SAP Granada 122/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2015:572
Número de Recurso650/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 650/14 - AUTOS Nº 1.143/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 122/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de marzo de dos mil quince .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 650/14- los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1.143/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Mauricio, representado la procuradora doña Josefina Liopez-Martin Perez, contra BANCO MARE NOSTRUM S.A., representada por el procurador don Javier Galvez Torres-Puchol

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha quince de mayo de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Mauricio frente a Banco Mare Nostrum debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da inicio a estas actuaciones se promueve por don Mauricio frente a BANCO MARE NOSTRUM S.A. Se dirige a obtener la nulidad de la cláusula suelo convenida según la cual "En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses como mínimo del 3% nominal anual y un máximo del 14% nominal actual, cualquiera sea la variación que se produzca". El préstamo hipotecario del que dimana, se contrató el 21.6.2005 por un importe de 215.000 euros a devolver en 360 meses. Entiende que estamos en presencia de una cláusula abusiva por lo desproporcionado de la misma, habiendo hecho intentos de eliminarla. Aduce asimismo la falta de información previa, y cita entre otras normas el art. 8 de la ley de Condiciones Generales de Contratación y la protección del consumidor frente a las cláusulas abusivas, al vulnerar las normas de transparencia en las condiciones financieras y termina con la suplica de que se declare la nulidad de la cláusula, condenando a la entidad demandada a eliminarla del contrato, recalcular las cuotas del préstamo y devolver las cantidades entregadas a los prestatarios, de forma indebida desde la sentencia del Tribunal Supremo de 10.5.2013 . Por la entidad demandada se opone a la pretensión, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 9.5.2013 ; refiere la existencia en el contrato de una oferta vinculante, defiende la validez de la cláusula suelo, solicitando una sentencia desestimatoria. Tras el desarrollo del juicio, en fecha 3.9.2014 se dicta sentencia que desestima íntegramente la demanda. Analiza el concepto de cláusula abusiva al amparo del art. 10 Ley 26/84, requisitos para que se considere abusiva. Parte de la existencia de información detallada a la demandante a la luz de la prueba obrante en las actuaciones y entiende que no resultan de aplicación los criterios recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo citada.

SEGUNDO

Sobre la cláusula suelo.

Esta misma Audiencia, en reciente sentencia de 13.1.2014, en supuesto en el que se había declarado la abusividad de la cláusula, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que permite superar en gran medida el debate de las cuestiones planteadas, en atención a su origen plenaria, que según doctrina de nuestro Alto Tribunal supone la existencia de jurisprudencia, complementando el ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del C. Civil ) y vinculando, por lo tanto, a los demás tribunales. La cláusula aparece incluida en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que se define por el Tribunal Supremo: "Los préstamos concedidos por bancos y entidades financieras a consumidores, garantizados por hipoteca, son préstamos retribuidos en los que el prestatario, además de obligarse a devolver al prestamista el capital prestado, se obliga a pagar intereses fijos o variables. En el caso de intereses variables, el tipo de interés a pagar por el prestatario oscila a lo largo del tiempo y se fija, básicamente, mediante la adición de dos sumandos: a) el tipo o índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que fluctúa en el tiempo (el más frecuente el EURIBOR a un año); y b) el diferencial o porcentaje fijo que se adiciona al tipo de referencia" y para "limitar los efectos de las eventuales oscilaciones del interés de referencia, pueden estipularse limitaciones al alza -las denominadas cláusulas techo- y a la baja -las llamadas cláusulas suelo -, que operan como topes máximo y mínimo de los intereses a pagar por el prestatario".

El Tribunal Supremo es rotundo al afirmar que "las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial", frente a lo que mantiene la parte actora, circunstancia que no elimina la posibilidad de control si su contenido es abusivo, pero limitándolo a los casos en que la redacción de estas cláusulas no sea clara o comprensible: "Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio".

También de esta Audiencia, la Sentencia de 18.10.2013, dispone en ese caso, que debe declararse la nulidad de la cláusula suelo por ser ésta abusiva, debiendo la entidad financiera demandada restituir únicamente cualquier pago realizado después de dictarse la sentencia de primera Instancia. La cláusula suelo pactada no supera el control de transparencia y ello conlleva a declararla nula, si bien, forma parte del objeto principal del contrato litigioso, cumpliendo una función definitoria o descriptiva esencial, pero que sin embargo no provoca la nulidad total del contrato. Por ello y en base a lo estipulado por nuestro más alto tribunal y en atención a garantizar la seguridad jurídica y el principio de igualdad, la devolución que deba realizar la entidad financiera no tendrá efectos retroactivos, es decir, no se tiene que proceder a la devolución de los pagos anteriores a la declaración judicial de nulidad (FJ 4 y 5).

En relación con la problemática de las denominadas cláusula suelo, suscitada en este litigio, -continua la sentencia citada- en el enjuiciamiento de la cuestión, debemos tomar en cuenta el posicionamiento jurisprudencial, Sentencia de 9 de mayo de 2013 del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que permite superar en gran medida el debate de gran parte de las cuestiones planteadas, en atención a su origen plenaria, que según doctrina de nuestro Alto Tribunal supone la existencia de jurisprudencia, complementando el ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del C. Civil ) y vinculando, por lo tanto, a los demás tribunales.

Por ello, debe examinarse también aquí el control de transparencia, como parámetro de validez de la cláusula predispuesta; examinando la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, de modo que deberá ser considerada abusiva la condición general, si calificamos como tal la cláusula suelo que nos ocupa, si llegamos a la conclusión de que el consumidor no ha percibido que se trataba de una previsión principal, que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le ha permitido un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla puede jugar en la economía del contrato, al resultar indispensable que se garantice que el consumidor dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

Es más, a propósito de la denominada cláusula suelo (de limitación del tipo de interés variable), la jurisprudencia ( Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo...

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