STS, 20 de Febrero de 1989

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1989:9036
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 140. - Sentencia de 20 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Disolución de comunidad romana. Los documentos a los efectos del artículo 1.692.4 de la LEC . Cuestión nueva.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de noviembre de 1983; 19 de enero, 6 de febrero, 19

de julio, 5 de octubre y 28 de diciembre, de 1984; 12 y 28 de febrero, 1 de junio, 21 de noviembre y

12 de diciembre de 1985; 5 de marzo y 14 de abril de 1986; 17 de febrero y 18 de marzo de 1987;

27 de enero, 3 y 19 de febrero, 7 de marzo y 24 de mayo de 1988.

DOCTRINA: Ninguno de los que cita la recurrente tienen la condición de documentos hábiles e

idóneos para poder servir de soporte a la casación amparada en el numero 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no lo son al objeto expresado, como reiteradamente tiene

declarado esta Sala, ni las sentencias recaídas en el propio, procesó ni las actas notariales de requerimiento, cuyo valor o eficacia probatoria no se extiende al contenido de las mismas de a las declaraciones que hagan los Intervinientes en ellas ni las actas en las que se documentan en el proceso la prueba de confesión judicial o la prueba pericial.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, sobre disolución de comunidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Montserrat , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea Gauna y asistida del Letrado don Julián Miguel de la Villa, en el que son recurridas doña Melisa y doña Isabel , representadas por el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Javier Quintanilla Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio González Peña, en representación de doña Melisa y doña Isabel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo demanda de menor cuantía contra doña Montserrat , sobre disolución de comunidad, mediante escrito en el que tras establecer los hechos y alegar cuantos fundamentos de Derecho estimó pertinentes, suplicó se dicte sentencia por la que: 1º Se declare que el documento suscrito por las partes litigantes, el día 13 de julio de 1983, que se acompaña a la demanda como documento número 6, es perfectamente legal, válido y eficaz entre las partes que lossuscribieron, y en su consecuencia se condena a la demandada doña Montserrat a estar y pasar por la declaración anterior y por lo tanto a cumplir todas y cada una de los pactos y cláusulas que establecieron en dicho documentos. 2º De manera subsidiaria, y para el caso improbable de que no se estimase la petición anterior, se declare la división de los bienes inmuebles comunes relacionados en el hecho primero de esta demanda, haciendo lotes lo más paritarios, iguales y equitativos que fuere posible, y adjudicando a cada uno de los comuneros hoy litigantes cada uno de dichos lotes con compensación en metálico de aquellas desigualdades que por exceso o defecto existan entre los referidos lotes, bien entendido que esta representación autoriza a que en un sólo lote se adjudiquen bienes a sus representadas doña Melisa y doña Isabel . 3º En último caso, y sino se pudiere llevar a cabo la división material de los bienes, se manden sacar a pública subasta, con el concurso de lidiadores extraños, repartiéndose el precio que se obtenga en proporción a la partición de cada condueño. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada y solicita el recibimiento del pleito a prueba, y por otro sí, y en acto de jurisdicción voluntaria promueve expediente de consignación por el importe de 150.000 pesetas en cumplimiento de la cláusula undécima del contrato suscrito por ambas partes y cantidad esta que no fue aceptada en acto de conciliación por la demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Joaquín Ortiz Díaz de Sarabia, que contestó la demanda, oponiéndose a la misma mediante escrito en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de Derecho, consideró de aplicación; terminó con el suplico de que siguiendo el juicio por sus trámites, se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva a su representada y se impongan las costas del juicio a las demandantes, y solicita el recibimiento del pleito a prueba. Se celebró legal comparecencia sin lograrse acuerdo.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se pusieron de manifiesto los mismos a las partes para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Cuarto

La señora Jueza de Primera instancia de Villarcayo, doña Felisa Atienza Rodríguez, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1985, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Antonio González Peña, en nombre y representación de doña Melisa y doña Isabel y contra doña Montserrat , debo declarar y declaro: Que sé proceda a la venta en pública subasta; con admisión de licitadores extraños, de los bienes de que son propietarios las tres hermanas del Montserrat Melisa Isabel por terceras partes indivisas, objeto de la herencia de sus padres, sin hacer pronunciamiento expreso respecto al pago de costas."

