El contrato de arrendamiento de servicios de abogado

AutorJoaquim Martí Martí
Cargo del AutorAbogado y profesor Derecho Civil.
Páginas43-52

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1. Definición del contrato

Ya hemos calificado el contrato como de arrendamiento de obra, en el proceso constructivo, como de arrendamiento de servicios en las actuaciones médicas asistenciales, y como arrendamiento de obra en los servicios médicos satisfactivos. En los arrendamientos de obra la exigencia de resultado era el mismo por parte de la jurisprudencia: la del resultado perfecto.

¿Será distinta la exigencia en la contratación de los servicios de un Abogado?. ¿Le bastará a éste cualquier resultado en su encargo?. Veamos la especial particularidad del contrato de servicios profesionales del Abogado.

Para el TS en el encargo de servicios al Abogado por su cliente es obvio que se está en presencia de un arrenda-Page 44miento de servicios o locatio operarum, por el que una persona con el título de Abogado se obliga a prestar unos determinados servicios. Esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema, solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados (paralelismo comparable a la definición de cirugía asistencial o satisfactiva que el TS había acuñado en el servicio médico).

El Abogado, pues, asume exclusivamente una obligación de medios. Deberá desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su lex artis, sin que, por lo tanto, garantice o se comprometa al resultado de la misma -locatio operis-, o al éxito de la pretensión (Cfr. STS 3 May. 2001).

Esta es pues, la gran diferencia con el arrendamiento de obra en el proceso constructivo, y es que el Abogado no puede garantizar la entrega de la misma con un resultado "perfecto", y ello por cuanto se produce la particularidad de que en ese resultado va a participar, de forma vinculante, un tercero: el órgano judicial.

Es lo que define la STS de 14 de diciembre de 2005: el contrato de arrendamiento de servicios o de prestación de servicios es definido en el artº 1544 del Código Civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de "arrendamiento", como aquel por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

El arrendamiento de servicios jurídicos, en el caso del Abogado, se concreta en llevar la dirección de un proceso, quePage 45 es una actividad de medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de conformidad con lo pactado y por las normas previstas reglamentariamente. Normas estatutarias constituidas en este caso inicialmente por el RD 2090/1982 de 24 de julio, del Estatuto General de la Abogacía, en sus artº 53, 54 y 102; ahora derogado por el RD 658/2001, de 22 de junio, y regulado en sus artº 1, 42 y 78.

Todas estas normas configuran un marco en el que el Abogado compromete su actuación, para con la parte por él defendida, ajustada a los términos de la relación contractual que entre ellos existe, y al cumplimiento con el máximo celo y diligencia de la misión de defensa que le sea encomendada. Debe atenerse a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto y realizar, en suma, de una forma diligente las actividades que le imponga el asunto sometido a consideración.

En cuanto a los deberes que comprende la obligación del Abogado de desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", si bien no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de tales deberes, sí que pueden desmenuzarse los comportamientos que integran la prestación de medios a la que se obliga, o las respectivas conductas a que pueda dar lugar el ejercicio de esa prestación.

Entre éstas y a título de ejemplo...

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