STS, 13 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:2983
Número de Recurso2/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, y la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, para conocer de los procedimientos seguidos en ésta última con los números 59, 72 y 73 de 2003, interpuestos por la representación procesal de don Juan Francisco en relación con diversos Decretos del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Burgos que declaran la responsabilidad del recurrente derivada de perjuicio de valores correspondientes a 1987, 1988 y 1990. Ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal; y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de enero de 2003, se presenta escrito, en el que, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos, se postula, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el planteamiento de conflicto de competencia a la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas para que se abstuviera de conocer de los procedimientos acumulados que ante la misma se seguían con los números 59, 72 y 73/2003.

SEGUNDO

Incoado conflicto de competencia con el número 1/2005, por auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se acuerda requerir a la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas para que se abstuviera de conocer de dichos procedimientos acumulados o, en caso de desacuerdo, elevara los autos a la Sala de Conflictos.

TERCERO

La Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, con fecha 14 de octubre de 2005, resuelve no acceder al requerimiento de inhibición remitiendo las actuaciones a la Sala de Conflictos.

CUARTO

La Sala de Conflictos, con fecha 12 de enero de 2006, previo informe de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, dicta auto declarando no tener por formulado conflicto de jurisdicción, puesto que, a tenor de los artículos 31.2 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, del artículo 50 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, Reguladora del Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y del artículo 51.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a los efectos de los conflictos de competencia y cuestiones de competencia, los órganos de la jurisdicción contable se entienden comprendidos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Por tanto, la controversia competencial se reduce a una cuestión de competencia dentro de un mismo orden jurisdiccional que había de resolver el órgano inmediato superior común.

Y, siendo el inmediato superior común de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCL) y de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (TCu) la Sala de Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, se remiten a ésta las actuaciones para que conozca y resuelva la cuestión de competencia suscitada.

QUINTO

Por medio de escrito presentado el 9 de mayo de 2006, se personó en la cuestión de competencia suscitada el Ayuntamiento de Burgos, manifestado que la Sección Cuarta de la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 28 de marzo de 2006, había dictado sentencia en la que se abordaba de manera específica la competencia del TCu en relación con los perjuicios de valores declarados a don Juan Francisco, en su condición de recaudador que fue de dicha Corporación Municipal. Y, para la mejor instrucción de la Sala, acompañaba copia de la mencionada sentencia.

Posteriormente, con fecha 20 de septiembre de 2006, la representación del Ayuntamiento de Burgos, presenta nuevo escrito interesando se la tuviera por comparecida y parte.

SEXTO

Con fecha 7 de noviembre de 2006, se dictó providencia dando traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen sobre la cuestión planteada.

El Ministerio Fiscal presentó escrito fechado el 15 de noviembre de 2006 en el que interesaba que, con suspensión del trámite, se reclamara de la Sala del TSJCL las actuaciones completas correspondientes al conflicto de competencia núm. 1/2005 y los recursos contencioso-administrativos números 1256/1999 y 77/2000.

SÉPTIMO

recibidas las actuaciones interesadas, por diligencia de ordenación, de fecha 30 de enero de 2007, se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal para que formulara el correspondiente dictamen.

El trámite fue evacuado mediante escrito fechado el 26 de junio de 2007 en el que formulaba las siguientes conclusiones:

"1º.- En relación al procedimiento seguido ante el TCu con el número 59/2003, en el que se impugna el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 5 de junio de 2003, la falta de competencia de la jurisdicción contable por vaciamiento del objeto del recurso planteado ante ella, debido a la revocación del acto recurrido por propia decisión de la Administración municipal de Burgos que lo dicta, quien admitió así mismo las pretensiones al respecto del recurrente Dº Juan Francisco.

  1. - En relación a los procedimientos del TCu acumulados a aquél con los números 72 y 73/2003, en los que se impugnan sendos Decretos del Ayuntamiento de Burgos de 20 de noviembre de 2003, la falta de competencia del Tribunal de Cuentas, debiendo dirigirse el recurrente Dº Juan Francisco al Tribunal Superior de Justicia de Castilla León e interponer los recursos correspondientes contra aquellos Decretos si a su derecho conviniere".

