STS 609/1998, 25 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Junio 1998
Número de resolución609/1998

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 116/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DON Leonardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares; siendo parte recurrida DON AdolfoY Soledad, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Donostia-San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Adolfoy doña Soledad, contra La Estrella, S.A. de Seguros y don Leonardo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia, con el "petitum" que se describe en el F.J. 1º, de esta Sentencia.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de La Estrella, S.A. de Seguros, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a los demandados con condena en costas a la parte actora. Asimismo la representación procesal de don Leonardo, contestó a la demanda oponiendo a la misma, los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda deducida por don Adolfoy su esposa, doña Soledadfrente a mi representado, don Leonardo, con expresa condena a aquellos en el pago de todas las costas causadas en esta instancia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Mª. Zabaleta en nombre y representación de DON AdolfoY Dª Soledadfrente a DON LeonardoY LA ESTRELLA S.A., absuelvo a los demandados de las pretensiones del actor, condenándole en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de los actores, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Donosti - San Sebastián, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando parcialmente el recurso formulado por don Adolfoy doña Soledad, contra la Sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y, consecuentemente, estimando parcialmente la demanda formulada por aquellos, condenamos a don Leonardoy a la entidad La Estrella, S.A. de Seguros, ésta en los límites del seguro, a pagar a los actores la cantidad resultante de sumar: Todos los gastos y costas a que viniese obligado a soportar el actor, desde el momento en que en ejecución de los autos 1015/86 seguidos en el Juzgado de 1ª instancia 1 - asumió la dirección letrada el demandado Sr. Leonardohasta la resolución del T.S. declarando caducado el recurso de Casación, incluidos los directamente derivados de esta resolución y gastos que le hubiere ocasionado la preparación e interposición de la querella por falsedad de documento presentado en el referido pleito civil y la suma resultante se incrementará, en concepto de daño moral, el 15% con más los intereses del art. 921 L.E.C., y sin declaración sobre las costas causadas".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de DON Leonardo, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692, párrafo 4º L.E.C.. Por infracción de la Doctrina legal sobre la legitimación activa contenida en Sentencias reiteradas de esa Sala, entre otras la del 18 de mayo de 1993 (Rep. Aranzadi 3558) y 15 de marzo de 1994 (Rep. Aranzadi 1787), en relación con los artículos 1257 y 1385 del C.c. cuyos preceptos se infringen pues no cabe considerar parte de un procedimiento y acreedora de las condenas solicitadas con cargo al demandado a quien, no siendo la persona arrendataria de los servicios profesionales de éste último, sino sólo el cónyuge de dicha arrendataria, únicamente se beneficiaría indirectamente de la prosperabilidad de la acción, de incrementarse su patrimonio ganancial con el producto de la condena".- SEGUNDO: "Al amparo del artículo 1692 párrafo cuarto de la L.E.C.. Por infracción del artículo 1101 del C.c. en relación con los artículos 42, 50 y 54 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2290/82 de 24 de julio, B.O.E. del 2 de septiembre de 1992, cuyos preceptos se infringen pues no cabe considerar responsable de la preclusión de una actuación procesal al Abogado que, de conformidad con su cliente, encomienda a otro Abogado que desempeñe dicha actuación en plaza diferente a la que el primero está habilitado para actuar, y acredita haberla confiado a este último en plazo hábil de ejercicio".- TERCERO: "Al amparo del artículo 1692 párrafo 4º de la L.E.C.. Por infracción del artículo 1101 del C.c. en relación con los artículos 5 y 6 de la L.E.C., artículos que se infringen pues no cabe considerar responsable de la preclusión de una actuación procesal a un Abogado que cumple dicha actuación en el plazo que para la cumplimentación de la misma le ha indicado el Procurador de la parte que representa".