STS 719/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:5943
Número de Recurso1110/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución719/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 15 de enero de 1999, en el rollo número 1262/97, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 756/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por doña Remedios, representada por la Procuradora doña Fátima Rosa Muñoz Rey, siendo recurridos el "INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT", representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y doña Carla, representados por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Ana María Fernández Jiménez, en nombre y representación de doña Remedios, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, contra doña Carla, Hospital de Bellvitge "PRINCEPS D'ESPANYA", "INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT" y "WINTERTHUR, SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a doña Carla y "WINTERTHUR, SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS", como responsables civiles directos, y al Hospital de Bellvitge "PRINCEPS D'ESPANYA" e "INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT", como responsables civiles subsidiarios, al pago de la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 de ptas), importe de la indemnización por la muerte del esposo de mi mandante por responsabilidad civil extracontractual, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberán ser condenados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se opusieron a la demanda, suplicando la íntegra desestimación de la misma.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 28 de abril de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Remedios, representada por la Procuradora doña Ana María Fernández Jiménez, contra doña Carla y la entidad aseguradora "WINTERTHUR, SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS", representadas por el Procurador don Federico Barba Sopeña, y contra el "INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD", representado por el Procurador don Jordi Fontquerni Bas, y, en consecuencia, condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora 18.000.000 de ptas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 15 de enero de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Remedios y, estimando los interpuestos por doña Carla, "INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT" y "WINTERTHUR", revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona. En consecuencia, desestimando en su integridad la demanda inicial de las presentes actuaciones interpuesta por doña Remedios contra doña Carla, "INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT" y "WINTERTHUR", absolvemos a estos últimos de la misma, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias".

SEGUNDO

Doña Fátima Rosa Muñoz Rey, en nombre y representación de doña Remedios, interpuso, en fecha 20 de octubre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resulten aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: 1º) Por infracción del artículo 1253 del Código Civil; 2º) por inaplicación del artículo 1902 en relación con el artículo 1104 del Código Civil y disposiciones concordantes, así como de la jurisprudencia que los interpreta; 3º) por inaplicación del artículo 1903, párrafos 1º y del Código Civil e infracción de los artículos 41, 43.1, 43.2 y 106.2 de la Constitución Española, artículo 10.5 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, y los artículos 1, 26, 25 y ss. y 28.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios; 4º) por inaplicación de los artículos 73 y 76 de la Ley de Contratos de Seguro 50/80, de 8 de octubre de 1980; 5º) por transgresión del artículo 1902 en relación con el 3, ambos del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) en su lugar previo el cumplimiento de los correspondientes trámites procesales, estime los cinco motivos del presente recurso, casando la sentencia impugnada y tras recuperar la jurisdicción, según autoriza el artículo 1715.1.3º LEC, resuelva según se interesa por esta parte dentro de los términos en que aparece planteado el debate, en el sentido de declarar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada facultativa médico, doña Carla y la responsabilidad directa, conjunta y solidaria del "INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT" y de la entidad "WINTERTHUR, SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS" (hasta el límite de la póliza de seguros que tenía contratada con la primera), quienes deberán abonar a mi patrocinada, como recurrente en esta casación, la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 ptas); que es la cuantía indemnizatoria que tenía originalmente solicitada en su demanda y que fue reiterada en el subsiguiente recurso de apelación, pretensión que fue desestimada por la sentencia ahora recurrida"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, lo impugnó mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2001, suplicando a la Sala: " (...) desestime los cinco motivos del recurso de casación planteados por la adversa y confirme totalmente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 15 de enero de 1999, objeto de la presente casación". Asimismo, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y de doña Carla, en su escrito de impugnación del recurso, de fecha 17 de mayo de 2001, suplicó a la Sala: " (...) dicte sentencia por la que se desestimen los motivos del recurso y se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes, con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Sobre las 23,15 o las 23,20 horas del día 17 de abril de 1990, don Carlos Alberto, acompañado de doña Marí Jose y de una tercera persona, acudió al servicio de urgencias del Hospital de Bellvitge "Prínceps d' Espanya" con síntomas consistentes en dolor en la parte superior del abdomen de varias horas de evolución y vómitos.

