SAP Madrid 295/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2012
Fecha25 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00295/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0001440 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 97 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1167 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA

De: ENTIDAD URBANISTICA DE COLABORACION Y CONSERVACION EL GOLF

Procurador: MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

Contra: Jose Manuel

Procurador: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria . Ponente : ILMO. SR.D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1167/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN "URBANIZACIÓN DEL GOLF", representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y defendida por Letrado, y de otra como demandado-apelado

D. Jose Manuel, representado por el Procurador d. Felipe Juanas Blanco y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 6 de octubre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas, en nombre y representación de ENTIDAD URBANÍSTICA DE COLABORACIÓN Y CONSERVACIÓN EL GOLF, en los autos de juicio ordinario seguidos contra D. Jose Manuel, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicho demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de abril de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 6 de octubre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Majadahonda (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguido por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 1167/2010 en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la «Entidad Urbanística de Colaboración y Conservación El Golf» frente a don Jose Manuel y, en su virtud, absolver a este último de las pretensiones formuladas frente al mismo con imposición a la demandante vencida de las costas procesales ocasionadas en el primer grado.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de diciembre de 2011 fundado en los siguientes «... MOTIVOS

PRIMERO

Error en la valoración de la prueba

Muestra esta parte disconformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia en cuanto que consideramos que existe un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de los extremos establecidos en la sentencia recurrida, así como un error en la valoración de la prueba practicada, dicho sea con el mayor de los respetos y estrictos términos de defensa procesal, y ello debido a que en el mencionado Fundamento de Derecho se dispone:

"El artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, estableciendo el punto tercero del mismo precepto que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la acción jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior (...) El demandado, por su parte, se opone a la anterior reclamación, alegando que mediante acta de fecha 6 de marzo de 1.990, se procedió a la cesión gratuita y aceptación por el Ayuntamiento de Las Rozas, de los terrenos, obras e instalaciones de la Urbanización del Golf"

Respecto del contenido del artículo 217.3, esta parte advierte que, en el presente procedimiento, la sentencia recurrida no se manifiesta sobre un hecho que consideramos de importancia capital al respecto: la parte demandada en modo alguno ha probado la existencia de resolución judicial firme que declare la segregación de su propiedad de la EUCC El Golf. Es más, ni siquiera ha negado este extremo y esto tiene importantes consecuencias jurídicas.

Bien es cierto que el Acta de 6 de Marzo de 1990 acuerda la cesión gratuita y aceptación por el Ayuntamiento de Las Rozas de los terrenos, obras e instalaciones de la urbanización El Golf. Empero no es menos cierto que existen unos gastos que, por su naturaleza, ni pueden ni deben ser asumidos por el Ayuntamiento de Las Rozas, ya que corresponden a servicios privativos de los que disfrutan los vecinos de la urbanización, cuyo pago se realiza mediante las cuotas, derramas y cargos por consumo particular de agua que son los que se reclaman en este proceso, tal y como se desarrollará arnés adelante.

Por ello, al no resultar probado por la parte demandada la segregación de su propiedad de la EUCC El Golf, entiende esta parte que ha incumplido flagrantemente con el deber de prueba que le es exigible en aplicación del artículo 217.3 de la LEC para enervar la acción de esta representación, debiéndose entender que, a día de hoy, es parte integrante de la EUCC El Golf, y que, por ello, viene obligado, legal y estatutariamente, al pago de las cantidades reclamadas en el presente procedimiento.

En este sentido, esta parte quiere señalar que, debido a los reiterados pleitos que se han mantenido por parte de mi mandante con varios integrantes de la urbanización, ello ha dado lugar a diversas sentencias que otorgan la razón a mi representado conforme a lo expuesto anteriormente. Entre ellas, destaca el contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, see. 1", sentencia 4-10-2006, no 115712006 rec. 2/2002 :

"SEGUNDO.- El principio general de conservación de la urbanización se establece en el art. 67 del RGU, En dicho precepto se establece "la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones in instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de la Administración actuante, una vez que se haya efectuado la cesión de aquéllas "_ (..)

El recurso debe por tanto prosperar respecto a estas pretensiones, si bien la declaración del derecho de separación se efectúa por la presentesentencia. por lo que no es posible que los efectos detaldeclaración seyuedan retrotraer al 1-1-2001, pues además el presente recurso se interpuso con posterioridad, el 2-1-02, e incluso la petición en vía administrativa se efectuó el 1-8- 2001, y fue desestimada expresamente el 26-2-02, por lo que la presente sentencia no puede tener los efectos retroactivos que se pretenden a una fecha en que el derecho de separación no había sido adquirido mediante declaración administrativa o judicial, debiéndose además considerar que los servicios se han seguido prestando a favor de los beneficiarios de los mismos todo este tiempo."

(* El énfasis -subrayado y negrita- es nuestro)

Por otro lado, la sentencia tampoco hace mención, respecto de la prueba practicada, sobre otro hecho especialmente relevante para este proceso: la parte demandada no ha presentado prueba alguna de haber realizado la impugnación del acuerdo de la Junta Directiva de la EUCC El Golf adoptado el 2-2-09, en el que se aprobó, entre otras cosas, la liquidación y reclamación de la deuda a los propietarios morosos.

El demandado está amparado para dicha impugnación conforme al artículo 13.10 de los Estatutos de la EUCC El Golf, así como el establecido en el artículo 18.1 de la Ley 4911960 de 21 de julio, para realizar la impugnación del citado acta. No obstante, el actor no impugnó en forma y plazo legal. Por ello, esta parte entiende que, al no haber acreditado este punto, la parte demandada muestra implícitamente su plena conformidad con su contenido.

Cabe destacar a este respecto que la Entidad Urbanística de Colaboración y Conservación El Golf por naturaleza es una entidad de carácter semipúblico, por lo que sus certificaciones y liquidaciones, máxime si no han sido impugnadas como en el caso que nos ocupa, son prueba plena. Por ello se concluye que, habiendo adquirido firmeza dicho acta, resulta...

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