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, siendo Ponente el Iltmo. Sr don Manuel Aller Casas, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1987, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimar recurso interpuesto por las actoras, desestimar el recurso interpuesto por la demandada y, revocando la sentencia recurrida y estimando el primer pedimento de la demanda, declarar que el documento suscrito por las partes litigantes el día 13 de julio de 1983, que se acompaña a la demanda como documento número 6, es perfectamente válido, legal y eficaz entre las partes que lo suscribieron, y en su consecuencia se condena a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior y, por tanto, a cumplir todas y cada una de las cláusulas y pactos que se establecieron en dicho documento, sin que haya lugar a pronunciarse sobre los otros pedimentos subsidiarios de la demanda. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causada en primera instancia e imponiendo a la demandada apelante las costas causadas en esta apelación."

Sexto

El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de doña Montserrat , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: 1º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción y por no aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir las sentencias en incongruencia y en relación con el artículo 548, apartado 2 y último del mismo y de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil , e infracción de la jurisprudencia aplicable al caso. 2º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir las sentencias en incongruencia, y más concretamente la de la Sala de lo Civil, por infracción por no aplicación adecuada de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil . 3º Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, y sin estar contradichos por otros elementos probatorios. 4º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir ambas sentencias en infracción por no aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables pararesolver las cuestiones objeto de debate, y más concretamente por infracción, por no aplicación, de los artículos; 406 y 1.074 del Código Civil . 5º Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación, tíel juzgador y sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 6 de febrero, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los presupuestos que han de ser tenidos en cuenta para la adecuada resolución del presente recurso son los siguientes: a) Las hermanas doña Melisa , doña Isabel y doña Montserrat son copropietarias, por terceras e iguales partes pro indiviso, de las cinco fincas a que se refiere este litigio, b) Mediante documento privado de fecha 13 de julio de 1983, firmado por las tres referidas hermanas, éstas acordaron poner fin a la referida situación de indivisión con respecto a las expresadas fincas, las que dividieron materialmente entre ellas mediante adjudicaciones concretas a cada una c) Al negarse doña Montserrat a dar cumplimiento a lo pactado en el referido documento privado, sus hermanas doña Melisa y doña Isabel promovieron contra ella el litigio del que este recurso dimana, en el que formularon tres pedimentos, el primero de ellos con carácter principal y los otros dos en forma subsidiaria, y que, en síntesis, fueron los siguientes: 1º Que se declare la validez y eficacia del expresado documento privado de fecha 13 de julio de 1983 y se condene a la demandada doña Montserrat a estar y pasar por dicha declaración y a dar cumplimiento a lo pactado en el mismo. 2º De manera subsidiaria, y para el supuesto de no ser estimado el pedimento anterior, se practique judicialmente la división material de los referidos bienes entre las tres copropietarias. 3º Por último, y para el supuesto de que se estime que dichos bienes son indivisibles, se mande venderlos en pública subasta y repartir su precio entre las copropietarias de los mismos, d) En el referido proceso, en el que la demandada doña Montserrat no formuló reconvención alguna, sino que simplemente se limitó a pedir la total desestimación de la demanda y su absolución de la misma, recayó sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, por la que, considerando que era nulo el referido documento privado de fecha 13 de julio de 1983, por estimar que había existido error por parte de doña Montserrat al prestar su consentimiento, y entendiendo que son indivisibles las fincas objeto de litis, mandó proceder a la venta de las mismas en pública subasta, e) En el correspondiente recurso de apelación, que fue interpuesto por la demandada doña Montserrat , y al que se adhirieron las adoras doña Melisa y doña Isabel , recayó sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por la que, revocando totalmente la sentencia de primer grado y estimando el primero y principal pedimento de la demanda declaró que el documento suscrito por las partes litigantes el día 13 de julio de 1983 es perfectamente válido, legal y eficaz entre las partes que lo suscribieron, y en consecuencia, condenó a la demandada doña Montserrat a estar y pasar por la declaración anterior y, por tanto, a cumplir todas y' cada una de las cláusulas y pactos que se establecieron en dicho documento, así como declaró no haber lugar a pronunciarse sobre los otros pedimentos subsidiarios de la demanda, f) Contra la expresada sentencia de la Audiencia, la demandada doña Montserrat interpone el presente recurso de casación, que articula a través de cinco motivos.

