SAP Toledo 153/2023, 21 de Junio de 2023

PonenteSABINA ARGANDA RODRIGUEZ
ECLIECLI:ES:APTO:2023:840
Número de Recurso425/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución153/2023
Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00153/2023

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Magistrada:

Dª Sabina Arganda Rodríguez

En Toledo, a 21 de Junio de 2023

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, constituida por un solo Magistrado, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 425 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el Juicio Verbal nº 560/20, en el que han actuado, como apelante, ENTIDAD DE CONSERVACION URBANISTICA SERRANILLOS PLAYA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Pilar García del Olmo y defendido por el Letrado D. Ernesto de la Rocha Celada. El demandado en fase de instancia fue declarado en rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina con fecha 17 de Junio de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo Fallo exponía: Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Entidad de Conservación Urbanística de Serranillos Playa contra Nazario y condenar al demandado a que abone a la actora la suma de 4.735,46 €, más los intereses señalados en el FD 3º de la sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución por un sólo Magistrado en atención a la cuantía reclamada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida estima la demanda de acción de reclamación de cantidad por los gastos generales para el adecuado sostenimiento de la urbanización correspondiente, de la cual es miembro el demandado como copropietario, acompañando a la demanda documentos acreditativos de la propiedad de la vivienda en cuestión, habiéndose incumplido la obligación prevenida en art. 9 y 11 de los Estatutos de la Entidad de Conservación Urbanística - pago de cuotas f‌ijadas en Asamblea General -, reclamándose el importe de 4.735, 46 €, además del 10% de dicha cantidad, hasta el completo pago, de conformidad con lo dispuesto en art. 34.5 y 6 de los Estatutos, que se adjuntan como doc. 2 de la demanda.

En el FD 3º de la sentencia de instancia en cuanto a dichos intereses, se razona que procede la penalización del 10% desde la interposición de la demanda, dado que se trata de impagos sobe cuotas correspondientes a gastos comunes, debiéndose acordar el 10% anual desde la interposición de la demanda, ya que el ultimo burofax remitido al demandado en el que se concreta la deuda reclamada, f‌igura como no entregado.

La entidad a cuyo favor se dicta la sentencia, al estimarse la cantidad principal se alza contra la decisión de que el interés del 10% anual de la suma de 4.735,46 € se aplique desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la fecha en que debió satisfacerse voluntariamente; cuando los Estatutos de la entidad, art. 34.5 y 6, recogen expresamente que la forma y condiciones de pago será por trimestres adelantados y que la suma adeudada devengará, sin necesidad de requerimiento un 10% anual, que se devengará a partir del último día del plazo correspondiente y hasta su pago.

En el Suplico de la demanda así se solicitaba expresamente, cantidad que se f‌ijaría en ejecución de sentencia. Habiéndose apartado la sentencia de instancia de los Estatutos de la entidad, remitiéndose al art. 1 de los mismos y al art. 24 del RD 3288/1978 por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

SEGUNDO

Del art. 1º de los Estatutos se desprende: A) Con la denominación de "Comunidad de Propietarios de Serranillos Playa" y bajo la tutela del Ayuntamiento de San Román de los Montes, se constituyó una entidad urbanística colaboradora en su especie de Entidad de Conservación, integrada por la totalidad de los titulares de las parcelas de propiedad privada de la f‌inca "Serranillos" del t.m de San Román de los Montes, en sus Planes de Ordenación Rústica y Urbana.

Dicha Entidad de Conservación se constituyó con base a lo dispuesto en el art. 53 y concordantes del T.R Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9.04.1976 y lo específ‌icamente establecido en el art. 24 y ss, de la secc. 6ª y demás concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por el RD de

25.08.1978. Se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, inscripción 5ª, hoja 6, Libro 1, con fecha 14.02.1984.

  1. La Comunidad de propietarios tendrá naturaleza jurídico-administrativa de Entidad Urbanística Colaboradora, con personalidad propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus f‌ines, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas y se regirá por los presentes Estatutos, y en su defecto, por el art. 392 y ss. CC, que regulan la Comunidad de Bienes, por la LPH y demás legislación urbanística estatal o autonómica que le sea aplicable.

Con estos antecedentes y régimen aplicable, antes de proceder a analizar si procedía que la condena al abono de las cuotas pendientes debe incluir el 10% anual requerido en el recurso de apelación, creemos que en cuanto a la jurisdicción competente, que la sentencia de instancia en el FD 2º, atribuye a la jurisdicción civil, debemos detenernos en ello.

TERCERO

Al respecto, conviene no pasar por alto la existencia de un Auto del Tribunal Supremo de fecha

30.05.2012, -posterior a la jurisprudencia que cita la sentencia de instancia-, en el que, en una reclamación de cuotas por parte de una Entidad Urbanística a uno de sus comuneros, explícitamente se dispone: " Declarar la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto".

Dicha resolución viene a marcar un antes y un después para la seguridad jurídica de todas las partes implicadas que creían plenamente competentes a los Tribunales civiles para la resolución de este tipo de conf‌lictos. Creencia basada en una extensa doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Supremo y de distintas Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de pronunciarse al respecto, si bien se trataba de una sola resolución y no se dictó en interés casacional al existir jurisprudencia contraria por el propio Tribunal Supremo resolviendo la cuestión ( STS 31/10/92, 24/06/1996, 31/10/1996, 05/07/1996 y 10/11/2004) y declarando la competencia del orden civil para las reclamaciones de cuotas efectuadas por una Entidad Urbanística a uno de sus miembros

Ahora bien, dicho Auto de 30 de mayo de 2012, en recurso 203/2009, f‌ijaba la naturaleza administrativa de la reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación y la falta de jurisdicción de los tribunales del orden civil. En dicha resolución se partió de las características fundamentales de las entidades de conservación: "

  1. Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus f‌ines; b) El ejercicio de funciones

públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso- administrativa; c) El ejercicio de estas funciones públicas ha de ser llevado a cabo por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación, que supone por tanto un cauce institucional de participación; y d) La pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial ". Continuando con sus razonamientos dicho Auto concluye que: "Carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden".

Con posterioridad se dictó, en idéntico sentido, el Auto de dicha Sala 1ª, de 18 de marzo de 2015, en recurso 835/2013, también en un supuesto de reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que la integraban. Y, en la STS 26/2015, de 10 de febrero, en un caso de impago de cuotas adeudadas a una Junta de Compensación, igualmente se acordó la falta de jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación de su importe.

En el sentido expuesto ha tenido oportunidad de pronunciarse después la misma Sala del art. 42 de la LOPJ, en un supuesto igual al presente, en el auto de 9 de mayo de 2017, dictado en el recurso 4/2017, en el que se razonó: " Conforme al art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocer "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo ". Y no hay duda de que la Entidad Urbanística de Conservación reclamante tiene la condición de administración pública, ya que es una entidad de derecho público vinculada y sometida al control urbanístico de un Ayuntamiento, ante el que puede instar la reclamación de cuotas por el procedimiento administrativo de apremio, actuación que es susceptible de control jurisdiccional ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme al art. 1.2.d) de la LJCA. La exacción de dichas cuotas constituye, en todas sus fases, una actuación sometida al Derecho Administrativo, sin que pueda admitirse...

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