AAP Toledo 640/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteINMACULADA ORTEGA GOÑI
ECLIES:APTO:2016:24A
Número de Recurso158/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución640/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00640/2016

Rollo Núm. ................... 158/2015

Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Illescas

J. Verbal Núm. .............92/2013

TESTIMONIO

A U T O NUM. 639

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a catorce de Noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, el siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 158 de 2015, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio Verbal, núm. 92/13, en el que han actuado, como apelante Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Coto del Zagal, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Dorrego Rodríguez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, se sigue procedimiento de Juicio Verbal 92/13, a instancia de E.U.C.C. Coto del Zagal frente a Anton, en el que con fecha 16 de Abril de 2015 se dicto auto por el que se declaraba la falta de competencia objetiva para conocer de la demanda. SEGUNDO: Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Illescas por el que se declaraba la falta de competencia objetiva para conocer de la demanda por estimar la Juez a quo que corresponde a los juzgados del contencioso administrativo.

El objeto de reclamación por parte de la recurrente son, según se dice en la demanda, las cuotas de comunidad o los gastos generales de la comunidad de propietarios que no han sido satisfechos por la demandada.

SEGUNDO

Como expresa el auto dictado por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 19 de junio de 2015, cuyos razonamientos se suscriben plenamente por la Sala: "La actual Ley de Propiedad Horizontal se declara aplicable a las Entidades Urbanísticas de Conservación cuando en los estatutos de las mismas se haya realizado dicha mención, artículo 2 e) LPH . Añadiendo en este sentido mediante disposición final 1.1. de la Ley 8/2013, de 26 de Junio . Lo que denota la voluntad del legislador de aplicar esta Ley particularmente a las Entidades Urbanísticas.

Es fácil encontrar Entidades Urbanísticas, constituidas desde hace más de un cuarto de siglo en las que los vecinos vienen actuando exactamente igual a como lo harían si estuviesen constituidos en Comunidad de Propietarios y ello, principalmente por varios motivos:

En primer lugar, porque la administración, en numerosas ocasiones, nunca llega a sumir el control efectivo de la Entidad. En segundo lugar, porque las necesidades de hoy día no son las mismas de hace 20, 30 años, necesitando en ocasiones los comuneros establecer nuevos servicios y dar cobertura a los mismo mediante acuerdos. Y en tercer lugar, por lo obsoletos que han quedado algunos estatutos que se ven superados por la realidad que pretenden regular sin que se proceda, en muchos casos a una actualización de los mismos por parte de la Entidad, lo cuál sería óptimo.

Los motivos referidos han dado lugar a que durante años, las Entidades Urbanísticas haya estado celebrando Asambleas y aprobando partidas presupuestarias que contemplan, sin lugar a dudas, gastos que van más allá de las competencias que estrictamente pretendía delegarle el legislador. Por ejemplo: al mantenimiento de viales y funciones estrictas de conservación y colaboración con la administración, se han ido añadiendo otras como pueden ser: existencia de servicios de vigilancia privada, tal y como existen en muchas urbanizaciones constituidas bajo el régimen de propiedad horizontal, destinar algún inmueble al servicio de la Entidad a modo de club social, nuevas instalaciones radioeléctricas y su mantenimiento, partidas presupuestarias destinadas a sufragar fiestas comunitarias, etc...

Llegado el caso de que algún comunero dejare de pagar su cuota, ¿qué opciones tienen el resto de vecinos para reclamarla? La regla general establecida en los estatutos suele ser acudir a la administración tutelante, a fin de que sea la misma, a solicitud de la Entidad, mediante el proceso administrativo correspondiente la que efectúe el cobro de lo adeudado, llegando incluso a declarase la finca deudora afecta al pago. Pero, ¿se debe y puede acudir a la vía administrativa para reclamar el cobro de partida presupuestaria, que de un lado exceden las atribuciones que el legisladora quiso delegar a la Entidades Urbanísticas y de otro, nacen en el seno de acuerdos privados que a lo largo de los años se vienen produciendo en las distintas Asambleas de vecinos?. Opino que en estos caso, ni se debe ni se puede acudir a la reclamación administrativa de estas partidas, renunciando a las prerrogativas que puedan establecerse en los estatutos para la reclamación de gastos de conservación y colaboración (recargos, afección, apremio administrativo, etc....) debiendo residenciar el conflicto ante la jurisdicción civil, tal y como si fuese una reclamación por parte de una comunidad de propietarios a uno de sus comuneros.

Al respecto, y llegados a este punto conviene no pasar por alto la existencia de un Auto del Tribunal Supremo de fecha 30/05/2012 en el que, en una reclamación de cuotas por parte de una entidad Urbanística a uno de sus comuneros, explícitamente se dispone. "Declarar la falta de competencia de la Jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto".

Dicha resolución viene a marcar un antes y un después para la seguridad jurídica de muchas Entidades Urbanísticas y para muchos letrados que creían plenamente competentes a los Tribunales civiles para la resolución de este tipo de conflictos. Creencia basada en una extensa doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Supremo y de distintas Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de pronunciarse al respecto, por lo que, hasta tanto no se arroje luz sobre el particulares con el dictado de nuevas resoluciones que entren a conocer por parte del Supremo la controvertida cuestión de competencia y, dado que dicho Auto es una sola resolución, no avalada por ninguna otra posterior, que resuelve además un asunto concreto en el que se desconocen los verdaderos motivos que avocan en dicha resolución (ya que ni de la Sentencia de la Audiencia ni de la de Instancia parece desprenderse tal motivo), y que desde luego no se dicta en interés casacional al existir Jurisprudencia contraria por el propio Tribunal Supremo resolviendo al cuestión ( STS 31/10/92, 24/06/1996, 31/10/1996, 05/07/1996, y 10/11/2004 ) y declarando la competencia del orden civil para las reclamaciones de cuotas efectuadas por una Entidad Urbanística a uno de sus miembros, considero plenamente aplicable el orden civil en este tipo de reclamaciones. Pasando a exponer a continuación las Sentencias más relevantes en apoyo de dicha consideración:

Sentencia del Tribunal Supremo 10/11/2004 que resuelve en casación como único motivo el siguiente: " En cuanto sigue afirmando dicha parte, la materia que ha entrado a conocer la Sentencia recurrida es administrativa y sometida a los órganos de tal jurisdicción, con lo que se ha infringido el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 2.2. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, y por último las artículo 26 y concordantes (sic) del Reglamento de Gestión Urbanística ". Resolviendo la cuestión (reclamación de cuotas de Entidad Urbanística frente a comunero, en este caso el propio Ayto) disponiendo: "El Ayuntamiento actúa como un miembro más de una comunidad, y como tal sin estar revestido de imperium, y que por ello debe estar, así, sometido a las normas comunitarias residenciadas en normas de derecho común (....) tampoco se puede hablar de una situación de dependencia, ya que aquí el Ayuntamiento tiene un protagonismo como deudor de cuotas comunitarias frente a la Comunidad demandante, ya que ambas entidades dentro de la comunidad están ligados por una análoga relación jurídica igualitaria de la que se deriva entre otras la obligación de subvenir a los gastos que conservación de la comunidad, sin que haya de tenerse en cuenta la naturaleza pública de las mismas".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de fecha 19 de diciembre de 2003 en la que en cuanto a la naturaleza de los actos que realiza la Junta de Compensación, viene a declarar que determinados actos, aún la naturaleza administrativa del órgano que los dicta, vienen a ser actuaciones eminentemente privadas sometidos al orden civil "para decidir acerca de la tesis expuesta por la recurrente ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que aún cuando las Juntas de Compensación tengan por disposición legal naturaleza administrativa y se hallen sujetas a la supervisión...

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