SAP A Coruña 62/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2015:792
Número de Recurso74/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00062/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 74/2014

SENTENCIA

Núm. 62/15

En Santiago de Compostela, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL 0000560/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Nicolas, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL TRIGO TRIGO, asistido por el Letrado D. EUGENIO MOURE GONZÁLEZ, y como parte apelada, "REALE SEGUROS GENERALES, S.A." y Dª Adela, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMÍN VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ, asistidos por el Letrado D. MANUEL GONZÁLEZ NOVO MARTÍNEZ; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Nicolas, con Procurador Sr. Trigo Trigo, frente a Dª Adela y la aseguradora REALE SEGUROS, con Procurador Sr. Regueiro Muñoz, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellos en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Nicolas se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 18 de diciembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión de condena al pago de una indemnización, por los daños sufridos como consecuencia de un tratamiento de fotorejuvenecimiento mediante luz pulsada facial, que provocó lesiones y dejó secuelas consistentes en cicatrices en ambos malares, dorso nasal y región frontal izquierda. Se solicita una indemnización de 6.000 euros, por todos los conceptos, de la titular del establecimiento No+Vello y de Reale Seguros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. No consideró probada la concurrencia de los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil . Argumenta que el consentimiento informado incluyó la mención del riesgo de quemaduras que comportaba el tratamiento, que el demandante se comprometió a comunicar las alteraciones que su estado de salud pudiera sufrir durante el tratamiento, que la toma de Zitromax durante el tratamiento de fotorejuvenecimiento fue concausa de las quemaduras y las posteriores cicatrices y que no consta que la toma de ese medicamente fuese comunicada por el cliente a las personas que realizaron las sesiones de tratamiento.

En el recurso de apelación se plantea que la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil es errónea, por encontrarnos en el marco de una relación contractual sometida a la legislación sobre consumidores y usuarios. También que el consentimiento informado no advierte del riesgo de cicatrices como lesiones permanentes. Plantea la existencia de un error en la valoración de la prueba, tanto en lo relativo a la ingesta del medicamento Zitromax como concuasa de las cicatrices como en la obligación del demandante de advertir por sí mismo el consumo de ese u otros medicamentos en cada una de las sesiones, para lo que no se le dieron instrucciones.

SEGUNDO

En la demanda se invoca la existencia de un contrato de prestación de servicios, y del seguro correspondiente, para justificar la reclamación de una indemnización por incumplimiento. Se contrataron con un establecimiento servicios consistentes en un tratamiento de foto-rejuvenecimiento facial y el resultado fue defectuoso al sufrir el cliente, después de la tercera sesión, quemaduras faciales que dejaron como secuelas varias cicatrices.

Como recuerda en un caso similar la SAP de A Coruña, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2010 "La responsabilidad contractual exigida en este caso debe enmarcarse en el ámbito de la relación de consumo surgida entre el cliente o usuario que contrata y utiliza como destinatario final un determinado servicio médico y la empresa u organización dedicada a la prestación del servicio sanitario contratado. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido considerando que la responsabilidad del centro médico, por deficiencias de funcionamiento u organización, o por negligencias del personal dependiente del mismo, integra la responsabilidad sanitaria susceptible de ser incluida en el régimen del art. 28 de la LGDCU de 1984, y que actualmente se contiene en el art. 148 del vigente Texto Refundido de dicha Ley y otras complementarias del año 2007, entendida como responsabilidad de carácter objetivo que cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando "por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario", niveles que se presuponen en los "servicios sanitarios" a los que se refería expresamente el art. 28.2 de la LGDCU de 1984 y que también menciona el actual art. 148, párrafo segundo, del TRLGDCU ( SS TS 1 julio 1997, 9 junio 1998, 5 octubre 1999, 19 junio 2001, 31 enero 2003 y 5 enero 2007 ), responsabilidad aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios en el marco de dicha relación de consumo, y que no afecta a los actos médicos propiamente dichos, a los que es inherente la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc ( SS TS 5 febrero 2001, 4 febrero 2002, 26 marzo 2004, 5 enero 2007 y 20 noviembre 2009 ).

Estamos, pues, ante una responsabilidad sanitaria por la inexistencia o incumplimiento de determinados niveles de seguridad y eficacia, al margen de la culpa o de la vulneración de la lex artis discutida por la apelante, que da derecho al paciente a exigir que el tratamiento recibido produzca los resultados normales y acordes con el estado actual de la técnica...

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