La intervención del procurador en el proceso. Distribución de competencias en el proceso entre abogado y procurador

AutorJoaquim Martí Martí
Cargo del AutorAbogado y profesor Derecho Civil.
Páginas95-114

Page 95

1. Coparticipación con el Abogado en el proceso

Por lo referido en los capítulos anteriores, el Abogado responde de la táctica procesal, de su fundamentación jurídica, del correcto seguimiento de los plazos y formas.

Pero ¿sólo interviene el Abogado en el proceso? ¿existen otros profesionales en el encargo?

En la responsabilidad por vicios de la construcción un sector de la doctrina jurisprudencial ha delimitado exquisitamente las responsabilidades del Arquitecto, Aparejador y Constructor, de tal forma que el reclamante, en la actualidad, debe ya diferenciar su reclamación sin que pueda incluir a todos contra todo.

Page 96

Esta jurisprudencia nos ha obligado a entender que los defectos del proyecto no pueden imputarse al Aparejador, por cuanto éste no interviene en él, todo y que lo ejecuta, y al Arquitecto no se le puede atribuir un defecto de ejecución, todo y que puede llegar a supervisar ésta.

Es decir, la atribución de responsabilidades en la construcción se realiza en atención a unos criterios que podríamos denominar «de actuación preferente». El proyecto de obra y su ejecución se atribuye, preferentemente, a un profesional distinto y éste debe emplear toda su lex artis. En caso contrario responde de ésta frente al propietario.

En el proceso no sólo interviene el Abogado: éste redacta la demanda, la fundamenta y elige el proyecto de la táctica que va a utilizar y el Procurador la presenta y tramita.

Pero ¿sólo la presenta? ¿sólo se encarga de enlace entre el Juzgado y el despacho del Abogado? Como veremos, la respuesta de la jurisprudencia es claramente en sentido contrario.

2. Las funciones propias del Procurador

En la STS de 7 Abr. 2003, aparece definida claramente la diferente calificación jurídica de las relaciones entre el cliente y el Abogado y entre el primero y el Procurador. En primer lugar, la calificación jurídica de la relación contractual entre Abogado y cliente es, en la mayoría de los casos, salvo muy concretas ex-Page 97cepciones, la derivada del contrato de prestación de servicios (STS 28 Ene. 1998 y 30 Dic. 2002) cuya obligación esencial del primero es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de actividad o de medios, no de resultado (STS 28 Dic. 1996 y 8 Jun. 2000): artículo 1544 del Código Civil.

Por su parte, la calificación jurídica de la relación entre Procurador y cliente, es la derivada del contrato de mandato, en su variedad de mandato representativo: artículos 1718 y 1719 del Código Civil.

A lo anterior hay que sumar la normativa propia de las aludidas profesiones liberales. El Estatuto General de la Abogacía Española establece como obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guar-dando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada, atendiendo en el desempeño de esta función a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto.

Paralelamente, el artículo 37 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España aprobado por RD. 1281/2002 de 5 Dic, establece entre los deberes de los Procuradores, desempeñar bien y fielmente la representación procesal que se le encomiende y cooperar con los órganos jurisdiccionales en la alta función pública de administrar justicia, actuando con profesionalidad, honradez, lealtad, diligencia y firmeza en la defensa de los intereses de sus representados.

Page 98

El artículo 5.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al Procurador la obligación de hacer cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Cuando no tenga instrucciones o sean insuficientes las remitidas por el mandante, hará lo que requiera la naturaleza e índole del negocio. El artículo 57 del Estatuto General de los Procuradores declara que la responsabilidad civil de los Procuradores por razón del ejercicio de su función se exigirá con arreglo a las leyes.

De todo lo que antecede se deriva que se produce un incumplimiento de las obligaciones de los profesionales cuando, con su actuación, se impide al perjudicado la obtención de un derecho. Es decir, no tanto se causa un per-juicio material directo, como se hace imposible obtener un beneficio. Lo que es lo mismo, ha impedido (como dice la STS de 28 Ene. 1998) la posibilidad de conseguirlo, a través de un acto procesal, con lo que se vulnera el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Se entenderá incumplimiento del deber profesional siempre que aquella actuación y este acto procesal correspondan a la propia y delimitada obligación del profesional, ya sea del Abogado o ya sea del Procurador.

A las precisiones anteriores, el TS vierte una consideración esencial y concreta en las tareas del Procurador en el proceso. Conforme el artículo 10, segundo párrafo, cuarta excepción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no precisan dirección técnica ni, en consecuencia, firma delPage 99 Abogado, los escritos de personación. En éstos, el Abogado no tiene el deber profesional de hacer el escrito, ni dar instrucciones, ni ordenar que se presente. Todo ello hasta el punto de que no es minutable y si el Letrado lo incluye en sus honorarios, se declaran indebidos (lo que ocurre con cierta frecuencia). Es decir, es un escrito que debe hacer el Procurador (lo que hace normalmente y se conoce en el argot forense como un «escrito de cajón»).

De lo anterior debe desprenderse y concluir que no hay incumplimiento de las obligaciones del Abogado, ni falta de celo o diligencia, ni defecto en la realización diligente de actividades, respecto a un escrito que no le corresponde hacer.

Distinto sería en el caso en que el escrito se incluyera en la propia obligación de prestar el servicio (por ejemplo, el de interposición del recurso de casación), por lo cual deberá cumplir la obligación de hacerlo y el deber del máximo celo y diligencia, respondiendo cuando por dolo o negligencia dañe los intereses de su patrocinado (por ejemplo, si no se presenta en plazo).

En consecuencia, el TS en la citada S de 7 de Abr. 2003 estima el Recurso de Casación formulado por el Abogado y resuelve que éste no incumplió sus deberes como sujeto obligado por el contrato de prestación de servicios. Lo que es claro para el TS es que no hay tal incumplimiento, pues no se ha probado que hiciera algo (elaborar un escrito de personación) que no entra en sus obligaciones de Abogado.

Nuevamente, y en otra casuística, la intervención del Procurador y su falta de diligencia en la presentación de escritosPage 100 dentro del plazo ha sido motivo de estimación del deber de indemnizar, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2003. El Alto Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR