STS, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:7339
Número de Recurso5943/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.943/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Eusebio , Dª Gloria , Dª Flor y D. Carlos Daniel contra Sentencia de 9 de junio de 1.999 dictada en el recurso núm. 3489/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Eusebio , DOÑA Gloria , DOÑA Flor Y DON Carlos Daniel contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 1 de junio de 1995, expediente 53/95, por el que se determinó en la cantidad de 44.305.511 ptas la valoración del justiprecio por la expropiación de terrenos de las fincas nº NUM000 -NUM003 -NUM002 -NUM001 propiedad de los recurrentes, don Eusebio , doña Gloria , doña Flor y don Carlos Daniel , sitas en el término municipal de Albolote (Granada) con ocasión de la obra clave T2-GR-2450 Autovía Bailén Motril, C.N. 323, Enlace Noalejo-Enlace Albolote. Confirmamos dicha resolución por ser ajustada a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 5 de julio de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Eusebio , Dª Gloria , Dª Flor y D. Carlos Daniel presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar Sentencia estimatoria del mismo, conforme a los motivos articulados, casando la sentencia impugnada y, en su lugar, declarando que procede abonar a mis mandantes como justiprecio, sobre las 44.305.511 pesetas que estableciera el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y confirmase la sentencia recurrida, las indemnización por mayor justiprecio y por compensación del coste fiscal de la reinversión en la expresada cuantía de 41.928.467 pesetas más, todo lo cual es de hacer en justicia que respetuosamente pido."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y solicitando dictar sentencia por la que, se inadmita el recurso interpuesto o, subsidiariamente se desestime y confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 10 de julio de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de noviembre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Eusebio , Dª Gloria , Dª Flor y D. Carlos Daniel contra sentencia de 9 de junio de 1.999 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictada en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Granada por el que se justipreciaron las fincas NUM000 , NUM003 , NUM002 y NUM001 comprendidas en la obra clave T2-GR-2450 Autovía Bailén-Motril, C.N. 323, enlace Noalejo-enlace Albolote.

La sentencia recurrida, después de concretar las cuestiones a examinar, entra en la valoración de la prueba pericial practicada en las actuaciones así como en el examen de lo alegado por los recurrentes en relación con adquisiciones practicadas de mutuo acuerdo y en el argumento del recurrente sobre valoraciones de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía a efectos fiscales, alegaciones todas ellas que la Sentencia rechaza confirmando la valoración realizada por el Jurado y discrepando, con extensos argumentos, de la realizada por el perito procesal teniendo en cuenta que el Jurado procedió a la valoración tras el examen directo y personal del terreno expropiado por sus vocales técnicos, lo que, en opinión de la Sala, le otorga una mayor credibilidad que el informe del perito, basado en valores promedios y no ceñidos al lugar donde se encuentran las fincas, argumentando lo rechazable del informe pericial, en cuanto incluye entre los datos de productividad económica de que parte para fijar el valor, las subvenciones de la Unión Europea, tanto para el aceite de oliva como para otros cultivos herbáceos subvencionados, que -en opinión de la Sala- no pueden considerarse como ingresos permanentes de la explotación agrícola, por cuanto su existencia, cuantía y forma de establecimiento dependen de circunstancias y eventos inseguros, y por tanto no permiten aseverar en modo alguno su permanencia en el tiempo. Añade la Sala que el informe debería haber ponderado adecuadamente lo contingible (sic) de tales subvenciones, que tan importante peso tienen en la capitalización de la renta esperada del productor agrario, en especial del olivar, y al no hacerlo así, entiende la sentencia que pierde credibilidad como elemento apto para desvirtuar la presunción de acierto y corrección de la valoración del Jurado Provincial de Expropiación, que en uso de la facultad que al Tribunal atribuye el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima la Sala de instancia como más acertado.

Igualmente, rechaza la Sala el incremento pretendido por los recurrentes de la valoración en un 15%, correspondiente al tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido y solicitado para compensar el coste fiscal de la reinversión del justiprecio en activos e instalaciones de la misma finca expropiada, ante la imposibilidad manifestada por los recurrentes de adquirir otra finca en las inmediaciones, supuesto éste en el que la mencionada partida de compensación podría haberse limitado al 6% correspondiente al tipo de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

En definitiva, entiende la Sala que ese incremento ha de ser rechazado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa considerando que en el valor de los bienes no cabe incluir una indemnización de unos determinados gastos fiscales que dependen, para ser realidad, de una serie de hipótesis que la Sala menciona.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, que rechazó igualmente otras indemnizaciones que ahora no son cuestionadas y que confirmó los acuerdos del Jurado, se interpone el presente recurso jurisdiccional al amparo de un primer motivo, con fundamento en el artículo 88.1.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción, denunciando infracción de los artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y doctrina legal dictada al respecto.