Segundo

Por el primero de dichos motivos, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denuncia infracción "por no aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incurrir las sentencias en incongruencia y en relación con el artículo 548, apartado 2 y último del mismo y de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil , en infracción de la jurisprudencia aplicable al caso", para lo cual, en el confuso desarrollo que nace del mismo, parece querer decir que los tres pedimentos de la demanda (ya relacionados en el fundamento anterior) y, después del desistimiento que las actoras, en el curso del procedimiento, hicieron del segundo, los dos restantes eran contradictorios entre sí, por lo que no podía ser estimado ninguno de ellos, y, en consecuencia, pretende llegar a la conclusión de que son incongruentes, tanto la sentencia de primer grado (que estimó el pedimento tercero), como la de apelación (que estimó el primero) y que la única solución procesalmente viable tenía qué haber sido la desestimación de todos ellos. La absoluta falta de consistencia jurídica de este motivo, que ha de llevar forzosamente al fenecimiento del mismo, fluye de las consideraciones siguientes: a) No existe contradicción alguna entre los tres pedimentos de la demanda inicialmente formulados ni, después del desistimiento del segundo, entre los dos restantes, pues de ellos solamente uno, el primero (el que postulaba la declaración de validez y eficacia entre las partes que lo suscribieron del documento privado de fecha 13 de julio de 1983), fue formulado y mantenido siempre por las actoras con carácter principal, mientras que los otros dos (y después del desistimiento del segundo, solamente el tercero) lo fueron con carácter subsidiario y sólo para el supuesto de ser desestimado el primero, b) Aunque los pedimentos de la demanda fueran contradictorios entre sí, que en este casó concreto no lo son, ellos solos, en sí mismosconsiderados y por el mero hecho de su formulación en tal forma, no han de provocar fatalmente la incongruencia de toda sentencia que estime cualquiera de ellos, como parece sostener la recurrente en su extraña y original tesis, sino que tal incongruencia solamente afloraría en el supuesto de que la sentencia hubiera estimado simultáneamente todos o varios de los pedimentos contradictorios entre sí, lo que evidentemente no ha ocurrido en el presente caso, en el que la sentencia de la Audiencia, única que es objeto de este recurso de casación, ha estimado solamente el pedimento primero de la demanda, único que fue formulado con carácter principal, y al no ser ya necesario, se ha abstenido de conocer y resolver los pedimentos subsidiarios, como lo razona acertadamente en su fundamento de Derecho cuarto, en el que textualmente dice: "Al haber de accederse el primer pedimento de la demanda, declarando la validez, realidad y eficacia del documento privado de 13 de julio de 1983, es claro que no procede ya el examen y estudio de los otros pedimentos del escrito inicial del proceso, propuesto únicamente como subsidiarios."

Tercero

El estudio de los motivos segundo y tercero, por razones de estricta metodología procesal, ha de hacerse en orden inverso a la qué han sido formulados, pues la resolución de si la sentencia recurrida ha incurrido o no en error de hecho en la apreciación de la prueba, al estimar que no existió vicio alguno en el consentimiento de la demandada, aquí recurrente, doña Montserrat , al suscribir con sus hermanas, las demandantes, aquí recurridas, el documento privado de fecha 13 de julio de 1983 (lo que se denuncia en el motivo tercero) es, como "quaestio facti", un "prius" o presupuesto previo ineludible para poder determinar si dicha sentencia ha incidido o no en infracción del ordenamiento jurídico, al no aplicar los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil , que establecen las consecuencias jurídicas de los vicios del consentimiento en los contratos (lo que se denuncia en el motivo segundo).