- CUARTO: "Al amparo del artículo 1692 párrafo cuarto de la L.E.C.. Por infracción del artículo 1104 del C.c., en relación con los artículos 8, 42 y 53 del Estatuto General de la Abogacía Española. Porque no cabrá apreciar omisión de aquella diligencia de un Letrado que exige la naturaleza de su obligación a tenor del artículo 53 de su Estatuto, y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo o del lugar, en que dicho Letrado, auxiliándose de otro para presentar un recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, se lo entregue a éste último un día antes del vencimiento del citado recurso, y confíe en él, como profesional independiente que ejerce una técnica (artículos 8 y 42 del Estatuto General de la Abogacía Española), para que lo entregue en plazo y para que imparta las instrucciones pertinentes al procurador de su común cliente".- QUINTO: "Al amparo del artículo 1692 párrafo cuarto de la L.E.C.. Por infracción del artículo 1.100 del C.c. en relación con el artículo 1124 del mismo texto sustantivo porque no puede considerarse incursa en mora la tardía iniciación por un Letrado de unas actuaciones judiciales a nombre de un cliente cuando, solicitada la oportuna provisión de fondos para dicha actuación, la misma no le es facilitada por el cliente".- SEXTO: "Al amparo del artículo 1692 párrafo cuarto de la L.E.C.. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1104 del C.c. en relación con el artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía Española al imponer como diligencia exigible a un letrado la del control de la prescripción de la acción que se le confía incluso cuando dicha acción tenga un ánimo simplemente dilatorio".- SÉPTIMO: "Al amparo del artículo 1692 párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.. Por infracción del artículo 1.106 del C.c. y de la Doctrina Legal que lo interpreta contenida en Sentencias como la del 5 de marzo de 1992 (Rep. Aranzadi 2391) y 22 de julio de 1994 (Rep. Aranzadi 5526) por falta absoluta de alegación, prueba de su existencia y de la causación por el Sr. Leonardode unos gastos judiciales al Sr. Adolfo, cuya reparación sin embargo le impone la Sala. Porque no puede imponerse el resarcimiento de unos gastos judiciales cuando no han sido solicitados en concepto de daños emergentes de la actuación de un profesional, ni siquiera alegados ni probados como bases para calcular la indemnización originada por la misma, y por último, si tampoco guardan relación de causalidad alguna con la actuación profesional cuya culpa se debate".- OCTAVO: "Al amparo del artículo 1692 párrafo cuanto de la L.E.C.. Por infracción del artículo 1.106 del C.c., y de la jurisprudencia que lo interpreta en Sentencias como la del 14 de diciembre de 1993 (Rep. Aranzadi 9.886) y 28 de diciembre de 1993 (Rep. Aranzadi 10158), al haber la Sentencia de Instancia concedido a los demandantes Sres. Adolfoy Soledadla indemnización de un daño moral cuya causación en ningún caso ha quedado acreditado, porque no puede entenderse causa de un daño moral la pérdida o caducidad de una actuación o instancia judicial sin viabilidad alguna y que sólo tiene por objeto dilatar el procedimiento".

CUARTO

Admitido el recurso y tras los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 9 DE JUNIO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se desestima por el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, núm. 6, en su Sentencia de 26 de octubre de 1994, la demanda interpuesta por el actor don Adolfoy doña Soledad, contra los codemandados Estrella, S.A. de Seguros, y don Leonardo, en la que se suplicaba "que se dictara sentencia por la que, se declare que el demandado don Leonardo, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Guipúzcoa, incurrió en negligencia profesional, con ocasión de la defensa de los derechos e intereses que don Adolfole había confiado, causando a éste graves perjuicios económicos y jurídicos. Condenando a los demandados a que indemnicen a los actores la suma de 150.000.000 de ptas. por concepto de reparación de los daños y perjuicios causados", por cuanto se razona: en su F.J. 1º, que la acción ejercitada por las partes, es de carácter personal, y tiene su fundamento en los arts. 1.101, 1103, 1104 y 1106 C.c., en el F.J. 2º, se descarta la excepción de falta de legitimación activa de la actora doña Soledad, porque "...Basada esta excepción en que la actora, carece de acción contra el codemandado al no estar unida al mismo por ningún vínculo contractual, cabe señalar que si bien su ausencia en el pleito no hubiera originado un litisconsorcio activo necesario, su presencia no da como resultado la falta de legitimación activa, puesto que en cuanto a parte integrante de la sociedad de gananciales, los efectos de la cosa juzgada le pueden afectar, art. 1377 del C.c., no en