  2. - En dicho Hospital fue atendido por la Doctora Carla, que se ocupaba de las funciones de facultativa clasificadora -encargada de dirigir a los pacientes a la Sección correspondiente del propio servicio-, la cual al atribuir aquellos síntomas a la ulcera duodenal que, según le fue indicado, el paciente sufría desde hacía tiempo y, por considerar como no urgente su atención, y además, no hallarse afiliado a la Seguridad Social, le remitió, tras permanecer entre cinco y diez minutos en el Centro, a idéntica asistencia del Hospital Clínico, encargado administrativamente en el ámbito del sistema sanitario público del cuidado de los enfermos en tal situación.

  3. - Como don Carlos Alberto estaba asociado a una mutua privada, acudió acto seguido al servicio de urgencias del "Centro Médico Delfos", donde llegó sobre las 23,42 horas, y fue atendido por el Doctor Rodrigo, quien procedió a reconocerle.

  4. - En el curso del reconocimiento y, al cabo de aproximadamente 5 minutos desde su llegada al Centro, de forma repentina le sobrevino un fuerte dolor al paciente en el pecho irradiado al brazo izquierdo, sufriendo una parada cardíaca con fibrilación ventricular; de inmediato se le realizaron las pertinentes maniobras de resucitación cardiopulmonar durante una hora sin resultado, y se certificó el fallecimiento a la 1 horas del día 18 de abril de 1990.

    Don Carlos Alberto, de 36 años de edad, sin factores de riesgo coronario conocidos, tenia antecedentes de ulcera duodenal, circunstancia que él mismo comunicó a los facultativos que le atendieron en los dos servicios de urgencia señalados.

  5. - Doña Remedios demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Carla, "WINTERTHUR, SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS" e "INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

    El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

    Doña Remedios ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1253 del Código Civil ("reglas del criterio humano"), por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada quiebra claramente por errónea aplicación del precepto antes citado, que menciona expresamente en su fundamento de derecho tercero y que es claramente concordante con el artículo 659 de la Ley Procesal Civil ("reglas de la sana crítica"), pues, aunque enuncia correctamente en su fundamento de derecho segundo la doctrina jurisprudencial sobre la "medicina asistencial", sin embargo, al intentar incardinarla en el caso concreto, rompe la coherencia interna y enlace lógico de sus apreciaciones, apareciendo por contraste mucho más consistentes, racionales y, en definitiva, asumibles, los juicios de valoración y motivaciones contenidos en la sentencia del Juzgado que los integrados en la aquí recurrida- se desestima porque, al socaire del indicado artículo 1253, con evidente falta de técnica casacional, realiza alegaciones que no guardan relación con el precepto invocado en el motivo, y olvida que no constituye el objeto de este recurso hacer un examen comparativo de las sentencias de primera y segunda instancia; asimismo, pretende sustituir el criterio del Juzgador de instancia por el de la recurrente, y, también, mezcla cuestiones diversas, lo que constituye a la inobservancia a las exigencias mínimas de claridad, lo que constituye causa de inadmisión del motivo (artículo 1710.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En verdad, la sentencia de la Audiencia se apoya primordialmente en la valoración de las pruebas testificales, documentales y periciales practicadas en el juicio, cuya actividad intelectual, lógica en toda valoración, aunque conlleva cierta actividad deductiva de modo genérico, no puede confundirse con el enlace preciso de hechos a que se refiere de modo específico el referido artículo 1253.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1902, en relación con el artículo 1104, ambos del Código Civil, y disposiciones concordantes, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que la Doctora Carla, no especialista, en funciones de Médico Clasificador del Servicio de Urgencias del Hospital de Bellvitge, sin previo reconocimiento del paciente y por entender que no aparentaba síntomas de urgencia vital, y, además, por no obrar afiliado a la Seguridad Social, lo remite, sin tratamiento alguno, hacia otro Centro, el Hospital Clínico, por lo que, ante tal infundada negativa y lo mal que el paciente se sentía, acompañado de amigos, decide ir a una Clínica privada ("Delfos"), para obtener una más rápida y diligente atención, donde fallece por aparente infarto de miocardio, ante el ya tardío proceso de exploración y tratamiento a que en ésta fue sometido- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde declarar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia recurrida declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en ese sentido se consideran acreditados los particulares contenidos en los apartados 1º a 3º, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta resolución, que son los determinados de esta manera por la sentencia de la Audiencia.

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, mantenemos la repulsa de la demanda con mención a los demandados, al no haberse probado una conducta productora, en nexo causal, del daño por parte de la Doctora Carla.

En efecto, la sentencia de apelación, en su fundamento de derecho séptimo, declara lo siguiente:

"(...) Tampoco ha quedado en absoluto acreditada en el curso del pleito la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el resultado del fallecimiento del esposo de la actora. Y -como antes se ha apuntado- es preciso para la declaración de responsabilidad que quede establecido con una mínima certeza el nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados indicados y, el resultado dañoso previsible y evitable (SSTS 7 de febrero de 1973, 28 de diciembre de 1979, 28 de marzo de 1983, 12 de febrero de 1990); no siendo posible declarar la responsabilidad cuando, por el contrario no se ha podido establecer dicha relación de causalidad o, cuando el resultado dañoso no dependió de una conducta del profesional sanitario (SSTS 26 de mayo de 1986, 13 de julio de 1987, 12 de febrero y 12 de julio de 1988, 7 de febrero y 6 de noviembre de 1990). (...).

Dar lugar a la pretensión actora supondría tanto como partir de la base -improbada- de que una inmediata atención hubiera logrado la supervivencia del paciente, lo cual constituye una absoluta incógnita que no se puede hacer recaer -sobre una base además tan poco clara- sobre los aquí demandados.

En conclusión, no cabe apreciar una mala praxis por parte de la Dra. Carla atendidas las circunstancias que se han mencionado. Porque, aún partiendo de la premisa de que incurrió en un error de diagnóstico, en cualquier caso no se le puede imputar una falta de atención o diligencia reprochables en términos médicos estrictos y, además relevante en orden a la prevención o control del episodio en cuestión. Por ello, la responsabilidad exigida en la demanda habría de ser declarada con un carácter prácticamente objetivo, carácter que como antes se razonó no tiene cabida en el ámbito de la responsabilidad civil médica y del personal sanitario en general".

Esta Sala acepta la argumentación de la sentencia de la Audiencia, reseñada en los párrafos antecedentes.

Por otra parte, la STS de 29 de mayo de 1999, que formula una declaración de carácter general sobre la relación de causalidad y, en definitiva, sobre su prueba, ha declarado que, "para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que, dice la STS de 31 de enero de 1992, «exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente -causa- y una consecuencia -efecto-, también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente»; deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".

Desde la posición jurisprudencial indicada, en conexión con el supuesto del debate, procede la desestimación de la demanda por falta de demostración de la relación de causalidad entre la conducta de la Doctora Carla y la efectividad del fallecimiento de don Carlos Alberto, habida cuenta de que no ha sido justificado en autos que el examen del paciente en el Hospital de Bellvitge fuera definitivo para conseguir la prolongación de su vida; a estos efectos, es necesario sentar la presencia de la coincidencia entre el diagnóstico, y la no apreciación de gravedad en el cuadro que presentaba el enfermo, de los Doctores Carla y Rodrigo, no demandado en este juicio, e, incluso, en el historial clínico de don Carlos Alberto, remitido por el "Centro Médico Delfos", se hace constar la expresión "dolor abdominal" como causa del servicio sanitario, y está corroborado en las actuaciones que tanto el enfermo, como sus acompañantes, acudieron a los servicios de urgencias y relacionaron el malestar de aquél con los problemas digestivos previos y, en absoluto, con la idea de que se trataba de una afección más grave; resulta esencial que el perito judicial, al contestar a las aclaraciones formuladas por las partes, comunicó que "los hallazgos clínicos no presagiaban enfermedad grave", y que la misma se supuso tan solo "en el momento en que el paciente desarrolló la complicación", así como la sintomatología que presentaba al acudir al Hospital del Bellvitge no sugería ni presagiaba un infarto de miocardio.

