STS, 26 de Mayo de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:3492
Número de Recurso1044/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 8/1044/2010 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Felix , contra sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, que por Auto de 2 de abril de 2008 acumuló los recursos interpuestos ante dicho Tribunal contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Burgos de 29 de julio de 2004 y posterior Decreto del Alcalde de 21 de noviembre de 2007, que en sentencia de 15 de diciembre de 2009 desestimó los referidos recursos, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por sentencia de 15 de diciembre de 2009 y con el nº 27/2009, resolvió desestimar los recursos interpuestos al amparo del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/82 del Tribunal de Cuentas por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Felix , contra los Decretos del Ayuntamiento de Burgos de 29 de julio de 2004 y 21 de noviembre de 2007, acordando imponer las costas causadas a D. Felix .

SEGUNDO .- En escrito de demanda que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de marzo de 2010, la parte recurrente solicita la anulación de la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

TERCERO .- También han formulado alegaciones:

  1. El Ministerio Fiscal solicita la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

  2. La representación procesal del Ayuntamiento de Burgos que ostenta Dª Rosa , solicita que se declare la previa inadmisibilidad por razón de cuantía del recurso y subsidiariamente, la falta de jurisdicción del Tribunal de Cuentas para conocer del recurso y en cuanto al fondo, se opone a los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso de casación se concreta en determinar la procedencia de la anulación de la sentencia recurrida, en la forma solicitada por la parte recurrente.

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente, procede partir del análisis de los siguientes hechos:

  1. ) En las cuatro cajas numeradas conteniendo listados de actuaciones en número de 319.076, correspondientes a expedientes numerados del 102 al 158.719 ascendiendo el número de expedientes afectados a 14.498, se contiene el conjunto de actuaciones correspondientes al listado individualizado de documentos cobratorios periodo 1991-1995 que constata la existencia de liquidaciones por el importe de recogida de basuras, entrada de vehículos, desagüe de canalones, tasas por terrazas y miradores, licencia fiscal de actividades comerciales, actividades profesionales y artísticas, impuesto de radicación, impuesto sobre Bienes Inmuebles, vehículos de tracción mecánica, impuestos sobre publicidad, licencias urbanísticas, licencias de apertura de establecimientos, tasas de cementerios, impuesto de radicación, incremento del valor de los terrenos, construcciones, multas de tráfico y extinciones de incendios, haciéndose una relación individualizada de documentos cobratorios con expresión del número de recibo, contribuyente e importe, cuyas cuantías no supera ninguna de ellas el límite legal prevenido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/98 .

  2. ) En la relación de hechos probados de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas se hace constar que el Ayuntamiento de Burgos en Pleno, en sesión de 5 de julio de 1978, formalizó un contrato de prestación de servicios de recaudación con D. Felix , constando en el pliego de condiciones, en sus cláusulas novena, decimoséptima y decimoctava que el Recaudador se encargaría de la recaudación de los valores que fueran objeto de cargo en sus períodos voluntario y ejecutivo, con obligación de constituir la correspondiente fianza en garantía del cumplimiento de dichas obligaciones, así como de la custodia de fondos y valores, estableciéndose que el recaudador sería responsable de la dilación o falta de cobro de valores. Mediante anexo de 14 de diciembre de 1992, se ratificó por el Ayuntamiento y el Recaudador el mantenimiento de la figura jurídica del perjuicio de valores y de la remoción de obstáculos que se seguirían, rigiéndose por lo preceptuado en el Reglamento General de Recaudación de 1968 y en la Instrucción de Contabilidad y Recaudación de 1969 .

  3. ) Todos los valores a los que se ha imputado el tercer grado de perjuicio de valores fueron declarados perjudicados en primero y segundo grado y estas declaraciones devinieron firmes y consentidas a excepción del segundo grado del ejercicio correspondiente a 1995, respecto del cual se recurrió en vía contencioso-administrativa, que fue desestimada por sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2 de mayo de 2003 .

  4. ) El Ayuntamiento ordenó en los Decretos que se emitían anualmente de rendición de cuentas, que se relacionasen las deudas cuyo procedimiento recaudatorio se hubiese podido interrumpir, a fin de no considerarlas incursas en perjuicio de valores y estos Decretos nunca fueron recurridos por el Sr. Felix , salvo el de 30 de enero de 1998, que fue resuelto por ulterior Decreto de la Alcaldía de Burgos, que devino firme y consentido.