vano ya se ha embargado patrimonio ganancial como consecuencia de la falta de habilitación de fondos, art. 7 de la L.E.C., al Letrado que asiste a esta parte litigante. Desestimada la excepción procedemos a entrar en el fondo de la cuestión litigiosa"; en el F.J. 3º, se especifica que, la acción gira en torno a la imputación de negligencia en la pericia profesional del Letrado Sr. Leonardo, centrada en las actuaciones concretas, la primera consiste en haberse interpuesto fuera de plazo el recurso de Casación "...contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 25 de marzo de 1991 dimanante de la ejecución de Sentencia de los autos 1015/86 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta Ciudad. La segunda imputación, viene de la presentación también fuera de plazo por inadmitirse por prescripción del delito, querella por falsedad de documento que se incorporó a los repetidos autos 1015/86 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1..."; razonándose por el Juzgado en cuanto a la primera imputación de negligencia que habida cuenta que cualquier incumplimiento no genera deber de indemnizar, ni tan siquiera una apreciación en abstracto, sino que es preciso una prueba concreta y completa de la ganancia dejada de obtenerse, lleva a la desestimación de la pretensión de la actora por cuanto que lo que se ha seguido en un auténtico camino de recursos contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 1987, que dictada en primera instancia confirmada en apelación y recurrida sin éxito en casación, debía de ser ejecutada; que en este caso el Sr. Leonardoprepara un recurso dentro del plazo, pero éste no se presentó por la distancia o porque la Letrada de Madrid actuó con lentitud, por lo que, es la dirección de la Letrada quien ha de ser responsable ante su cliente, pero siempre que se causen daños, que aquí no se han causado porque el recurso es un medio para dilatar; en el F.J. 4º, se examina la segunda imputación de negligencia, en razón a la querella por falsedad en documento incorporado a autos 1015/86 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 por Kutza; que -se afirma- el Sr. Leonardopor los motivos alegados interpuso una querella que fue desestimada por prescripción, y que de ello no se ha derivado ningún perjuicio para el Sr. Adolfo, de no haberse presentado esta querella en plazo, por lo cual, procede dictar dicha decisión que es objeto de recurso de Apelación, resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 1ª, de 21 de febrero de 1995, con la siguiente línea decisoria: en el F.J. 1º, se especifica que la demanda rectora se deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios profesionales del Letrado demandado Sr. Leonardo, referido a dos actuaciones concretas; en el F.J. 2º, se dice, que el hecho dañoso acontece dentro de la órbita del contrato de arrendamiento de servicios, y requiere para ello, en primer lugar, la existencia de una relación contractual abogado-cliente, de arrendamiento de servicios, cuyo contexto en el caso de autos, proviene del art. 1544 C.c. y Estatuto General de la Abogacía, R.E. 2090/1982 de 24 de julio, arts. 53 y 54, 102,103, 104 y 105; en segundo lugar, el incumplimiento, con base a lo dispuesto en los arts. 1091y ss. del C.c., los daños y perjuicios realmente ocasionados y la relación de causa a efecto; en el F.J. 3º, se sostiene que la obligación del Letrado, es una auténtica obligación de medios, esto es, se obliga a desarrollar una determinada conducta diligente, encaminada a conseguir el resultado pero no asegurar dicho resultado, en el F.J. 4º, se expone en cuanto a la carga de la prueba de la culpa de que el deudor no se ha conducido con la diligencia debida, conforme a las reglas del art. 1214, corresponde al acreedor, es decir, que el incumplimiento es imputable al deudor, quien podrá liberarse probando que ha presentado la diligencia debida o que le ha sido imposible, sin que en tales supuestos, se produzca inversión de la carga de la prueba, en el F.J. 5º, se dice que "...en todo caso los daños ocasionados por el incumplimiento -en su existencia y cuantía- así como el nexo causal que liga a aquellos con éste, han de ser probados por quien reclama su resarcimiento y por ser constitutivos de la pretensión"; en el F.J. 6º, se escribe en orden a la denunciada negligencia en el procedimiento civil que, ha de partirse de su contexto y se añade: "...En el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 se dicta Sentencia en los autos 1015/1986, seguidos a instancia del Sr. Pérez de Ciriza, frente a la kutxa, Sr. Legase y el actor Sr. Adolfo, estimando la demanda y declarando la existencia