Entiende en esencia la recurrente que debió de haberse dado preferencia al valor solicitado por los actores, superior al del Jurado o, cuando menos, al señalado por el mismo, alegando la falta de motivación del acuerdo del Jurado y la prevalencia del informe pericial.

Los preceptos que se denuncian como infringidos, 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 así como la doctrina legal dictada en su desarrollo, no son eficaces a efectos casacionales para justificar la argumentación de la recurrente dirigida a contradecir la motivación del Jurado o la prevalencia de los valores resultantes de la pericia. Y ello por cuanto que la exigencia de motivación del acuerdo del Jurado no encuentra fundamento en dichos preceptos sino en lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y supone, además, el planteamiento de una cuestión nueva en vía casacional, no planteada en la demanda por los recurrentes, con lo que olvidan los mismos que en esta casación se trata de enjuiciar los errores in iudicando o in procedendo en que pueda haber incurrido el juzgador de instancia pero en función, naturalmente, por exigirlo así el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la instancia, por lo que no cabe ahora, en vía de casación, alegar la falta de motivación del acuerdo del Jurado planteando una cuestión nueva no sometida a debate en el proceso de instancia ni, por tanto, a decisión en la sentencia cuyo pronunciamiento se pretende revisar al margen de las cuestiones objeto de debate.

Respecto de la valoración de la prueba pericial la sentencia no ha infringido tampoco los artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y no se ha articulado por el recurrente motivo alguno que permita modificar la estimación negativa que, respecto a dicha prueba pericial, hace la Sala de instancia con suficiente y amplia motivación, cuya valoración solamente puede cuestionarse, como cuestión de hecho, invocando como infringidos preceptos de orden sustantivo sobre valoración de prueba tasada o aduciendo infracción de las reglas de la sana critica entendiendo que la valoración efectuada por la Sala ha resultado ilógica u arbitraria, cosa que en el presente caso ni ha sido aducida ni existe, justificándose suficientemente en la sentencia recurrida la aceptación de las valoraciones realizadas por el Jurado y su rechazo de la prueba pericial con argumentos que en ningún caso cabe cuestionar a través de un motivo amparado en una supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

De la misma manera que no cabe tampoco introducir en el presente recurso de casación y por la via de esas infracciones un supuesto error, en relación con la superficie de la finca, denunciado por los recurrentes.

TERCERO

En el segundo y último de los motivos de casación, y al amparo también de lo dispuesto en la letra d) del artículo 88.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los mismos artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia recaida al respecto en cuanto a la necesidad de incluir la indemnización destinada a compensar los costes fiscales evaluada por el recurrente en un 15% del total de la valoración.

Tampoco los preceptos invocados por los recurrentes son suficientes para enervar los pronunciamientos de la Sala de instancia en este aspecto y fundados en una correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, conforme al cual ha de abonarse el valor sustitutivo en dinero del bien expropiado sin que dentro del valor de los bienes quepa incluir una indemnización por unos gastos fiscales que dependen, para ser realidad, de una serie de hipótesis que no tienen su causa en la expropiación sino en la libre voluntad de los recurrentes olvidando, además, los mismos que esos daños deberían ser ciertos, reales y actuales, y en ningún caso hipotéticos y aleatorios, para dar lugar a una indemnización que puede ser sometida a la decisión del Jurado de Expropiación y a su posterior control por los organos jurisdiccionales. Con base en lo dispuesto en los artículos 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que los recurrentes improcedentemente denuncian como infringidos, no procede incluir ninguna indemnización por esa compensación de gastos fiscales, sea cual fuere el tipo impositivo de referencia sobre el que se pretenda calcular, pues ello supondría una vulneración de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, como así lo ha entendido el juzgador de instancia.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a los recurrentes en esta casación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Eusebio , Dª Gloria , Dª Flor y D. Carlos Daniel contra Sentencia de 9 de junio de 1.999 dictada en el recurso núm. 3489/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada; con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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