Cuarto

Por el motivo tercero, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y mediante la denuncia textual de "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador y sin estar contradichos por otros elementos probatorios", la recurrente pretende, poner de manifiesto que la sentencia aquí recurrida ha procedido erróneamente al declarar que no aparece probado que haya existido vicio (concretamente, error) en el consentimiento de dicha recurrente cuando suscribió el documento privado de fecha 13 de julio de 1983, y con el fin de evidenciar ese supuesto y denunciado error probatorio, cita los siguientes documentos: la sentencia de primera instancia recaída en este proceso y concretamente el considerando (hoy fundamento de Derecho) segundo de la misma; el acta notarial de requerimiento, de fecha 10 de noviembre de" 1983, hecho por Ja recurrente, doña Montserrat a sus hermanas doña Melisa y doña Isabel ; las actas de la prueba de confesión judicial practicadas en este proceso y prestada por las demandantes, aquí recurridas, y el acta de la prueba pericial también practicada en este proceso. El destinó de esté motivo no puede ser otro que el de su claudicación y ello por las siguientes razones: a) Porque ninguno de los que cita la recurrente tienen la condición de documentos hábiles o idóneos para poder servir de soporte a la casación amparada en el número 4 del articulo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no lo son al objeto expresado, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, ni las sentencias recaídas en el propio proceso (sentencias de 19 de julio de 1984, 12 de marzo de 1985, 27 de enero y 24 de mayo de 1988), ni las actas notariales de requerimiento, cuyo valor o eficacia probatoria no se extiende al contenido de las mismas o a las declaraciones que hagan los intervinientes en ellas (sentencias de 25 de noviembre de 1983, 19 de enero de 1984, 1 de junio y 12 de diciembre de 1985, 5 de mano de 1986, 3 de febrero de 1988), ni las actas en las que se documentan en el proceso la prueba de confesión judicial (sentencias de 6 de febrero, 5 de octubre y 28 de diciembre de 1984, 28 de mareo de 1985, 14 de abril de 1986, 17 de febrero y 18 de mayo de 1987, 19 de febrero y 7 de mar/o de 1988) o la prueba pericial (sentencias de 17 de enero y 27 de febrero de 1984, 21 de noviembre de 1985, 29 de abril y 8 do noviembre de 1986, 7 y 14 de marzo y 26 de mayo de 1988). b) Porque todos esos "documentos" que cita la recurrente ya han sido apreciados, tenidos en cuenta y ponderados por la Sala de Instancia en su valoración conjunta de la prueba, lo que igualmente les hace inidóneos para poder servir de soporte a este motivo, como igualmente tiene declarado esta Sala en doctrina que, por reiterada y conocida, nos excusa una cita pormenorizada, en cuya ponderada y minuciosa valoración probatoria ha alcanzado la conclusión ya dicha, que ha de ser mantenida, pues, efectivamente, en los autos no existe prueba alguna que acredite que en el momento de suscribirse entre las hermanas aquí litigantes el documento privado de fecha 13 de julio de 1983, la demandada hoy recurrente, doña Montserrat , padeciera error ni ningún otro vicio del consentimiento.

Quinto

Al motivo segundo, con apoyo procesal en el ordinal quinto de! artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que la recurrente - denuncia textualmente "incurrir las sentencias en incongruencia, y más concretamente la de la Sala de lo Civil, por infracción, por no aplicación adecuada de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil ", y después de dejar constancia de su defectuosa formulación, por un lado, por ignorar que, salvo el supuesto excepcional, que aquí no se da, del recurso directo o "per saltum" que admite el artículo 1.688 de la ley procesal civil , la única sentencia que se recurre en casación es la dictada en apelación y no la de primera instancia, y por otro, por tratar de involucrar también en el mismo el tema de la incongruencia, que tiene un cauce procesal de impugnación distinto del aquí utilizado(el del ordinal tercero) y que exige unos presupuestos que aquí no se dan, ha de corresponde ríe (a dicho motivo) el mismo destino desestimatorio que a los dos ya examinados, pues si, como acaba de decirse en el fundamento anterior, ha de mantenerse incólume la conclusión probatoria obtenida por la Sala de apelación, en el sentido de que no considera probado el hecho de que la demandada, aquí recurrente, padeciera error, ni ningún otro vicio de su consentimiento, cuando suscribió con sus hermanas el repetido documento privado de fecha 13 de julio de 1983, es evidente que no procedía aplicar a este supuesto los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil , que determinan las consecuencias jurídicas correspondientes a los contratos en cuya estipulación uno de los contratantes haya padecido alguno de los vicios del consentimiento que tales preceptos contemplan, por lo que la sentencia recurrida procedió incorrectamente al no aplicarlos y, por tanto, no pudo incidir en la denunciada infracción de los mismos por su no aplicación:

Sexto

Por el motivo cuarto, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia "infracción, por no aplicación, de los artículos 406 y 1.074 del Código Civil ", y por el motivo quinto, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del mismo precepto de la ley Rituaria civil, la recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber incidido en error en Ja apreciación de la prueba al no haber tenido en cuenta la diferencia de valor que, según dice, existe entre los bienes que en el referido documento privado, de fecha 13 de julio de 1983, se adjudicaron a ella y los que correspondieron a sus hermanas. A los dos expresados motivos (que la propia recurrente identifica cuando en el encabezamiento del desarrollo del segundo de ellos dice: "En realidad este quinto motivo del recurso es en el fondo igual al motivo cuarto anteriormente expuesto") hemos de referirnos conjuntamente, ya que mediante ellos la recurrente pretende introducir una cuestión totalmente nueva, la de la rescisión por lesión ( art. 1.074 del Código Civil , en relación con el art. 406 del mismo Código) de la división material que las hermanas litigantes hicieron por medio del referido documento privado de fecha 13 de julio de 1983, cuestión que no había sido planteada en la litis, ni por las actoras, aquí recurridas, ni por ella misma, como demandada, pues no formalizó petición reconvencional alguna, sino que al contestar a la demanda se limitó a pedir la total desestimación de los tres pedimentos contenidos en ella, ninguno de los cuales hacía referencia a esa cuestión ni, por tanto, fue debatida en la instancia, con la consiguiente y rechazable situación de indefensión para las actoras, pues la planteó por primera vez en el acto de la vista del recurso de apelación, lo que ha de llevar forzosamente a la inexorable desestimación de los dos referidos motivos, al no haber la sentencia recurrida incidido en las infracciones que por ellos se denuncian, pues la desestimación que hizo de la insólita, por extemporánea, pretensión formulada en dicho momento procesal por la allí apelante, hoy recurrente, está plenamente justificada por los muy acertados razonamientos de su fundamento de Derecho tercero, en el que textualmente dice: "Esta posible rescisión de la partición por aplicación del artículo 1.074 del Código Civil (al que se remite el art. 406 del propio Código ) no sólo no ha sido pedida por la demandada, que no reconviene, sino que ni siquiera es alegada. Esta alegación y petición de rescisión por parte de doña Montserrat habría de ser condición precisa y necesaria para que pudiera, en su caso, ser estimada. Téngase en cuenta que esta especial rescisión, si existiese y fuese solicitada; tío produciría en todo caso la nulidad del contrato, sino que ante dicha supuesta rescisión las actoras, conforme al artículo 1.077 del Código Civil podrían optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. Y obviamente estimarse de oficio la rescisión supondría tanto tomo privar a las actoras de la opción indicada, incurriéndose además es manifiesta y notoria incongruencia. Y lo que resulta de todo punto imposible es conectar o tratar de conectar ese posible perjuicio o lesión a la demandada para inducir del mismo el error invocado, ya que la rescisión supone un contrato válido y perfecto, porque, conforme al artículo 1.290 del Código Civil sólo los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley".

Séptimo

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar, lógicamente, aparejada la desestimación del presente recurso, con empresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, sin que haya lugar á acordar la pérdida del depósito al no haber sido constituido el mismo por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto, por el Procurador, don Francisco de Guinea Gauna, en nombre y representación de doña Montserrat , contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 1987, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Luis Albácar López. - AntonioCarretero Pérez.- Francisco Morales Morales. - Pedro González Poveda. - Manuel González Alegre Bernardo. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.-José. Luis Muñoz Mellado. Rubricado.

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