Finalmente, como recoge la sentencia recurrida, esta Sala ha declarado que no cabe apreciar la culpa en el facultativo en aquellos supuestos en que la confusión viene determinada por la ausencia de síntomas claros de la enfermedad, o cuando los mismos resultan enmascarados con otros más evidentes característicos de otra dolencia (STS de 10 de diciembre de 1996), y tampoco cuando quepa calificar el error de diagnóstico de disculpable o de apreciación (STS de 8 de abril de 1996).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1903, párrafos 1 y 4, del Código Civil (referido a las responsabilidades de orden civil, que, por imperativo legal, pesan sobre las personas y entidades que deben responder por los daños causados por el hecho ajeno en virtud del incumplimiento de sus deberes relativos a "culpa in vigilando" y "culpa in eligendo", en concordancia con los artículos 41, 43.1, 43.2 y 106.2 de la Constitución, 10.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 1, 26, 25 y siguientes, y 28.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que igualmente considera infringidos, ya que, según censura, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta que el Instituto Catalán de la Salud es la entidad con personalidad jurídica para la cual prestaba sus servicios la Doctora Carla y, por consiguiente, directamente responsable por la conducta civilmente culposa de ésta en los Servicios de Urgencia del Hospital de Bellvitge, Princeps d' Espanya, al negarle la asistencia médica al enfermo don Carlos Alberto, después fallecido- se desestima porque la falta de atención al esposo de la actora en el Hospital de Bellvitge se produjo en base a la apreciación del carácter no urgente de la situación del paciente, y no exclusivamente por su condición de no afiliado al sistema de la Seguridad Social, cuya sola circunstancia no parece acreditada en las actuaciones.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la acción derivada del artículo 1903 del Código Civil tiene la condición de directa en cuanto puede ser dirigida de este modo contra el empresario para exigirle responsabilidad por culpa "in vigilando" o "in eligendo", pese a que el artículo 1904 autorice la repetición contra el dependiente o empleado, por tratarse de una relación interna entre ambos responsables (entre otras, SSTS de 30 de abril de 1960 y 16 de abril de 1968), bien que haya de exigirse la prueba o realidad del actuar negligente del dependiente o autor material del daño (aparte de otras, SSTS de 3 de mayo de 1967 y 25 de octubre de 1980), ya que no basta la mera relación de dependencia para sentar la responsabilidad del empresario (SSTS de 30 de diciembre de 1981 y, en igual sentido, SSTS de 15 de julio de 1993, 20 de diciembre de 1996 y 31 de marzo de 1998), cuyas posiciones jurisprudenciales, conectadas a lo manifestado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, son de aplicación para el perecimiento del motivo.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 76 y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros, debido a que, según reprocha, la sentencia de apelación ha obviado la acreditación de la existencia de una póliza entre doña Carla y "WINTERTHUR, COMPAÑÍA SUIZA DE SEGUROS", para responder, hasta el límite del seguro contratado, de las responsabilidades civiles en que la primera hubiera incurrido por consecuencia de su actividad profesional- se desestima porque, para que procediera la condena de la aseguradora demandada, era precisa la declaración judicial de la responsabilidad civil de la asegurada, lo que no ocurre en este caso, según se ha manifestado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, al que nos remitimos.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1902, en relación con el artículo 3, ambos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial concerniente a los mismos, pues el "quantum indemnizatorio" concedido por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona a la demandante, de sólo 18.000.000 de pesetas, es inadecuada por la edad de don Carlos Alberto (36 años) en la fecha de su fallecimiento y la circunstancia de la dependencia que de su trabajo tenían su esposa e hijo para su digna subsistencia- se desestima porque la impugnación casacional ha de dirigirse contra la sentencia o auto que resuelve la apelación y no contra los dictados en primera instancia, y aunque esta regla tiene dos excepciones, cuales son el supuesto de recurso de casación directo o "per saltum" (artículo 1688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y STS de 20 de febrero de 1989), y la hipótesis de recursos de casación contra resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en única instancia o en incidentes surgidos en apelación, ninguna de estas cuestiones aparecen en el caso debatido.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Remedios contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de quince de enero de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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