelvo en la instancia a dicho demandado de la pretensión contra el mismo formulada por el procurador Sr. Mtnez. Melón en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora para la Conservación de la Isla de la Toja denominada "DIRECCION000", con imposición a ésta de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que acogiendo el recurso de apelación movido por "DIRECCION000" contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cambados-1, en la fecha de 14 de abril de 1997, y estimando la demanda movida por la recurrente contra el Ayuntamiento de O Grove, debemos condenar y condenamos a este demandado, a que le satisfaga a la actora la cantidad de 8.072.000 pesetas, a la que le será de aplicación lo dispuesto en el art. 921 de la LEC. desde la fecha de esta sentencia hasta que esté totalmente ejecutada, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer ningún pronunciamiento especial en lo relativo a las de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Ayuntamiento de O Grove, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del número 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9-4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Art. 2.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículos 26 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de marzo de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintisiete de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-1 de la Ley de Enjuiciamiento, en cuanto, sigue afirmando dicha parte, la materia que ha entrado a conocer la sentencia recurrida es administrativa y sometida a los órganos de tal jurisdicción, con lo que se ha infringido el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 2-2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por último los artículos 26 y concordantes (sic) del Reglamento de Gestión Urbanística.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, del factum de la sentencia recurrida se desprenden después de una actuación hermenéutica racional y correcta los siguientes datos: que la Entidad Urbanística Colaboradora denominada "DIRECCION000" -ahora parte recurrida- demandó al Ayuntamiento de O'Grove -parte ahora recurrente- con el fin de cobrar las cuotas debidas y no pagadas correspondientes a gastos que le correspondían como miembro partícipe de dicha comunidad.

Por otra parte, la tesis casacional que sustenta el actual motivo se basa en tres alegaciones, como son: a) La naturaleza administrativa del Ayuntamiento como entidad urbanística colaboradora a tenor del artículo 26 del R.D. 3288/1978; b) La verdadera dependencia administrativa entre ambas entidades; y c) El artículo 70-1 del Reglamento de Gestión Urbanística que establece la vía de apremio a favor del Ayuntamiento para cobrar a comuneros morosos.

En primer lugar es preciso constatar que no se puede basar un recurso casacional en la infracción de un Reglamento administrativo, lo que hace inane la tercera y última alegación mencionada.

Pero además también es necesario decir que en el presente caso, como bien se afirma en la sentencia recurrida, el Ayuntamiento actúa como un miembro más de una comunidad, y como tal sin estar revestido de "imperium", y que por ello debe estar, así, sometido a las normas comunitarias residenciadas en normas de derecho civil común. Y sobre todo porque en esa situación el Ayuntamiento como deudor de cuotas comunitarias no puede decirse que fundamente un acto administrativo.

Por último, tampoco se puede hablar de una situación de dependencia, ya que aquí el Ayuntamiento tiene un protagonismo como deudor de cuotas comunitarias frente a la Comunidad demandante, ya que ambas entidades dentro de la comunidad están ligados por una relación jurídica igualitaria de la que se deriva entre otras la obligación de subvenir a los gastos de conservación de la comunidad, sin que haya de tenerse en cuenta la naturaleza pública de los mismos.

En conclusión, que hoy por hoy, y teniendo en cuenta el derecho intertemporal, o sea la normativa administrativa vigente cuando se dieron los eventos enjuiciados, la tesis casacional carece de fundamento al no tenerlo el conjunto de las alegaciones que la servían de fundamento.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de O'Grove frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 3 de marzo de 1998. 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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