de una sociedad civil irregular y verbal, para la compra de terrenos y construcciones de edificio, entre los Sres. Leonardo, Legasa, Pérez, por terceras partes iguales y condenando al Sr. Adolfoa rendir cuentas y fijar las aportaciones, cuya resolución -objeto de ejecución provisional, de que resultaron diligencias penales contra el Sr. Adolfopor desobediencia, en cuanto a la rendición de cuentas- fue confirmada en apelación y, recurrida de casación, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso, y aún fue objeto de recurso de amparo, que fue inadmitido por el Tribunal Constitucional. Por tanto, sólo procedía la ejecución, que fue instada por el entonces actor, dictándose auto de 25 de marzo de 1991 en el que se aprueba la liquidación realizada por el ejecutante, en 179.240.000 pesetas por gastos habidos en la sociedad, cuya resolución, recurrida en apelación, fue confirmada por la Audiencia, preparándose recurso de casación, que se tuvo por preparado en 30-6-1992, emplazándose a las partes el 2 de julio de 1992 por 40 días para comparecer ante el Tribunal Supremo, emplazamiento recibido por el demandado Sr. Leonardo; éste preparó escrito interponiendo recurso, que llegó a Madrid por correo al despacho de la letrada doña Elena Estrada en 17 de septiembre, cuya profesional lo remite al Procurador de Madrid Sr. Guinea el 17 de septiembre, día en que vencía el plazo; presentándose el 18, día en el que llega lo que se pone en conocimiento del Letrado demandado (testifical del Sr. Guinea, folios 425, 551 y 576) quien ordena que se presente en el Juzgado de Guardia, teniéndose por caducado en resolución del Tribunal Supremo que, recurrido en Súplica fue confirmada, lo que volvió a ocurrir tras nueva Súplica (en que se consideraba debía tenerse por inhábil el día de 5 de marzo)..."; concluyéndose, que la presentación del recurso fuera de plazo, es en definitiva, imputable a la dirección letrada del pleito, y en cuanto a la segunda imputación de negligencia en el F.J. 7º, respecto a la querella, se dice, que resulta evidente que la querella pudo ser presentada en tiempo hábil para impedir la prescripción, sin que sirvan de excusas ni la falta de provisión de fondos, ni prosperabilidad de la misma, pero es en el F.J. 8º, donde se afirma que se llega al punto más espinoso de la cuestión, esto es, la determinación de la existencia y entidad del daño y correlativamente la cuantía de la indemnización: que el primero no puede basarse en la cuantía de las pretensiones frustradas, o meras expectativas, posibles, contingentes, dudosas... que requerirían juicios de valor sobre la prosperabilidad de los trámites del recurso y de la querella, porque, en segundo lugar, el solo incumplimiento no genera el deber de indemnización, siendo necesaria la prueba de los otros elementos a que se ha aludido, por lo que, se concluye, que "...difícilmente puede sostenerse que la caducidad del recurso y la inadmisión de la querella por prescripción de los hechos presuntamente delictivos, imputable al letrado demandado, fuesen la causa directa y determinante de que el Sr. Adolfono viera satisfechas sus pretensiones. Otra cosa es que sí fueran determinantes de otro tipo de perjuicio y además directo y de un daño o perjuicio moral derivado de la privación del derecho a acceder a los recursos o a la tutela judicial efectiva; daño moral indemnizable, aunque de difícil prueba, pero sostener lo contrario equivaldría a mantener que el contrato opera en el vacío y que sus vicisitudes -contravenciones, incumplimiento de las partes- carecerían de consecuencias, contrariamente a lo dispuesto en el art. 1258 C.c.. Pero más difícil resulta la determinación del daño moral, en cuya indemnización también resulta difícil procurar la integridad y exactitud, pero en todo caso han de sentarse criterios mínimamente objetivos a efectos de seguridad jurídica. De ahí que la Sala considera como perjuicios indemnizables: 1) a) Todos los gastos y costas a que viniese obligado a soportar el actor, desde el momento en que -en ejecución de los autos 1015/86 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 1- asumió la dirección letrada el demandado Sr. Leonardohasta la resolución del T.S. declarando caducado el recurso de casación, incluidos los directamente derivados de esta resolución. b) gastos que le hubiere ocasionado la preparación e interposición de la querella por falsedad de documento presentado en el referido pleito civil. 2) La suma resultante se incrementará, en concepto de daño moral, el 15%. Lógicamente, sentadas las bases para el cálculo, debe definirse a trámite de ejecución (Aranceles Procuradores, Normas Mínimas sobre honorarios, abogado, gestión en la interposición recurso, ...)"; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación, por la parte demandada.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia, por la cobertura del núm. 4º del art. 1692, la infracción de la Doctrina legal sobre la legitimación activa contenida en Sentencias reiteradas de esa Sala, entre otras la del 19 de mayo de 1993 y 15 de marzo de 1994, en relación con los artículos 1257 y 1385 del C.c. cuyos preceptos se infringen pues no cabe considerar parte de un procedimiento y acreedora de las condenas solicitadas con cargo al demandado a quien, no siendo la persona arrendataria de los servicios profesionales de éste último, sino sólo el cónyuge de dicha arrendataria, únicamente se beneficiaría indirectamente de la prosperabilidad de la acción, de incrementarse su patrimonio ganancial con el producto de la condena; no se comparte la denuncia que se replantea, pues, en el motivo, la cual fue resuelta, en su caso, por el Juzgado de Primera Instancia, en su F.J. 2º, contenido básicamente que debe prevalecer, pues, cualquiera que sea la relación profesional que ligaba a la parte hoy recurrente con el esposo de la excepcionada, es obvio no supone ninguna irregularidad profesional traer al pleito también a su citada esposa, por las posibles o eventuales repercusiones que el acervo económico de las acciones ejercitadas, con base a las relaciones profesionales existentes entre las partes, pudieran, en todo caso, incidir o repercutir en el común ganancial por el consorcio existente entre los interesados, aparte de, en todo caso, tampoco por ello se irroga perjuicio alguno a la parte hoy recurrente, puesto que se trata de la misma e idéntica acción, postulada por ambas partes demandantes; el SEGUNDO, Al amparo del artículo 1692 párrafo cuarto de la L.E.C.. Por infracción del artículo 1101 del C.c. en relación con los artículos 42, 50 y 54 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2290/82 de 24 de julio, B.O.E. del 2 de septiembre de 1992, cuyos preceptos se infringen pues no cabe considerar responsable de la preclusión de una actuación procesal al Abogado que, de conformidad con su cliente, encomienda a otro Abogado que desempeñe dicha actuación en plaza diferente a la que el primero está habilitado para actuar, y acredita haberla confiado a este último en plazo hábil de ejercicio; el motivo no se acepta, porque, no es posible aducir como base para la casación, una norma de carácter administrativo como son las referidas, siguiendo al respecto, lo que entre otras, se hace constar en S. de 6 de febrero de 1996, "...El recurso de casación interpuesto al amparo del art. 1692.4 L.E.C., ha de apoyarse en normas del ordenamiento jurídico de carácter civil, careciendo de aptitud los preceptos que no tengan esa naturaleza civil, como son las normas administrativas, penales o laborales (SS. 23-11-90; 8-4-91 y 6-4-92)"; sin perjuicio de ello, con respecto a la primera imputación de negligencia, se escribe que "la presentación del recurso de casación del Sr. Adolfoen Madrid la había confiado a la Letrado colegiada de dicho partido judicial doña Floraa quien se le había entregado en el plazo y términos debidos, por lo que no podía responder de lo que dicha Letrada hubiese hecho con el recurso"; que la citada excepción fue esgrimida con tal claridad y reiteración que, al no merecer la misma el menor tratamiento en la Sentencia de apelación, y al igual que la de la primera instancia, nos permitiría teóricamente predicar que la misma incurría en incongruencia omisiva, pero incluso admitiendo la desestimación tácita de dicha excepción, se hace constar el desacuerdo total de la imputación de responsabilidad al Letrado Sr. Leonardo, habida cuenta la interposición de citada profesional, esto es, porque hace responsable de unos daños y perjuicios a quién por la aplicación de dichos artículos 42, 50 y 54 del Estatuto de la Abogacía no estaba personalmente obligado a las conductas cuestionadas; y, tampoco puede prosperar la denuncia que se hace en el motivo, ya que, por la Sala, con gran pormenor, se ha descrito perfectamente la intervención profesional del Letrado recurrente, en los términos vistos del F.J. 6º, de su Sentencia, que prevalece sobre las circunstancias descritas en dicho motivo, al integrarse del juicio total emanado de las actuaciones, que deberá prevalecer, frente a lo que son referencias indicativas o interesadas de esa actuación; en el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción del art. 1101 del C.c. en relación con los arts. 5 y 6 L.E.C., artículos que se infringen pues no cabe considerar responsable de la preclusión de una actuación procesal a un Abogado que cumple dicha actuación en el plazo que para la cumplimentación de la misma le ha indicado el Procurador de la parte que representa; tampoco triunfa el Motivo, ya que se pretende exonerar de responsabilidad al recurrente frente a la imputación que le atribuye la parte actora de las circunstancias determinantes de su negligencia profesional en los términos descritos por la Sentencia recurrida, sin que por ello, sea aceptable tratar de justificar una actuación profesional con el pretexto, según el motivo, que ese deber habría de recaer en el cometido representativo del Procurador, persona, que, no ha sido traída al procedimiento, por lo que, hasta debió, en su caso, si se pretendía descargar así esa responsabilidad, haberse solicitado su incorporación a la litis, en una especie de litis consorcio pasivo necesario; en el MOTIVO CUARTO, se denuncia, Al amparo del artículo 1692 párrafo cuarto de la L.E.C.. Por infracción del artículo 1104 del C.c., en relación con los artículos 8, 42 y 53 del Estatuto General de la Abogacía Española; y se afirma que la actuación profesional del Abogado en todo momento, no fue determinante de la responsabilidad por negligencia que le imputa la sentencia, y se analiza, pues, al respecto, la diligencia requerida al Letrado, habida cuenta la normativa que se indica en el Motivo, que tampoco prevalece, frente a la descripción de conducta y de imputación de los FF.JJ. 6º y 7º, de la Sala sentenciadora; en el MOTIVO QUINTO: se denuncia la infracción del art. 1.100 C.c., en relación con el art. 1124 C.c., porque, -en torno con la querella penal- no puede considerarse incursa en mora la tardía iniciación por un Letrado de unas actuaciones judiciales a nombre de un cliente, ya que cuando solicita la oportuna provisión de fondos para dicha actuación, la misma no le es facilitada por el cliente, insistiéndose en la diligente actuación y el por qué del retraso determinante de su responsabilidad por parte del recurrente; es claro que, todo ello, determina se incurra en premisa de la cuestión, que desde luego, no puede prevalecer, frente a la decisión imputadora de responsabilidad que la Sala hace al respecto; En el MOTIVO SEXTO, se denuncia igualmente la infracción del art. 53 del Estatuto General de la Abogacía Española, al imponer como diligencia exigible a un Letrado la del control de la prescripción de la acción que se le confía incluso cuando dicha acción tenga un ánimo simplemente dilatorio; que la Sala no tiene en cuenta lo dispuesto en dicho precepto estatutario, puesto que impone al recurrente, cargas y diligencias que no demandarían el art. 1104 del C.c. ni el art. 53 del Estatuto General de la Abogacía Española en las circunstancias de autos; el Motivo no prospera, en razón a la convicción enjuiciadora de los FF.JJ. 6º y 7º, repetidos; en el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia la infracción del art. 1106 del C.c., y de la Doctrina Legal que lo interpreta contenida en Sentencias como la del 5 de marzo de 1992 y 22 de julio de 1994, por falta absoluta de su alegación, prueba de su existencia y de la causación por el Sr. Leonardode unos gastos judiciales al Sr. Adolfo, cuya reparación sin embargo le impone la Sala. Porque no puede imponerse el resarcimiento de unos gastos judiciales cuando no han sido solicitados en concepto de daños emergentes de la actuación de un profesional, ni siquiera alegados ni probados como bases para calcular la indemnización originada por la misma, y por último, si tampoco guardan relación de causalidad alguna con la actuación profesional cuya culpa se debate, discrepando el Motivo, de la imposición de la condena económica a que se contrae la Sentencia recurrida, y que se concreta en el pago de los gastos y costas a que viniese obligado a soportar el actor, desde el momento en que en ejecución de los autos asumió la dirección letrada..., y gastos que le hubiere ocasionado la preparación e interposición de la querella por falsedad de documento presentado, puesto que se añade en el Motivo, aunque la Sala razona en su F.J. 8º, que "difícilmente puede sostenerse que la caducidad del recurso y la inadmisión de la querella por prescripción de los hechos -presuntamente delictivos- imputados al Letrado demandado, fuese la causa directa y determinante de que el Sr. Adolfono viera satisfechas sus pretensiones", sin embargo, se le impone un tipo de perjuicio ajeno a la frustración de las expectativas procesales del mismo, y un daño o perjuicio moral derivado de la privación derivado de la tutela judicial efectiva; lo cual, implica que, con independencia de los anteriores daños morales objeto del ulterior motivo de casación, resarza también, el actor al matrimonio con la devolución no solicitada de los gastos y honorarios de los dos actos judiciales supuestamente malogrados, y que ello equivale a que la sentencia recurrida penalice también al Sr. Leonardocon el pago de los gastos de su cliente habidos en aquella parte de su intervención que fue totalmente correcta y nunca cuestionada en esta litis; el Motivo tampoco prospera, porque la cuantificación de la condena abarcante de ambos dos conceptos, esto es, en primer lugar, los gastos y costas... y gastos que le hubiera ocasionado la interposición de la querella, y, en segundo lugar, el incremento del 15% en concepto de daño Moral, están perfectamente trabados y cimentan la causa fundamental del resarcimiento que aprecia la Sala Sentenciadora; y así en su F.J. 8º, se dice literalmente "que más difícil resulta la determinación del daño moral, en cuya indemnización también resulta difícil procurar la integridad y exactitud, pero en todo caso han de sentarse criterios mínimamente objetivos a efectos de seguridad jurídica"; y la Sala "a quo" en una apreciación sensata, considera la obligación de resarcir en que ha incurrido el Letrado demandado de esos dos conceptos, que en una explicación razonable supone, sin más, el deber de reintegrar a los actores los gastos judiciales y costas tenidos por el mismo, derivados tanto del proceso civil como de la presentación frustrada de la querella, en una especie de resarcimiento compensador por parte del abogado condenado, de lo que por la Instancia colegial se considera que fueron gastos y costas judiciales por actuaciones que al final resultaron inútiles o frustradas, se repite, la del proceso civil por esa presentación de recurso de Casación fuera de plazo e igualmente la de la querella por haber prescrito ya el delito; y como se dice, todo ello, incluyendo además el otro concepto indemnizable, es decir, el porcentaje con que se configura el daño moral que es el único damnificado que, con ese carácter, se considera resarcible, y que, por ende, a ello ha de atenerse, habida cuenta que el importe de la condena indemnizatoria, luego se sustantiviza en el resultante de sumar ambos conceptos; en el OCTAVO Y ÚLTIMO MOTIVO DEL RECURSO, se denuncia literalmente: "Al amparo del artículo 1692 párrafo cuanto de la L.E.C.. Por infracción del artículo 1.106 del C.c., y de la jurisprudencia que lo interpreta en Sentencias como la del 14 de diciembre de 1993 y 28 de diciembre de 1993, al haber la Sentencia de Instancia concedido a los demandantes Sres. Adolfoy Soledadla indemnización de un daño moral cuya causación en ningún caso ha quedado acreditado, porque no puede entenderse causa de un daño moral la pérdida o caducidad de una actuación o instancia judicial sin viabilidad alguna y que sólo tiene por objeto dilatar el procedimiento", y en su razonamiento se expone que habida cuenta la concepción del daño moral como único valor, o bien objeto de resarcimiento, tanto en el razonamiento de la Sentencia del Juzgado de primera instancia, como de la Sala, se constató, en primer lugar, tanto la improsperabilidad incluso improcedibilidad del malogrado recurso de Casación del Sr. Adolfo, así como la improsperabilidad de la querella luego prescrita; pues bien, se escribe "resulta evidente que el agotamiento más o menos prematuro de tales actuaciones, que tarde o temprano hubiesen resultado de mal fin, no causaba daño alguno al Sr. Adolfo, en su derecho a una tutela judicial efectiva, sino que quizás solo a subjetivas expectativas suyas la de dilatar la cuestión de fondo..." y que la privación de una expectativa ilícita y no tutelable, nunca podrá considerarse que causa un daño moral a un particular, y mucho menos cuando que no se ha probado la cuantía de dicho daño ni alegado base alguna para su posible determinación; y en adecuada respuesta se dice, ratificando la apreciación de los hechos y la negligencia acreditada en ambas actuaciones por parte del Letrado recurrente, en orden a determinar si ello ha de ser objeto de un resarcimiento en vía de responsabilidad económica, que se debe compartir igualmente el criterio de la Sala sentenciadora, en el sentido de que, no puede hablarse de quebranto económico al socaire del concepto clásico de daños y perjuicios del art. 1104 C.c., porque, no es posible subsumir como tal la frustración del actor por esas negligencias, tanto la de estimación del recurso de Casación, primera actuación negligente, como la de la admisión y éxito de la querella presentada al respecto, esto es, se subraya, por completo, la falta de exigencia