La responsabilidad profesional del médico, arquitecto y aparejador

AutorJoaquim Martí Martí
Cargo del AutorAbogado y profesor Derecho Civil.
Páginas21-40

Page 21

El estudio de la actual situación de la responsabilidad profesional en otras profesiones nos puede servir como medidor del nivel de exigencia que los órganos jurisdiccionales aplican a las distintas actuaciones profesionales y al nivel de cobertura ante lo que consideran "error profesional".

La analogía en las respuestas no tardará en llegar, a criterio de este autor, y es por ello que una visión de la imputación de responsabilidad a otros profesionales nos acercará a la de Abogado y Procurador.

1. La responsabilidad profesional del médico

El Tribunal Supremo configura una exigencia de responsabilidad para el médico dependiendo de si se trata de lo quePage 22 denomina la cirugía satisfactiva, es decir, aquellos casos en los que la intervención quirúrgica se debe a una satisfacción del paciente o cliente, al objeto de que le satisfaga un resultado; o si se trata de una cirugía asistencial. Quedarían incluidos en la segunda conceptualización aquellas intervenciones que no hubieran podido ser planificadas con antelación, y se hubieran ejecutado por entrada urgente del paciente. En los primeros cabría exigir un plus de responsabilidad en la obtención del buen resultado.

Supuesto de enjuiciamiento de cirugía satisfactiva es el resuelto por STS de 11 de febrero de 1997, consistente en la realización de vasectomía y en la realización de controles posteriores para garantizar la infertilidad del marido y la no concepción de la esposa. Para el TS debe diferenciarse en la naturaleza de las obligaciones que comporta la actuación médica o médico-quirúrgica, cuando se trata de curar o mejorar a un paciente, de aquella otra en la que se acude al profesional para obtener, en condiciones de normalidad de salud, algún resultado que voluntariamente quiere conseguir.

A la hora de calificar el contrato que une al paciente con el médico a cuyos cuidados se somete, el TS lo ha considerado como de arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de obra, en razón tanto a la naturaleza mortal del hombre, como a los niveles a que llega la ciencia médica -insuficientes para la curación de determinadas enfermedades-. Y, finalmente, la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (lo que hace que al-Page 23gunos de ellos, aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros).

Esta particularidad en la respuesta del cliente (paciente), impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de obra, que obliga a la consecución de un resultado -el de la curación del paciente- que, en muchos casos, ni puede, ni podrá nunca conseguirse, dada la aludida naturaleza mortal del hombre.

Por ello, al tratarse de un arrendamiento de servicios, a lo único que se obliga el facultativo es a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios.

Resumidamente, esta obligación de medios comprende: A) la utilización de cuantos medios conozca la ciencia médica de acuerdo con las circunstancias crónicas y tópicas en relación con el enfermo concreto. B) la información en cuanto sea posible, al paciente o, en su caso, familiares del mismo del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos, muy especialmente en el supuesto de intervenciones quirúrgicas. Este deber de información en las enfermedades crónicas, con posibles recidivas o degeneraciones evolutivas, se extiende a los medios que comporta el control de la enfermedad. Y C) la continuidad del tratamiento hasta el alta y los riesgos de su abandono.

En la STS de 6 de octubre de 2005, en un supuesto de fallecimiento por cirugía asistencial, se promulga por el TS que es preciso, para la declaración de responsabilidad, quePage 24 quede establecido con una mínima certeza el nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados indicados y, el resultado dañoso previsible y evitable (SSTS 7 de febrero de 1973, 28 de diciembre de 1979, 28 de marzo de 1983, 12 de febrero de 1990).

No siendo posible declarar la responsabilidad cuando, por el contrario no se ha podido establecer dicha relación de causalidad o, cuando el resultado dañoso no dependió de una conducta del profesional sanitario (SSTS 26 de mayo de 1986, 13 de julio de 1987, 12 de febrero y 12 de julio de 1988, 7 de febrero y 6 de noviembre de 1990).

Se ha desestimado por el TS, en ocasiones, la reclamación indemnizatoria por cuanto "dar lugar a la pretensión actora supondría tanto como partir de la base -improbada- de que una inmediata atención hubiera logrado la supervivencia del paciente, lo cual constituye una absoluta incógnita que no se puede hacer recaer -sobre una base además tan poco clara- sobre los aquí demandados".

Por otra parte, la STS de 29 de mayo de 1999 formula una declaración de carácter general sobre la relación de causalidad y, en definitiva, sobre su prueba, declarando que, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, debe acudirse al principio de la causalidad adecuada.

En este mismo sentido, la STS de 31 de enero de 1992, «exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es ge-Page 25neralmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente -causa- y una consecuencia -efecto-, también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente».

Deberá pues valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido. Por lo tanto, no serán suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos. Será preciso, entonces, la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

Asentada esta doctrina, la meritada jurisprudencia expresa que las anteriores obligaciones médicas pueden predicarse en los supuestos en los que una persona acude al mismo para la curación de una enfermedad o cuadro patológico (cirugía asistencial), en los que, como se ha dicho ante-Page 26riormente, el contrato que liga a uno y otro cabe calificarlo nítidamente como de arrendamiento de servicios.

Si bien, en aquellos otros en los que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, es decir, en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de su aspecto físico o estético (o, como en el estudiado en el supuesto de la vasectomía, para la transformación de una actividad biológica -la actividad sexual-, en forma tal que le permita practicar el acto sin necesidad de utilizar otros métodos anticonceptivos), el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra.

En estos casos en los que se califica el contrato como de arrendamiento de obra se propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue. Y ello por cuanto, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR