STS, 19 de Junio de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:5243
Número de Recurso1282/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cartagena, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en el que es recurrido Don Jose María representado por la Procuradora de los tribunales Doña Mª José Millán Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cartagena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose María contra la entidad Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuarenta millones de pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Farinós Martí, en nombre y representación de Don Jose María , contra Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A. (Asisa), debo condenar y condeno a la citada demandada a pagar al actor la cantidad de dieciséis millones cuatrocientas mil pesetas, mas los intereses legales desde la fecha de la sentencia, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Joaquín Ortega Parra en nombre y representación de Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A. (Asisa) contra la sentencia dictada con fecha veintidós de mayo de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cartagena en el procedimiento de menor cuantía a que alude el encabezamiento de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte actora las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Miguel Angel Araque almendros, en representación de la entidad Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del artículo 24-1 de la Constitución Española y de jurisprudencia del Tribunal Supremo relación con el litis consorcio pasivo necesario.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 9-3, 24 de la Constitución Española, 1.225 y 1.232 del Código civil, 565 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 1º de la Orden de 14 de enero de 1964, y doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la prueba de las partes en el proceso.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del artículo 24-1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el litis consorcio pasivo necesario.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.225 y 1.281 del Código civil, el tercero de la orden de 14 de enero de 1964 y el 12 del Reglamento de 7 de mayo de 1957.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la intervención de culpa en la asistencia hospitalaria.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.903 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual la responsabilidad en la asistencia hospitalaria es exigible a aquellas entidades de las que son empleados los facultativos que incurren en negligencia, y no a aquellas otras empresas que no guardan relación laboral con ellos.

Séptimo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 4º-1 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procuradora Srª Millán Valero en nombre de Don Jose María , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) la infracción de jurisprudencia sobre la aplicación al caso de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, con la consecuente indefensión y vulneración del artículo 24-1 de la Constitución Española. En los mismos términos, aunque por diferente ordinal (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) se expresa el tercero de los motivos casacionales, por lo que ambos se tratan conjuntamente, advirtiéndose que el cauce propio es el procesal y no el sustantivo, no obstante las obligadas relaciones conceptuales. Las razones esgrimidas por la recurrente, que viene reiterando, desde la instancia, referidas en síntesis a la necesidad de haber demandado al facultativo Sr. Carlos Ramón , no son atendibles, pues, como con acierto, expresó la sentencia de primera instancia, ratificada por la recurrida, la pretensión que "se ejercita deviene del contrato o póliza de seguro de asistencia sanitaria y en base a la función contractual que ocupa la demandada". No cabe, por ello, soslayar, como subraya la parte impugnante que "la acción ejercitada, clara y contundentemente, es la de responsabilidad contractual, por las resultas dañosas derivadas de la deficiente prestación sanitaria prestada en cumplimiento del contrato de seguro de asistencia que liga a demandante y demandada y por ello, a nadie mas es preciso traer a este pleito para que quede bien trabada la litis y, consiguientemente, no tiene cabida la pretensión de litisconsorcio pasivo necesario". En consecuencia, ambos motivos decaen.

SEGUNDO

Los motivos segundo y cuarto (con la misma e irregular técnica ya expuesta en el fundamento precedente) acusan semejantes infracciones, concretamente la violación de los artículos 1.225 y 1.232 del Código civil con resultado de indefensión, que especifican en ambos motivos y a las que añade en el cuarto la infracción del artículo 3º de la Orden de 14 de enero de 1964 y 12 del Reglamento de 7 de mayo de 1957, junto con la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable. Bajo las expuestas coberturas, pretende la recurrente destruir las resultancias probatorias establecidas por el órgano jurisdiccional, en cuanto concierne, previo examen del contrato, a la efectiva asunción por parte de Asisa como entidad recurrente, de la prestación sanitaria que devino defectuosa. Ha quedado probado, en efecto, la producción del resultado lesivo en el ámbito del contrato de asistencia médica concertada entre las partes por una defectuosa prestación del servicio por personal y en centro pertenecientes al cuadro médico de aquella, debiendo estimarse que en virtud del contrato suscrito, la entidad apelante asumió no sólo el pago de los gastos médicos sino la efectiva prestación de la asistencia sanitaria a través de los facultativos y los medios que la misma determina y en las condiciones y requisitos que la póliza detalla, los cuales no son de absoluta libre elección por el asegurado, que ha de limitarse al cuadro de centros y profesionales de la Compañía. Frente a estos hechos las pruebas que se invocan no desvirtúan en nada sus consecuencias, pues, si la relación es laboral o no laboral, si hay mayor o menor grado de dependencia, entre los médicos y los centros que figuran en el cuadro, no es cuestión que, en modo alguno, puede invalidar la responsabilidad directa de la compañía, como prestataria de los servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios. Por tanto, los señalados motivos perecen.