etiológica o relación de causalidad en la idea de que esas conductas negligentes fuesen determinantes de la no consecución de los objetivos pretendidos por la parte interesada tanto al interponer el recurso de casación como al presentar la querella; ahora bien, ello en caso alguno, determina la inocuidad o la falta de sustancia valorativa a efectos del resarcimiento, por cuanto que la Sala, "a quo" en una actuación impecable, considera en su F.J. 8º, que aún acreditadas esas negligencias, sin embargo, en cuanto a la existencia y entidad del daño -se repite- que "difícilmente puede sostenerse que, la caducidad del recurso y la inadmisión de la querella por prescripción de los hechos presuntamente delictivos, imputable al Letrado demandado fuesen la causa directa y determinante de que el Sr. Adolfono viera satisfecha sus pretensiones", esto es, descartando -como con absoluto rigor procede- la equivalencia entre esa conducta negligente y el supuesto daño padecido, o sea, que aquélla fuese, sin más, la causa de la insatisfacción de la pretensión y que, por ello, la cuantía de ésta, coincidiera con la condena resarcible; ahora bien, sigue diciendo la Sala y se confirma, otra cosa es, que sí fuesen determinantes de otro tipo de perjuicio y además directo y de un daño o perjuicio moral derivado de la privación del derecho a acceder a los recursos, o en la tutela judicial efectiva; y, en efecto, la Sala que juzga, ha de resaltar, que esa tesis, debe ser atendible, porque, por las circunstancias acreditadas en la actuación profesional del Letrado recurrente, y con independencia de cual hubiera sido el resultado final si es que su "facere" hubiera sido diligente, lo cierto es, que se privó a la parte actora de ese posibilismo actuatorio tanto frente al T.S. como a la jurisdicción penal, y ello supone, sin lugar a dudas, una especie de quebranto o sensación de frustración, que, sin duda, pueden, en puridad técnica, subsumirse en el haz vaporoso, de lo que la doctrina considera, el daño moral, por lo que ha de rechazarse el motivo, y para ello, igualmente cabe traer a colación un caso análogo resuelto en S. de 11-11-97, en la que se decía en su F.J. 5º: "...En el presente supuesto litigioso, que presenta unas muy atípicas o peculiares connotaciones... no se ha probado la existencia de perjuicio material o económico alguno, ya que resulta totalmente imposible saber, sin introducirnos en el resbaladizo y absolutamente inadmisible terreno de las conjeturas, cuál hubiera podido ser el tratamiento (estimatorio o desestimatorio) que habrían recibido los tres frustrados (por la no personación del Procurador demandado) recursos de apelación anteriormente referidos, en cambio, sí aparece probado el perjuicio o daño moral que sufrieron los demandantes, aquí recurridos, al verse irremisiblemente privados, por la negligente conducta de dicho Procurador, 'del derecho, según dice textualmente la sentencia aquí recurrida, que les asistía a que su demanda (suponemos se habrá querido decir 'demandas') fuera estudiada por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo'..." y se añade en su F.J.8º: "...resulta totalmente imposible plantearnos ahora el tema de cuál hubiera podido ser el tratamiento (estimatorio o desestimatorio) que habrían podido recibir los tres frustrados y declarados desiertos (por la no personación en los mismos del Procurador...) recursos de apelación a que nos venimos refiriendo, pues ello pertenece de lleno al estricto campo de las conjeturas, en el que, obviamente, nos está absolutamente vedado introducirnos. Prescindiendo totalmente, repetimos, del hipotético tratamiento (estimatorio o desestimatorio) que hubieran podido recibir los repetidos recursos de apelación, lo que es absolutamente imposible tratar de averiguar ahora, lo cierto y verdad es que la negligente conducta profesional, aquí recurrente, al no personarse en los mismos, ocasionó un evidente y ostensible daño moral a los allí apelantes, que consistió en dejarles irremisiblemente privados del conocimiento y resolución, por el Tribunal competente, de dichos recursos de apelación y, en su caso, también de los posteriores recursos de casación, cuyo daño moral, claramente producido, es el que la sentencia recurrida ha declarado indemnizable en la cuantía ya dicha y esta Sala de casación lo considera totalmente ajustado a Derecho"; por todo ello con el rechazo del motivo, procede desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Leonardo, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, en 21 de febrero de 1995, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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