OCTAVO

Por providencia de 6 de julio de 2007, se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos para que, en el plazo de cinco días, alegara lo que a su derecho conviniera sobre la cuestión de compentencia suscitada. Plazo y trámite que se tuvo por transcurrido en virtud de diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2007, quedando, así, los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

NOVENO

Por providencia de 29 de mayo de 2008, se señaló para deliberación y fallo el día 12 de junio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la más adecuada resolución de la cuestión de competencia suscitada, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

A.- Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJCL se suscitaron los siguientes recursos contencioso-administrativos interpuestos por don Juan Francisco contra sendos Decretos del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Burgos:

  1. El recurso contencioso-administrativo núm. 1256/1999 contra el Decreto de 28 de diciembre de 1999, por el que se declara el perjuicio de valores de tercer grado del año 1987, por un importe de 17.071.314 pts.

    El recurso fue desestimado por sentencia de 27 de febrero de 2003 que declara conforme a Derecho el Decreto del Alcalde recurrido.

    Por providencia de 12 de diciembre de 2003, se acuerda el archivo del procedimiento.

  2. El recurso contencioso-administrativo núm. 77/2000 contra Decreto de 11 de febrero de 2000, por el que se declara el perjuicio de valores de tercer grado del año 1988, por un importe de 18.858.873 pts.

    El recurso fue desestimado por sentencia de 27 de febrero de 2003, que declara conforme a Derecho el Decreto recurrido.

    Por providencia de 12 de diciembre de 2003, se acuerda el archivo del procedimiento.

  3. El recurso contencioso-administrativo núm. 524/2003 interpuesto contra el Decreto de 5 de junio de 2003, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra el Decreto previo de 26 de marzo de 2003, que declaraba el perjuicio de valores de tercer grado del año 1990, por un importe de 196.299,11 euros.

    La Sala del TSJCL, por auto, de fecha 24 de noviembre de 2004, acuerda declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión.

    Por providencia de 10 de diciembre de 2004, se acuerda el archivo del recurso.

    B.- Ante la Sala de Justicia del TCu se siguieron los siguientes procedimientos:

  4. El procedimiento núm. 59/2003, en el que la representación procesal de don Juan Francisco impugna el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Burgos de 5 de junio de 2003, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto previo del mismo Alcalde de 26 de marzo de 2003, sobre declaración de perjuicio de valores correspondiente al año 1990.

  5. El procedimiento 72/2003, en el que la representación procesal de don Juan Francisco impugnaba el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Burgos de 20 de noviembre de 2003, por el que se inadmitía el recurso de reposición interpuesto contra el previo Decreto del mismo Alcalde de 5 de mayo de 2003, por el que se requería el ingreso de 92.340,60 euros, por la responsabilidad derivada de perjuicio de valores, en tercer grado, referido al año 1987.

    La parte demandante, en escrito presentado ante el TCu el 6 de febrero de 2004, plantea cuestión de incompetencia de jurisdicción por declinatoria respecto al recurso contencioso-administrativo núm. 1256/1999 seguido ante la Sala del TSJCL, al objeto de que se recabe por el TCu la competencia para su conocimiento.

    La Sección de Enjuiciamiento del TCu, en auto de 21 de abril de 2004, procede a la acumulación del procedimiento 72/2003 al 59/2003.

  6. El procedimiento 73/2003, en el que la representación procesal de don Juan Francisco impugnaba Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Burgos de 20 de noviembre de 2003, por el que se inadmitía el recurso de reposición formulado contra anterior Decreto del mismo Alcalde de 5 de mayo de 2003, por el que se requería el ingreso de la cantidad de 101.233,51 euros, por la responsabilidad de perjuicio de valores, en tercer grado, referido al año 1988.

    La parte demandante, en escrito presentado ante el TCu el 6 de febrero de 2004, plantea cuestión de incompetencia de jurisdicción por declinatoria respecto al recurso contencioso-administrativo núm. 77/2000 seguido ante la Sala del TSJCL, al objeto de que se recabe por el TCu la competencia para su conocimiento.

    La Sección de Enjuiciamiento del TCu, en auto de 21 de abril de 2004, procede a la acumulación del procedimiento 73/2003 al 59/2003.

SEGUNDO

Como advierte el Ministerio Fiscal en su dictamen, el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Burgos de 5 de junio de 2003, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto previo del mismo Alcalde de 26 de marzo de 2003, sobre declaración de perjuicio de valores correspondiente al año 1990, fue objeto de recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJCL, en el recurso núm. 524/2003, y ante la Sala de Enjuiciamiento del TCu, en el recurso 59/2003.

Sin embargo, con respecto a dichos recursos y Decreto de la Alcaldía, no puede apreciarse la existencia de enfrentamiento competencial alguno entre los dos órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa por las siguientes razones:

A.- Cuando, el 12 de enero de 2005, se postula en nombre del Ayuntamiento de Burgos, ante la Sala del TSJCL, el planteamiento del conflicto de competencia con la Sala del TCu, aquella había acordado ya, por auto de 24 de noviembre de 2004, el archivo del recurso por satisfacción extraprocesal de la pretensión formulada, al haberse revocado el acto objeto de impugnación por la propia Administración municipal mediante Decreto de 27 de septiembre de 2004.

En definitiva, había terminado el proceso judicial de conformidad con el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa (LJCA), y no era posible suscitar cuestión de competencia.

B.- Revocado el Decreto del Alcalde objeto del recurso planteado ante la Jurisdicción contable no es posible debatir la competencia o incompetencia del TCu, al haberse producido un vaciamiento del contenido del recurso por ausencia del objeto de la pretensión. En efecto, no es posible desconocer que se trataba, en el planteamiento del recurso, de una impugnación formulada, conforme al artículo 41.2 de la LO del TCu, Ley Orgánica 2/1982, contra resolución dictada por la Administración que declaraba responsabilidad contable y que se recurre ante el TCu; de tal manera que, revocada dicha resolución no cabe plantear la competencia para resolver sobre la procedencia de la responsabilidad.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su dictamen, sostiene que tampoco puede considerarse que exista conflicto competencial como consecuencia, por un lado, de los recursos contencioso-administrativos seguidos con los núms. 1256/1999 y 77/2000 por la Sala del TSJCL, y, por otro, de los recursos núms. 72 y 73/2000 seguidos por el TCu., ya que, según entiende, los actos administrativos impugnados en unos y otros recursos son diferentes, cuando se promueve la disputa competencial, el 12 de febrero de 2005, ya habían sido resueltos los procesos de la Sala del Tribunal Superior de Justicia por sendas sentencias firmes, de fecha de febrero de 2003, y, en fin, las cuestiones de competencia no pueden plantearse por inhibitoria-mecanismo utilizado por la Sala del TSJCL- ya que, conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), subsiste sólo la declinatoria (arts. 63 y ss, en relación con la Disposición Final 1 de la indicada Ley ).

Sin embargo, las objeciones expuestas no determinan que se declare la falta de competencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJCL. Así lo revela, en primer lugar, la propia conclusión del Ministerio Fiscal que le lleva, precisamente, a sostener, en relación a los procedimientos del TCu acumulados números 72 y 73/2003, en los que se impugnan sendos Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 20 de noviembre de 2003, la falta de competencia de dicho TCu y a que se dirija a don Juan Francisco al TSJCL para interponer los recursos correspondientes contra aquellos Decretos, si a su derecho conviniere.

Y, en segundo término, porque, aun siendo ciertas las premisas que- como regla general- impiden el planteamiento de cuestión de competencia después de dictarse sentencia y utilizar la forma de inhibitoria según la LEC, debe tenerse en cuenta, de una parte, la excepción que supone la eventual cuestión de competencia funcional suscitada en ejecución de sentencia, para hacer efectiva la previsión de los artículos 103.1 LJCA Y 61 LEC - a que implícitamente se refiere el Auto de la Sala del TSJCL de 18 de febrero de 2005 -, según los cuales, el ejercicio de la competencia para ejecutar las sentencias corresponde al Tribunal que haya conocido el asunto en primera o única instancia.

Y, de otra, ha de considerarse, también, que la cuestión fue inicialmente planteada como Conflicto de Jurisdicción, de acuerdo con el capítulo I de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, cuyo artículo 9 establece que el Juez o Tribunal que, por su propia iniciativa o a instancia de parte, considere de su jurisdicción un asunto de que esté conociendo un órgano administrativo, debe requerirle de inhibición, previa solicitud de informe del Ministerio Fiscal. Y si bien es cierto que, como apreció el Tribunal de Conflicto no se trataba, en realidad, de un verdadero Conflicto de Jurisdicción, en aplicación de lo establecido en los artículos 31.2 de la propia Ley de Conflictos, 50 Ley Reguladora del Funcionamiento del TCu y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también lo es la propia resolución de dicho Tribunal la que remite a esta Sala las actuaciones para la solución de la cuestión de competencia.

CUARTO

El Auto de la Sala de Justicia del TCu de 14 de octubre de 2005, por el que acuerda no acceder al requerimiento de inhibición del TSJCL y eleva los autos a la "Sala de Conflictos del Tribunal Supremo" basa su decisión en un único fundamento jurídico en el que plantea la cuestión objeto de debate señalando que no es otra sino "la falta de jurisdicción del Tribunal de Cuentas para conocer de los recursos interpuestos por la representación de D. Juan Francisco lo cual ha sido ya resuelto por esta Sala en el Auto de 14 de julio de 2004, confirmado por el Auto de 16 de diciembre del mismo año, por lo que no cabe sino reproducir lo allí señalado al efecto de determinar si la responsabilidad declarada en los Decretos de la Alcaldía de Burgos objeto de recurso (calificada como <>, por ser único en su orden". A continuación la referida resolución, dictada en el conflicto de competencia, se remite al mencionado Auto del propio TCu de 14 de julio y destaca lo señalado en la Sentencia de este Alto Tribunal, de fecha 18 de noviembre de 2002, según la cual: "conforme a los artículos 140 de la Ley General Presupuestaria (LGP, en adelante) y 49 LFTCu, surge de los daños y perjuicios causados a los caudales o efectos públicos por los actos o resoluciones contrarios a la referida Ley, o, en general, a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las Administraciones públicas o entidades del sector público. Y cabe distinguir dos supuestos: responsabilidad por alcance o malversación en la administración de dichos fondos públicos [supuesto contemplado en el artículo 141.1.a) LGP ] en el que la competencia viene atribuida directamente al TCu (art. 143 LGP ), esto es lo que corresponde al TCu es la exigencia de la responsabilidad contable a través del procedimiento de reintegro por alcance que no se articula como procesos impugnatorios de una decisión administrativa previa; y responsabilidad contable en los supuestos contemplados en los apartados b), c), d), f) y en su caso g) del indicado artículo 141 LGP, en los que la responsabilidad se exige en expediente administrativo instruido al interesado (art. 144 LGP ), cuya resolución se pronuncia sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la correspondiente Hacienda Pública, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que determine, siendo entonces el recurso jurisdiccional a interponer no el contencioso-administrativo, sino conforme a los artículos 41.1 LOTCu y 54.1.a) LFTCu".

Así pues, en síntesis, la Sala de Justicia del TCu. justifica su competencia para conocer de los procesos acumulados en que se está ante una responsabilidad por perjuicios de valores que es un supuesto de responsabilidad contable y como tal objeto improrrogable de su jurisdicción. Y frente a ello, la Sala del TSJCL alude, para mantener su competencia, a la jurisprudencia de esta Sala que interpreta considerando que, según ella, no estamos ante un supuesto de responsabilidad contable, que no puede interpretarse de una forma extensiva que justifique "una ilegal invasión de las esferas competenciales de las demás jurisdicciones ordinarias, con el vaciamiento de competencias del resto de dichas jurisdicciones, en beneficio de la contable, lo que además de no tener amparo legal, sería contrario a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución, de ahí que el artículo 16 de dicha Ley 2/1982 delimite negativamente la competencia de la jurisdicción contable al indicar que no corresponderá a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de: a) asuntos atribuidos al Tribunal Constitucional. b) Las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa. c) Los hechos constitutivos de delito o falta. d) Las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial" (sic).

QUINTO

Una línea jurisprudencial de este Alto Tribunal, que se inicia en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación 329/1994 ) pero que se prolonga hasta la reciente sentencia de 28 de marzo de 2006 (recurso de casación 5580/2003 ), ha considerado, al analizar el motivo de casación que se ampara en el artículo 88.1.a) LJCA ("por exceso en el ejercicio de la jurisdicción"), que el perjuicio de valores no constituye, necesariamente, un supuesto de responsabilidad contable a los efectos de la delimitación de la competencia de los tribunales del orden contencioso-administrativo con respecto a la que ostenta el TCu. "El artículo 136 CE alude, al referirse al Tribunal de Cuentas, a las dos funciones de este órgano de relevancia constitucional: la fiscalizadora y la jurisdiccional. Y, utilizando términos del Tribunal Constitucional, mientras en aquélla el Tribunal de Cuentas (TCu, en adelante) es supremo pero no único, en ésta es único pero no supremo (STC 187/1988, de 17 de octubre ), ya que sus resoluciones son susceptibles de los recursos de casación y revisión ante este Alto Tribunal en los términos establecidos en su legislación específica (arts. 49 Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, LO 2/1982, de 12 de mayo, LOTCu, en adelante, y 80 y ss. de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, Ley 7/1988, de 5 de abril, LFTCu, en adelante). Pues bien, dicha función jurisdiccional del TCu, referida a la responsabilidad contable, ha de ser interpretada restrictivamente y dentro de los justos límites para poder hacerla compatible con la unidad y exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción que reconoce el artículo 117 CE. Por ello se le atribuye, el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad que se deduzcan contra quienes teniendo a su cargo el manejo de caudales públicos e interviniendo dolo, culpa o negligencia grave originan menoscabos en los mismos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicada a las Entidades del sector público o a las personas o entidades beneficiarias o perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas provenientes de dicho sector. Y están excluidos del enjuiciamiento contable: a) Los asuntos atribuidos al Tribunal Constitucional. b) Los atribuidos a los Jurisdicción Contencioso-administrativa. c) Los hechos constitutivos de delito o falta. d) Las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial (art. 49 LFTCu ). El referido enjuiciamiento contable está configurado como una actividad de naturaleza jurisdiccional; la LOTCu le califica como jurisdicción propia del TCu (art. 15.1 ), atribuyéndole las notas de "necesaria e improrrogable, exclusiva y plena". Pero en el bien entendido de que la actividad de dicho Tribunal consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndole o condenándole y, en esta última hipótesis ejecutando su decisión. Y todo ello a través de un procedimiento regulado en el Título V LFTCu, en el que se diseñan los elementos subjetivos, objetivos y formales que caracterizan el proceso. En definitiva, - concluía la doctrina que estamos reproduciendo- lo que corresponde al TCu es la exigencia de la responsabilidad contable a través de los procedimientos de reintegro por alcance y de juicio de cuentas que no se articulan como procesos impugnatorios de una decisión administrativa previa, sino que se ejerce directamente sobre las cuentas, alcances y cancelaciones de fianzas (art. 15 LOTCu ). En modo alguno, ejerce una jurisdicción revisora de la conformidad a Derecho de disposiciones y actos de las Administraciones públicas que corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 LJ), como es el supuesto de que se trata".

A la argumentación expuesta, que se reitera en ulteriores pronunciamientos de esta Sala (SSTS de 7 de noviembre de 2003-rec. cas. 1297/1998- y de 21 de julio de 2004 -rec. cas. 1937/2004-), la mencionada sentencia de 28 de marzo de 2006 añade que "es claro que la nueva regulación que introdujo el Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, hoy sustituido por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, desterró de nuestro Ordenamiento la figura del recaudador afianzado encomendando de modo directo la recaudación de los tributos a las distintas Administraciones Públicas, y, en concreto, a los Entes Locales, art. 12.3, del Real Decreto 1684/1990, valiéndose para ello de sus medios personales, poniendo al frente de esa tarea al Tesorero de la Corporación con la fiscalización que es consustancial al Interventor, tal como dispuso ya el Real Decreto Legislativo 781/1986, art. 193, y con posterioridad los artículos 177 y 185 de la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y poniendo de ese modo las tareas de recaudación en voluntaria y en vía de apremio en manos de funcionarios públicos que integran los distintos servicios. De modo que si las responsabilidades contables son competencia del Tribunal de Cuentas, eso no reza para una situación como la aquí contemplada que se sujetaba a la normativa anterior, que, a su vez, era fruto de la voluntad concertada entre las partes y regida por el decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, Reglamento General de Recaudación que en los artículos 200 a 203 regulaba el denominado perjuicio de valores del que respondía el recaudador afianzado y cuya responsabilidad era exigida por la propia Corporación y cuyas decisiones eran recurribles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es decir, [...], en modo alguno el Tribunal de Cuentas ejerce una jurisdicción revisora de la conformidad a Derecho de actos de las Administraciones Públicas".

Pudiera considerarse que el referido criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo corrige el que, tradicionalmente, ha sostenido al respecto la Sala de Justicia del TCu y del que se hace eco el auto contemplado, de 14 de octubre de 2005. Pues ésta ha considerado que la responsabilidad declarada en vía administrativa como consecuencia de un perjuicio de valores tiene carácter contable. Y, también, que la presente cuestión de competencia es ocasión propicia para reconsiderar la doctrina jurisprudencial expuesta.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta, de una parte, que esta Sala no ha negado en todos los supuestos el carácter contable de la responsabilidad derivada del perjuicio de valores; y, de otra, que en el presente caso, pese al planteamiento que los Tribunales en conflicto hacen de su respectivas competencias, no es decisiva la calificación cuestionada, sino que procede resolver la cuestión teniendo en cuenta, sobre todo, el momento procesal en que aquella se suscita, después de haber dictado la Sala del TSUJCL sendas sentencias, en dos recursos contencioso-administrativos, y un auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, en otro recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

En recurso de casación núm. 1010/2005, esta Sala del Tribunal Supremo revisa sentencia del TCu por la que se había desestimado recurso formulado contra acuerdo municipal que declaraba responsable de la prescripción de valores "originada por administrar valores cuya gestión tenía encomendada" el recurrente. Concretamente, este Alto Tribunal tiene ocasión de pronunciarse en relación con un motivo de casación formulado, precisamente, al amparo de la letra a) del apartado 1 del artículo 88 LJCA, en relación con el artículo 82.1.1º de la Ley 7/1988, por aplicación errónea del núm. 2 del artículo 17 en detrimento de lo dispuesto en el artículo 1, ambos de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo del TCu, que, a juicio del recurrente, provocaba un exceso de jurisdicción.

El recurrente alegaba que el TCu incurría en un exceso de jurisdicción desconociendo el alcance del artículo 17.2 de su Ley. Y esta Sala considera que la sentencia impugnada no incurría en exceso jurisdiccional cuando afirma: "En consecuencia y, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 2/82 citado, el Tribunal de Cuentas es competente para enjuiciar, a meros efectos prejudiciales, el acto de iniciación de dicho expediente, a fin de llevar a cabo un pronunciamiento sobre la responsabilidad contable imputada al recurrente, lo que constituye la competencia propia y exclusiva del Tribunal de Cuentas." Ha de entenderse que lo que el TCu decide es acerca de si existe la responsabilidad en la función recaudatoria como consecuencia de la prescripción de valores atribuible. Esto y solo esto es lo que conforma la cuestión sometida a enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, aunque como cuestión prejudicial, el TCu tenga que pronunciarse sobre la validez del acuerdo que declaraba la caducidad del primer expediente incoado y sobre la iniciación del segundo, "pero este conocimiento prejudicial no implica "litispendencia" con respecto al recurso planteado ante la Jurisdicción Contenciosa, ni solapamiento de las funciones jurisdiccionales, como el recurrente alega en el motivo que se analiza".

Es decir, que la consideración del perjuicio de valores como responsabilidad contable, aunque todavía minoritaria, no es ajena a la jurisprudencia de esta Sala.

Por otra parte, no debe olvidarse que este Alto Tribunal, de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Cuentas (LOTCu) y 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), ha extraído lo que denomina elementos calificadores de la responsabilidad contable, enumerados, entre otras, sentencia de 6 de octubre de 2004 (rec. cas. núm. 7557/1999 ) y en la más reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4048/2001 ). Según ellas puede calificarse una responsabilidad como contable teniendo en cuenta que:

  1. Pueden incidir en responsabilidad contable quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos -art. 2 b)-.

  2. No toda acción u omisión contraria a la Ley que produzca menoscabo de caudales o efectos públicos, realizada por quien está encargado legalmente de su manejo, será suficiente para generar responsabilidad contable, ya que se requerirá, además, que resulte o se desprenda de las cuentas, en sentido amplio, que deben rendir todos aquellos que recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos -art. 15.1 -.

  3. La infracción legal ha de referirse a las obligaciones impuestas por las Leyes reguladoras de la Contabilidad Pública o, lo que es lo mismo, de la Ley General Presupuestaria y las correspondientes Leyes de Presupuestos, en orden al manejo de los tan repetidos caudales y efectos.

  4. La acción u omisión contraria a la Ley Contable y generadora del perjuicio a los fondos públicos ha de estar marcada por una nota de subjetividad y acotada, por consiguiente, en los presupuestos de dolo, culpa o negligencia grave, con distintas modulaciones en lo que a la gravedad de la culpa se refiere, según se trate de responsabilidad contable directa o subsidiaria, requisito este último que deriva del art. 140 de la Ley General Presupuestaria en relación con el art. 41 de la Ley Orgánica 2/1982.

  5. Por último, es de obligada referencia la producción de un daño efectivo, individualizado con relación a determinados caudales o efectos y económicamente evaluable y que exista una relación de causalidad entre el daño efectivamente producido y la acción u omisión de referencia".

En definitiva, la responsabilidad contable es una responsabilidad patrimonial o, más concretamente, una subespecie de la responsabilidad civil, en que pueden incurrir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, consistente en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

SÉPTIMO

En el presente supuesto, sin embargo, como se ha adelantado, no es decisiva la consideración del perjuicio de valores como un supuesto de responsabilidad contable.

A.- El procedimiento seguido por la Sala de Justicia del TCu con el núm. 59/2003 tenía por objeto el recurso que la representación procesal de don Juan Francisco había interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 5 de junio de 2003, que ratificó el Decreto de 26 de marzo de 2003, que declaraba la existencia de un perjuicio de valores, en tercer grado, referente a valores de 1990, por importe de 196.288,11 euros. Pero tal Decreto es revocado, conforme al artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por otro posterior de 27 de septiembre de 2004, al no haberse resuelto la recusación formulada contra el Alcalde. Y este nuevo Decreto dio lugar al auto de la Sala del TSJCL, de fecha 24 de noviembre de 2004, declarando terminado el procedimiento, por satisfacción extraprocesal de la pretensión, de conformidad con el artículo 76 LJCA.

En relación con el procedimiento seguido por la Sala del TCu, no cabe olvidar que se trataba del supuesto contemplado en el artículo 41.2 LOTCu. Es decir, de un recurso interpuesto contra resolución de la Administración-en este caso municipal-que declaraba la responsabilidad por perjuicio de valores. De manera que, aunque la LFTCu no contemple expresamente como supuesto de extinción del procedimiento la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ha de entenderse que desaparecida, por revocación, dicha resolución quedó sin objeto la pretensión formulada.

B.- Los procedimientos acumulados de la Sala de Justicia del TCu. núms. 72 y 73/2003 se siguen, también, al amparo del artículo 41.2 LOTCu, contra sendos Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 20 de noviembre de 2003 que confirman en reposición otros dos Decretos de la misma Alcaldía de 5 de mayo de 2003. Pero en estos actos administrativos no se hace, propiamente, declaración de responsabilidad a quien ocupó el cargo de Recaudador y Agente Ejecutivo por perjuicios de valores.

Como resulta del primero de los fundamentos jurídicos, dicha declaración de responsabilidad por perjuicio de valores fue realizada por Decreto de 28 de diciembre de 1999, con referencia al ejercicio 1987 e importe de 17.071.314 pts., y por Decreto de 11 de febrero de 2000, con referencia al ejercicio de 1988 e importe de 18.858.873 pts.; Decretos, con respecto a los cuales no podía plantearse cuestión de competencia porque habían sido objeto de revisión jurisdiccional y confirmados por sentencias del TSJCL de 27 de febrero de 2003.

Procesalmente, solo cabía formalizar la cuestión de competencia con respecto a los mencionados Decretos de la Alcaldía de 20 de 5 de mayo de 2003, confirmados por los de 20 de noviembre de 2003, que no declaran la responsabilidad debatida, sino que, dictados con posterioridad a las sentencias, y, teniendo a éstas como premisas, se inscriben en su ejecución mediante el requerimiento a don Juan Francisco de ingreso de determinadas cantidades, como diferencia entre las declaraciones de responsabilidad por perjuicio de valores ya confirmadas en sentencias y los depósitos existentes.

Siendo ello así, el criterio para decidir, en este caso, la Sala competente no puede ser el de la naturaleza de la responsabilidad por perjuicio de valores, ya resuelta en sentencia firme, sino la consideración del órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de la potestad para hacer ejecutar las sentencias.

Y en este sentido, la misma previsión normativa (arts. 31.2 de la LO 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales, 50 LFTCu y 51.1 LOPJ ) que, a efectos de las cuestiones de competencia, considera comprendidos los órganos de la jurisdicción contable en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, lleva a resolver el objeto de debate aplicando los artículos 7.1 y 103.1 LJCA que atribuyen a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia para la ejecución de sus sentencias, y, en concreto, al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

Dicho en otros términos, antes de recaer las sentencias podía suscitarse el dilema de si el perjuicio de valores era una responsabilidad contable, cuya competencia material, en el orden jurisdiccional, se atribuye al TCu, o no lo era y se trataba de la revisión de un acto administrativo municipal, competencia material del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo. Pero dictadas dichas sentencias sólo cabe decidir sobre la competencia funcional para su ejecución conforme a la regla clara establecida en el referido artículo 103 LJCA que, en este caso, la atribuye a la Sala del TSJCL.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos justifican que se declare la improcedencia de declarar competencia alguna, en relación con el procedimiento seguido ante el TCu con el núm. 59/2003, al tener por objeto una pretensión impugnatoria de un acto revocado que dio lugar a la extinción del proceso judicial por satisfacción extraprocesal de la pretensión; y declarar la competencia de la Sala del TSJCL en relación con los procedimientos seguidos por el mismo TCu con los nums. 72 y 73, al tenero por objeto actos administrativos que se inscriben en el ámbito de la ejecución de sentencias dictadas por dichas Salas.

No procede efectuar pronunciamientos sobre costas al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 139 LJCA.

FALLAMOS

Que no procede efectuar declaración de competencia con respecto al procedimiento 59/2003 del Tribunal de Cuentas. Y se declara la competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para conocer de los procedimientos 72 y 73/2003 del Tribunal de Cuentas seguidos contra Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos, de 20 de noviembre de 2003, confirmatorios de los previos de la misma Alcaldía de 5 de mayo de 2003, que se refieren a la ejecución de sentencias dictadas por la Sala de dicho Tribunal Superior de Justicia, ambas, de fecha 27 de febrero de 2003. Sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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