La llamada pérdida de oportunidad del cliente

AutorJoaquim Martí Martí
Cargo del AutorAbogado y profesor Derecho Civil.
Páginas79-91

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1. La inobservancia de la "lex artis" genera responsabilidad

Ya en sede de la responsabilidad civil del Abogado, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y par-tiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, conllevará para el Abogado la obligación de indemnizar los daños y perjuicios derivados de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso.

Una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo. Por lo general, ese daño no siempre equivale a la no obtención del resultado de laPage 80 pretensión confiada o reclamación judicial. Este evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá, al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria. En otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador.

Una síntesis jurisprudencial de lo que engloba el daño causado se encuentra entre otras en la STS 11 Nov 1997: "ha de tenerse en cuenta que los daños y perjuicios, a cuya indemnización obliga todo incumplimiento contractual culpable, son no solamente los materiales o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante (artículo 1106 del Código Civil), sino también los daños morales que directamente se deriven de aquél, siempre que unos u otros (o los dos), aparezcan debidamente probados".

Por su parte la STS 25 Mar. 1998 instaura que el contrato de prestación de servicios es definido en el artículo 1544 del Código Civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de 'arrendamiento', como contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

Concepto de contrato contemplado en los artículos 1583 a 1587 del CC, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado entre las partes y por lo previsto reglamentariamente, como es, en el caso del contrato celebrado con Abogado, el Estatuto General de la Abogacía.

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El artº 78 del Estatuto General de la Abogacía, al regular el régimen de responsabilidad de los colegiados, establece que los Abogados están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada. Responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.

La nota diferenciadora en el error del Abogado es la que acertadamente recoge la STS 25 Jun. 1998: no puede hablarse de quebranto económico al socaire del concepto clásico de daños y perjuicios del art. 1104 CC.

En la negligencia del Abogado no es posible subsumir como tal la frustración del actor por no obtener una sentencia favorable. Esto es, se subraya la particularidad que la decisión final corresponde al órgano judicial; y sólo se incurre en responsabilidad si la decisión final está condicionada negativamente por una conducta negligente que fuese determinante para la no consecución de los objetivos pretendidos por la parte interesada.

Ha de descartarse, pues, la equivalencia entre esa conducta negligente y el supuesto daño padecido. Y asimismo que esa conducta negligente se equipare, sin más, a la causa de la insatisfacción de la pretensión del cliente.

Asimismo, y en consecuencia, debe descartarse que la cuantía de ésta insatisfacción coincida con la condena resarcible. Otra cosa es, que sí fuesen determinantes de otro tipo de perjuicio y además directo y de un daño o perjuicioPage 82 moral derivado de la privación del derecho a acceder a los recursos, o en la tutela judicial efectiva.

En la STS de 3 Oct. 1998 se establece que: "ha de tenerse en cuenta que el Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano judicial), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados".

Para el TS es un contrato de arrendamiento de servicios el que le vincula con su cliente, siendo asimismo posible que haya sido contratado para una obra determinada, como un informe o dictamen. A lo que está obligado, pues, es a prestar sus servicios profesionales con competencia y prontitud requeridas por las circunstancias de cada caso (art. 1258 CC y artº 1 Estatuto General Abogacía). En esa competencia se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y a su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas.

2. Consecuencias del error del Abogado

Tal y como finalizaba el anterior punto, el Abogado, al fin y al cabo no puede ser responsable de un acto de tercero, el órgano judicial, que puede...

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