SJPI nº 10 56/2007, 23 de Marzo de 2007, de Murcia

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
Número de Recurso122/2006

SENTENCIA Nº 56

En Murcia a veintitrés de marzo de dos mil siete

S.Sª. Iltma. Doña Carmen Mérida Abril, Magistrada-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Numero diez de esta ciudad, vistos los presente autos, de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 122/2006 seguidos en este Juzgado a instancias de Dª Sandra Y D. Victor Manuel representados por la Procuradora Sra. Dª OLGA NAVAS CARRILLO y defendidos por el Letrado Sr. D. PEDRO ALFONSO GARCIA-VALCARCEL ESCRIBANO, contra D. Miguel representado por el Procurador Sr. D. ALFONSO ALBACETE MANRESA y defendido por el Letrado Sr. D. EMILIO DIEZ DE REVENGA TORRES, MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. representada por la Procuradora Sra. Dª ÁFRICA DURANTE LEÓN y defendida por el Letrado Sr. D. ABEL DE LA FUENTE DÍAZ, COMPAÑÍA WINTERTHUR SEGUROS representada por el Procurador Sr. D. ALFONSO ALBACETE MANRESA y defendida por el Letrado Sr. D. EMILIO DIEZ DE REVENGA TORRES, CLÍNICA VIRGEN DE LA VEGA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª ÁFRICA DURANTE LEÓN y defendida por el Letrado Sr. D. ABEL DE LA FUENTE DÍAZ, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ CONEJERO y representada por el Letrado Sr. D. JUAN JOSÉ MORENO HELLÍN ha dictado en nombre de S.M. El Rey la siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra Dª OLGA NAVAS CARRILLO, en nombre y representación de Dª Sandra y de D. Victor Manuel se ha presentado demanda que ha sido registrada de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 122/2006 contra D. Miguel, MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., COMPAÑÍA WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., CLÍNICA VIRGEN DE LA VEGA, S.A., ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando que, tras los trámites legales, se dictará Sentencia, por la que se condenara a la parte demandada a abonar a D. Victor Manuel la cantidad de 30.961,89 euros; y a Dª. Sandra la cantidad de 1.022.391,54 euros, con la obligación, además, de constituir una renta vitalicia a favor de la misma, por importe de 5.000 euros anuales, revalorizable anualmente con arreglo al IPC, condenándose a las aseguradoras Winterthur Seguros Generales, S.A. y Mapfre industrial, Mutualidad de Seguros al pago de los intereses punitivos del art. 20 LCS desde el 25 de abril de 2.002 ; con imposición igualmente solidaria a todos los demandados de todas las costas causadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, por auto de fecha 13 de octubre de 2.005, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, se acordó emplazar a los demandados para que en veinte días la contestara, lo que verificaron en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda e interesando sentencia absolutoria.

TERCERO

Por providencia de 29 de diciembre de 2.005, se acuerda la abstención del Juzgado de Primera Instancia n° 6, y se turna al presente Juzgado Por Providencia de 2 de febrero de 2.006 se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa, a cuyo acto comparecieron todas las partes ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación e interesando el recibimiento del juicio a prueba, lo que así se acordó admitiéndose las propuestas y señalándose día para la celebración del juicio.

Por auto de fecha 25 de abril de 2.006 se acuerda suspender el curso de los autos, que había sido solicitado a instancia de todas las partes.

Por Providencia de 25 de octubre de 2.006 se alza la suspensión acordada y se señala para que tenga lugar la vista el día 19 de diciembre de 2.006.

Llegado el día señalado se practicaron las pruebas propuestas con el resultado que obra en autos, y tras exponer las partes sus respectivas conclusiones se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento la parte actora ejercita acción de responsabilidad contractual y reclamación de cantidad por la que se pretende que el demandado D. Miguel, médico neurólogo y neurocirujano que asistió por primera vez a Sandra sobre las 16,00 horas del 21 de julio de 1.999 en la Clínica Virgen de la Vega de Murcia, sea condenado a abonar a ésta 1.687,51 euros por 29 días de estancia hospitalaria, 50.400,48 euros por 1.066 días de curación, 310.371,60 euros por 100 puntos de secuelas incluida el 10 por ciento de factor corrector, 77.639,12 euros por daño moral complementario, 155.278,24 euros por incapacidad permanente absoluta, 310.556,47 euros por necesidad de ayuda de tercera persona mas una renta vitalicia de 5.000 euros anuales.

Y a su padre D. Victor Manuel, 9.676,60 euros por coste de adecuación de la vivienda, 116.458,12 euros, para sí y para su esposa por perjuicios morales de familiares y 31.619,07 euros por gastos ortopédicos (657,18 euros) y de farmacia (30.961,89), según se relata en el hecho undécimo y duodécimo de la demanda. Alega la actora en el escrito de demanda, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. - Que Sandra, a finales de mayo o primeros de junio de 1.999, entonces de 15 años de edad, comenzó a quejarse de dolores de espalda, por los que fue vista por diferentes médicos hasta que el 21 de julio, ya muy deteriorada de salud y presentando paraparesia fue examinada sobre las 16,00 horas en el servicio de Urgencias de la Clínica Virgen de la Vega por Don Miguel.

  2. - Que D. Miguel le prescribió una resonancia magnética que se realizó sobre las 17,00 horas y analizado el resultado de la misma el día 21 de julio anotó en la hoja del Servicio de Urgencias que por "la evolución tan rápida y las imágenes me inclino por otro tipo de tumor que no el neurofibroma. Ingreso para cirugía".

  3. - Que aún consciente de la rápida evolución del tumor y de su peligrosísima ubicación presionando la médula espinal, lo que exigía una intervención quirúrgica de urgencia, no fue operada hasta el lunes 26 de julio a las 16,15 horas.

  4. - Que en la operación le fue extirpado el tumor pero por su crecimiento rapidísimo este ya había seccionado la médula espinal y la paraparesia se había convertido en paraplejia o parálisis completa, en forma irreversible.

Por tales hechos considera la representación de la actora apoyándose en el dictamen del Médico Forense emitido en la precedente causa penal, en el dictamen del Dr. D. Constantino y al Dr. Simón, que el Dr. Miguel incurrió en responsabilidad al no actuar con la diligencia que las circunstancias del caso reclamaban por no intervenir de urgencia a Sandra ni el día 21 de julio ni los dos días siguientes, ni cuando cursó la paraplejia de la que no se enteró por no atender a la enferma ni haber dejado a nadie encargada de su vigilancia y control.

Junto con la acción ejercitada contra el médico la actora reclama contra la entidad propietaria del Centro Hospitalario en el que fue asistida "Clínica Virgen de la Vega S.A." y a "Mapfre Industrial S.A.", aseguradora de su responsabilidad civil por la inadecuada asistencia médica prestada en los días 6 y 16 de julio, y durante la estancia hospitalaria de los días 23 al 26 de julio en las que cursó una paraplejia que no fue detectada ni por el servicio de enfermería ni por el personal sanitario de guardia. Y contra la compañía aseguradora del riesgo sanitario "Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A." por el deficiente cumplimiento de sus obligaciones contractuales en aplicación del art. 1.101 del Código civil y art. 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios.

A tal pretensión se opuso D. Miguel y Winterthur Seguros Generales S.A., alegando que él acertó a diagnosticar la grave patología de la paciente en su primera visita de 21 de julio por lo que prescribió su ingreso inmediato y la intervención quirúrgica así como las precisas pruebas para aquilatar el alcance de la patología, que quedó objetivada el 23 de julio con el resultado del TAC prescribiendo tratamiento farmacológico de contención contra la compresión y expansión tumoral hasta su intervención el 26 de julio, sin que durante los días 24 y 25 de julio recibiera aviso alguno de personal de la Clínica informando del agravamiento de la situación ni de la paraplejia.

De igual forma se opuso "Clínica Virgen de la Vega S.A." y "Mapfre Industrial" alegando que la atención médica dispensada a Sandra antes del 21 de julio fue adecuada tanto en la exploración como en los medios dispuestos y en el juicio diagnóstico y que, con posterioridad a dicha fecha la actuación diagnóstica y terapéutica del Sr. Miguel fue correcta sin que existiere participación de ningún otro profesional en las decisiones de éste quién no impartió un plan específico de seguimiento de la paciente o especiales instrucciones de vigilancia de su evolución mas allá del tratamiento farmacológico que le fue suministrado por el personal de enfermería sin que, ni por la paciente ni por la familia, se requiriere atención de ninguna clase o se refiriese empeoramiento.

Finalmente "Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A." se opuso alegando que no media responsabilidad de los restantes codemandados y que puso a disposición de los demandantes un amplio cuadro médico, sin imponerle ninguno en concreto de donde se desprende que cumplió lo pactado con MUFACE sin cometer imprudencia de clase alguna, toda vez que los médicos incluidos en la lista que se le facilitó eran Licenciados en Medicina, Especialistas en Neurocirugía y estaban dados de alta en el Colegio Médico correspondiente, sin estar vinculada con el Sr. Miguel por relación laboral alguna.

Invoca también que lo indemnizable no es el perjuicio total que presenta la actora sino la pérdida de oportunidad.

Dado los términos de los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, se erige en cuestión nuclear de la litis la determinación de la responsabilidad que se articula por la imprudencia...

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