SAP La Rioja 266/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2007:568
Número de Recurso30/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00266/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100031

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2006

S E N T E N C I A Nº 266 DE 2007

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a uno de octubre de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 156/2006, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 30/2007, en los que aparece como parte apelante IBIFU S.A, -Incomparecida-, y como apelado DON Carlos Daniel, representado por el Procurador Don Javier García Aparicio, y asistido por el Letrado Don Víctor Rosales Zanza, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 1 de septiembre de 2006, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Estimar la demanda seguida a instancia de Don Carlos Daniel representado por el Procurador Sr. Ojeda Verde y asistido por el Letrado Sr. Rosales Zanza contra la entidad mercantil IBAIFU S.A., representadas por la Procuradora Sra. López Tarazona y asistida del Letrado Sr. Reboiro Martínez Zaporta, condenando al demandado al cumplimiento de dicho contrato, debiendo remplazar el material suministrado y colocar otro que se encuentre en perfectas condiciones, de acuerdo con el informe pericial aportado a autos, más las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, como primer motivo de su recurso, alega la parte apelante, infracción del artículo 348 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiendo que el informe pericial aportado por la demandante carece de valor probatorio alguno.

Pues bien, en primer lugar, ha de señalarse que como en reiteradas ocasiones ha señalado este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizadas por jueces y tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses (S.S.T.S. de 20 de noviembre 2003 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Y en cuanto a la valoración de la prueba pericial, como expresa la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo nº 273/2006, de 1 de septiembre : "la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo (SSTS 21 de mayo de 1976, 19 de octubre de 1982, 11 de junio de 1985, 25 de febrero de 1988, etc..); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo están la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso (SSTS 9 de marzo de 1995, 8 de febrero de 1994 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28 de junio de 1999, que cita las de 13 de octubre de 1994 y 20 de febrero de 1992, de semejante tenor, STS 30 de julio de 1999, 11 de mayo de 1998, 21 de abril 1998, 11 de abril de 1998, 20 de marzo de 1998 y 26 de septiembre de 1997; apuntando la STS de 25 de junio de 1999 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de Fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SSTS 9 de abril de 1990, 29 de enero de 1991, 28 de abril de 1993, 10 de marzo de 1994, 11 de octubre de 1994 y 3 de abril de1995 entre otras). "

SEGUNDO

Alega la parte recurrente vulneración del artículo 218 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, por carecer la sentencia de motivación, incidiendo, además, en incongruencia.

La congruencia, como es sabido, viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los Tribunales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que ofrezcan respuesta a las distintas pretensiones formuladas a lo largo del proceso, de modo que si se produce una incongruencia, esto es, un desajuste entre el fallo y los términos en que se formularon las pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido puede producirse, tal y como viene señalando la doctrina constitucional "una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal" (STC 218/2004 ).

Concretamente la denominada incongruencia omisiva tendrá lugar cuando el Juzgador deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por los litigantes "siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su...

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