SAP La Rioja 80/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2007:183
Número de Recurso374/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00080/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100380

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2006

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000596 /2005

S E N T E N C I A Nº 80 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a catorce de marzo de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 596/2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 374/2006, en los que aparece como parte apelante DON Alvaro Y DOÑA Rocío, representados por la procuradora Doña Maria Jesús Mendiola Olarte, y asistidos por el Letrado Don Manuel Gil-Albarillos, y como apelados: 1.-PIENSOS MUGA S.L. Y MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S., representados por la Procuradora Doña Maria Luisa Bujanda Bujanda y asistidos por el Letrado Don Rafael D'ors; 2.-PIENSOS Y CEREALES GOMEZ S.L., representado por la Procuradora Doña Iberia Eguizabal, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 24 de mayo de 2006, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Mendiola Olarte en nombre y representación de Don Alvaro y Doña Rocío, contra Piensos y Cereales Gómez S.L., Piensos Muga S.L., y Mapfre Industrial S.A. de Seguros, y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Que con fecha 2 de junio de 2006 se dictó auto aclaratorio a la anterior sentencia en cuya parte dispositiva se exponía:

"Se aclara la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, en el sentido expresado en el ANTECEDENTE DE HECHO SEGUNDO, de la presente resolución."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte demandante la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda pretendiendo haberse acreditado que los caballos habían enfermado y muerto por la ingesta de monensina, sustancia tóxica para tales animales, que, según la recurrente, únicamente podía provenir del pienso elaborado por Piensos Muga y suministrado al centro ecuestre del actor por Piensos y Cereales Gómez, correspondiendo a los demandados la culpa de la enfermedad y muerte de los caballos.

SEGUNDO

La lectura del escrito de formulación del recurso de apelación evidencia que el recurso se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, exponiendo la parte apelante las conclusiones que, a su criterio, han de extraerse de la prueba practicada.

Es por ello que ha de indicarse, como de modo reiterado ha señalado este Tribunal, ad ex, Sentencia nº 264/2006, de 1 de septiembre, que, como en reiteradas ocasiones ha señalado este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizadas por jueces y tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses (S.S.T.S. de 20 de noviembre 2003 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad...

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