TERCERO

El quinto motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), considera vulnerada la doctrina de esta Sala en relación con la intervención de culpa en la asistencia hospitalaria, con razones que guardan estrecha conexión con el motivo sexto (artículo 1.692-4º de la dicha Ley) que denuncia la infracción del artículo 1.903 del Código civil, en relación con su alcance respecto de expresada asistencia hospitalaria y que por ello, se examinan conjuntamente. Según los hechos probados las secuelas irreversibles que sufre el recurrente, en brazo y mano derecha son debidas al tratamiento quirúrgico y hospitalario en general, al que fue sometido, a causa de una inicial fractura que generó diversas intervenciones a cargo de diferentes médicos. La lesión del nervio radial, producida en una de las operaciones, como consecuencia de un indebido pinzamiento, determinaron aquellas secuelas que no se hubieran producido con un tratamiento prestado en su tiempo y con adopción de los medios adecuados. A tales hechos han de aplicarse como fundamentos jurídicos de la condena, los artículos 1º y 28 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios. Ninguna duda cabe -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997, que adaptamos al caso- a la luz de la dicción literal del artículo 1º de la expresada ley, que el recurrente en cuanto "persona física" que utiliza unos "servicios", reúne la condición de "usuario" "cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden". Conforme al sistema de "garantías y responsabilidad" que establece el capítulo VIII de tal cuerpo normativo el usuario tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios demostrados que la utilización de los servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva". Expresamente el apartado 2 del artículo 28 que particulariza, con acentuado rigor, la responsabilidad civil incluye entre los "sometidos a su régimen" los "servicios sanitarios", conceptos que a no dudar comprenden los prestados en el caso, por la compañía demandada. Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando "por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, "hasta llegar en debidas condiciones al usuario. Estos niveles se presuponen para el "servicio sanitario", entre otros. Producido y constatado el daño que consistió en las secuelas descritas, resultado no querido ni buscado, como consecuencia directa de la intervención, sino ocurrido en contra de lo inicialmente previsto, que era la mejoría en las funciones de la articulación, se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad de la prestataria del servicio. La culpa exclusiva del paciente -que en el caso no concurre- excluiría la responsabilidad objetiva al interferir en ese conjunto de riesgos asumidos por imperio legal otros elementos adicionales de riesgo que, en sus consecuencias económicas, no son aceptables, y en sus consecuencias ético jurídicas son rechazables. También, en un perfil acabado de la responsabilidad objetiva, (no obstante, que esta excepción carezca de respaldo legal expreso), el caso fortuito o la fuerza mayor entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que la determinan, servirán, en principio, para excluir la responsabilidad objetiva al faltar los presupuestos que la justifican. Pero estas excepciones deben oponerse y probarse por la perjudicada, lo que no ha ocurrido. En la misma línea jurisprudencial insiste la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1999. La conexión de estas normas con el artículo 1.903 del Código civil son evidentes, pues lo que vienen a establecer es que cuando las deficiencias de los servicios que se compromete a prestar la entidad, se produzcan dentro del círculo de los médicos, personal sanitario, centros y medios concertados o contratados por aquella a efectos de la realización de los dichos servicios, existe presumida por la Ley la relación de dependencia a que aquel precepto se refiere, aunque la relación no se formule como dependencia laboral, puesto que basta con la dependencia económica y funcional que subyace bajo los contratos individuales celebrados con aquellos, para que se produzcan los supuestos normativos de responsabilidad directa y objetiva, lo que no excluye, a efectos internos, que la entidad demandada "aseguradora" pueda reclamar, dentro de su esquema sanitario, de quien o quienes produjeran los concretos perjuicios. Por tales razones se desestiman los referidos motivos.

CUARTO

El séptimo y último motivo (artículo 1.692-4º) denuncia la infracción el artículo 4º-1 del Código civil que regula la aplicación analógica de las normas, pidiendo, subsidiariamente, si no se admitieran los anteriores motivos (que es lo que ha acontecido) que se revise la indemnización acordada a tenor del Decreto 632/68 de 21 de marzo anexa a la Ley de responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos de motor, proceder que no resulta hacedero por contener la ley aplicada sus propias normas de limitación de la responsabilidad, que "por ser responsabilidad objetiva aparece limitada en su cuantía máxima, a diferencia de la responsabilidad por culpa, que sólo viene limitada en su cuantía económica por criterios de proporcionalidad y prudencia en relación con el alcance y circunstancias de los daños sufridos" (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1999). Como quiera que tales límites no se sobrepasan debe desestimarse el motivo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A. contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 236/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cartagena por Don Jose María contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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