STS, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 379/2012 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso- administrativo nº 39/2011 , sobre creación de escuelas infantiles.

Se ha personado como parte recurrida el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Consejera de Educación de la Comunidad de Madrid, de 8 de noviembre de 2010, que denegó el requerimiento dirigido por la Delegada del Área de Gobierno de Familia y Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Madrid, de 8 de noviembre de 2010, en el que solicitaba la modificación del Decreto 50/2010, de 29 de julio, por el que se crean 25 escuelas infantiles de primer ciclo en los municipios de Madrid, Alcorcón, Griñón y Paracuellos del Jarama.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia el 9 de diciembre de 2011, cuyo fallo es el siguiente:

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la resolución dictada por la Consejera de Educación de la Comunidad de Madrid, el día 8/11/2010, denegando al requerimiento dirigido por la Delegada del Área de Gobierno de Familia y Asuntos Sociales, de fecha 8/10/10, mediante el que se solicitaba la modificación del Decreto 50/2010, de 29 de julio, sobre creación de escuelas infantiles en lo referente a la denominación de las escuelas de titularidad municipal, así como la adopción como medida cautelar, de la suspensión de la aplicación del Decreto, resolución que anulamos, así como el Decreto 50/2010 en el particular referente a la denominación de las escuelas infantiles, porque no son ajustadas a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se solicita que se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se impugna.

QUINTO

Conferido trámite de oposición al recurso de casación, la parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, solicita que se desestimen los motivos de casación y se declare no haber lugar la recurso.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso, fue fijado a tal fin el día 7 de mayo de 2013, en que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Consejera de Educación de la Comunidad de Madrid, de 8 de noviembre de 2010, que denegó el requerimiento dirigido por la Delegada del Área de Gobierno de Familia y Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Madrid, de 8 de noviembre de 2010, que solicitaba la modificación del Decreto 50/2010, de 29 de julio, por el que se crean 25 escuelas infantiles de primer ciclo en los municipios de Madrid, Alcorcón, Griñón y Paracuellos del Jarama.

Las razones que avalan la estimación en parte del recurso se expresan en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida. En síntesis, la sentencia tras citar y transcribir la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación y el artículo 4 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria , aprobado por Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, concluye que la Comunidad de Madrid ha incurrido en dos defectos que determinan la nulidad la resolución recurrida. De un lado, no ha consultado previamente al Consejo Escolar. Y, de otro, no ha motivado en el Decreto recurrido la disconformidad con los nombres sugeridos por los Ayuntamientos.

En concreto la sentencia señala que «(...) de donde se desprende en el supuesto de autos que la Comunidad aprueba la denominación pero ha de mediar una propuesta del Consejo Escolar y, lo que es más relevante, en el supuesto que estamos resolviendo un informe favorable del Ayuntamiento. (...) No se puede acoger la alegación contenida en la resolución impugnada en el sentido de que al ser escuelas de nueva creación no existe Consejo Escolar, pues la atribución de una denominación ha de producirse en el momento en que se crea la escuela, por lo que la interpretación de la contestación a la demanda supone la inoperancia absoluta del precepto. A más de que en la Comunidad de Madrid sí existe y funciona el Consejo Escolar de ámbito superior, tal y como se aprecia en el expediente donde consta su informe. (...) Tampoco puede discutirse la aplicabilidad del Real Decreto puesto que la propia Administración lo menciona y aplica en su resolución. Tenemos entonces que o tomamos como informe del Ayuntamiento la propuesta inicial donde se proponen varios nombres para cada escuela, en cuyo caso la decisión de la Administración autonómica de elegir otros debería haber sido motivada conforme exige el artículo 54.1c) de la LRJAP y PAC, o debemos concluir que no se ha recabado el informe favorable que la norma exige. En ambos casos procede la anulación de la resolución y, en consecuencia, la de las denominaciones de las escuelas infantiles del Ayuntamiento de Madrid establecidas en el Decreto 50/2010. No existe en el Decreto justificación alguna de la decisión de atribuir a las escuelas un nombre que nada tiene que ver con los propuestos por el Ayuntamiento, luego no podemos sino concluir que el Decreto, que se aparta de un informe que ha de ser favorable, carece en este punto de la más mínima motivación, debiendo por ello ser anulado» (fundamento tercero). Si bien, la sentencia desestima el recurso contencioso administrativo, esta parte no resulta relevante en casación, en relación con la denominación de los colegios que debía ser, a juicio del Ayuntamiento, municipal.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre dos motivos, que se esgrimen por el cauce que diseña el artículo 88.1.d) de la LJCA , y denuncian la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que seguidamente mencionamos.

En el primero se denuncia la lesión del artículo 4 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria , aprobado por Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, porque no resulta de aplicación al caso, ya que no estamos ante escuelas infantiles de titularidad estatal y, además, porque se trata de escuelas de nueva creación.

En el segundo se reprocha a la sentencia la vulneración del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación , pues " si la creación es competencia autonómica parece lógico que la denominación que se otorgue a tales escuelas, sea una parte de dicho proceso ".

Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid, se opone al recurso, alegando que sí es de aplicación el Reglamento Orgánico citado, pues la propia Comunidad de Madrid lo cita y aplica en la resolución impugnada en la instancia y, además, tradicionalmente se ha venido haciendo con propuesta del Consejo Escolar.

TERCERO

Los dos motivos que vertebran esta casación reprochan a la sentencia, desde dos perspectivas diferentes, la lesión del ordenamiento jurídico que se consuma cuando no se reconoce a la Administración ahora recurrente, Comunidad Autónoma de Madrid, la competencia para establecer la denominación de los centros educativos de nueva creación --escuelas infantiles de primer ciclo-- en el ámbito territorial de dicha Comunidad, sin necesidad de informe favorable del Ayuntamiento. De un lado, en el primer motivo se indica que el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria de 1996 no era de aplicación al caso. Y de otro, se señala que la competencia para crear y suprimir estos centros educativos comprende, en todo caso, la fijación del nombre de los mismos.

Los motivos de casación no pueden ser acogidos por las razones que seguidamente expresamos.

Respecto de la aplicación al caso del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, el motivo no puede prosperar, porque esta norma reglamentaria sí era aplicable al supuesto enjuiciado, toda vez que el Real Decreto 82/1996, de aprobación de dicho Reglamento establece, en su disposición adicional primera , que " tendrá carácter supletorio para todos los centros docentes de educación infantil y primaria cuya titularidad corresponda a aquellas Comunidades Autónomas, que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, en tanto no dispongan de normativa propia " (...). Y lo cierto es que en dicha Comunidad Autónoma no se disponía de norma propia al respecto, en los términos que luego analizaremos.

Prueba de que era aplicable tal Reglamento Orgánico es que la propia Administración ahora recurrente, en el acto administrativo impugnado en la instancia --la denegación del requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Madrid--, fundamenta su resolución en el artículo 4.1 del mentado Reglamento Orgánico . Así es, se reconoce en la indicada resolución de 8 de noviembre de 2010, que corresponde la propuesta de la denominación específica de los centros a sus Consejos Escolares, con el informe favorable del Ayuntamiento. Si bien luego se añade que como no se ha constituido el Consejo Escolar, no puede realizarse tal propuesta, ni ser informada por el Ayuntamiento.

Por tanto, la denominación específica que han de tener los centros educativos públicos, ex el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación , para su posterior inscripción en un registro público dependiente de la Administración educativa, se debía realizar, el tiempo de dictarse el acto impugnado en la instancia, en la forma que establece el artículo 4.1 del Reglamento Orgánico de tanta cita, es decir, " a propuesta del Consejo Escolar y con informe favorable del Ayuntamiento ", y lo cierto es que dicho procedimiento no ha sido cumplido, como pone de manifiesto la sentencia recurrida. Sin que, por lo demás, se haya cuestionado, ni la sentencia se pronuncie al respecto, sobre la competencia educativa para la creación de escuelas infantiles, pues simplemente se impugnaba el procedimiento seguido para la determinación de la denominación específica del centro.

CUARTO

A lo anterior, que ya sería suficiente para declarar no haber lugar a la casación, debemos añadir que el Decreto 40/2012, de 1 de marzo, sobre la denominación específica de los centros educativos públicos de la Comunidad de Madrid, confirma la interpretación que antes hemos expuesto.

Así es, el expresado Decreto 40/2012 cambia el criterio que regía hasta entonces y atribuye, por lo que hace al caso, al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, la competencia para determinar la denominación específica de los centros de nueva creación (artículo 1.1 del citado Decreto), y añade que el Ayuntamiento únicamente puede formular una " propuesta no vinculante " (artículo 1.2 del mismo Decreto).

Conviene reparar, a los efectos que ahora interesan, que en la exposición de motivos de dicho Decreto de 2012, que obviamente no resulta de aplicación al caso " ratione temporis ", se reconoce que la Comunidad de Madrid, al no haber llevado a cabo desarrollo normativo en esta materia, " ha venido aplicando de manera supletoria, para determinar la denominación específica de los diferentes centros educativos públicos, lo dispuesto en el Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria (...)". De modo que la Comunidad de Madrid, se añade, " considera necesario disponer de su propia normativa reguladora de la denominación específica de los centros educativos públicos ".

No parece necesario insistir, como se ve, que la propia Comunidad recurrente, en esa exposición de motivos, justifica la necesidad de la norma que introduce, el Decreto 40/2012, en la conveniencia de poner fin a la aplicación supletoria del mentado Reglamento Orgánico que venía siendo habitualmente aplicado.

Por lo demás, no se combate en casación que la sentencia considere que, para los centros de nueva creación, efectivamente sí se podía realizar la propuesta del Consejo Escolar, porque en la Comunidad de Madrid funciona un Consejo Escolar de ámbito superior. Ni tampoco que la interpretación que se postulaba en el recurso contencioso administrativo, relativa a los centros de nueva creación, haría inoperante la previsión del artículo 4 del Reglamento Orgánico de tanta cita.

En consecuencia, procede desestimar los motivos invocados y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá superar 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 39/2011 . Con imposición de las costas procesales causadas, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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