  5. ) En los pliegos de cargo obrantes en las actuaciones de 6 de mayo de 2003 y 24 de noviembre de 2003 se imputan al Sr. Felix aquellos valores que habían sido expresamente declarados prescritos por resoluciones de la Alcaldía y cuya prescripción había tenido lugar antes del 1 de enero de 2000, fecha en que la asunción directa de la recaudación fue realizada por el Ayuntamiento.

  6. ) La imputación de responsabilidad por el Ayuntamiento sólo se hace sobre la base de los pliegos de cargos de fecha 6 de mayo de 2003 y 24 de noviembre de 2003, en cuyo anexo figuran individualizados los valores a los que afecta la situación de perjudicado en tercer grado, declarando el Decreto del Ayuntamiento de 24 de julio de 2004 el perjuicio de valores por las siguientes cantidades a ingresar: Ejercicio 1991: 159.166,20 euros; Ejercicio 1992: 49.932,97 euros; Ejercicio 1993: 177.522,93 euros; Ejercicio 1994: 123.086,58 euros; Ejercicio 1995: 7.252,29 euros; en total, 516.960,97 euros.

  7. ) Transcurrido el plazo de quince días concedido al Sr. Felix para que efectuara el ingreso de dicha cantidad, se procedió por Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 21 de noviembre de 2007 a ejecutar los avales constituidos en la entidad Banco de Castilla, que procedió a ingresar la cantidad requerida en fecha 20 de junio de 2005. Desde el día siguiente al que finalizó el plazo de ingreso voluntario y hasta la fecha en que el Banco ingresó el importe, se han devengado unos intereses por la cantidad de 15.295,38 euros, constando dicho detalle en los cuadros adjuntos incorporados al texto de la resolución y que fueron exigidos al Recaudador por Decreto del Alcalde de 21 de noviembre de 2007 .

  8. ) Interpuestos sendos recursos ante el Tribunal de Cuentas por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre de D. Felix , fueron desestimados por sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas nº 27/2009, que acumuló los recursos contra los Decretos del Alcalde del Ayuntamiento de Burgos de 24 de julio de 2004 y de 21 de noviembre de 2007, que son objeto de esta impugnación.

    TERCERO .- Después del examen concreto de los antecedentes de la cuestión planteada, procede examinar las causas de inadmisión aducidas por el Ayuntamiento de Burgos en su escrito de contestación, comenzando por la referida a la alegación de inadmisibilidad consistente en que el recurso sería inadmisible por razón de cuantía.

    Sobre este punto interesa subrayar que la casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/98 , que, al enumerar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 25 millones de pesetas (150.000 euros).

    Esta regla es aplicable a los recursos de casación interpuestos contra resoluciones del Tribunal de Cuentas, pues como hemos dicho, entre otras muchas, en SSTS de 15 de febrero y 2 de noviembre de 2005 (RRC 4061/1999 y 7977/2000 ) y 1 de junio de 2006 (RC 1517/2001 ), aun cuando el art. 86.5 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998 se remite a la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para determinar en qué casos serán susceptibles de recurso de casación las resoluciones que en materia de responsabilidad contable dicte el Tribunal de Cuentas, y el art. 81.2 de la citada Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , establece que son susceptibles de recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 de ptas., cuantía que se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil, dicho precepto fue derogado por el artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , quedando fijada la cuantía con carácter general, incluido, por tanto, el recurso de casación en materia contable, en la cifra de 6 millones de pesetas (Obviamente, esta cifra ha sido elevada a 25 millones de pesetas por el artículo 86, apartado 2 , letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aplicable "ratione temporis" al caso de autos).

    Por otra parte, es uniforme y consolidada la jurisprudencia que ha recordado: primero, que conforme al artículo 41.3 de la Ley , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que aquélla tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; y segundo, que conforme al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión debe atenderse únicamente al débito principal, y no a los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad -expresión comprensiva de las sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

    Además, es constante la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Tiene, también, declarado este Tribunal que no es obstáculo a la inadmisión de un recurso de casación en trámite de sentencia la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

    CUARTO .- En el caso examinado, si bien los recibos liquidatorios contenidos en las relaciones individualizadas a las que antes se ha hecho referencia, ninguna de ellas supera el límite legal prevenido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , ante el examen de las cantidades que se desglosan en el acto recurrido y en el texto de la sentencia impugnada, es claro que quedan excluidos del recurso de casación por ser inadmisible por razón de cuantía, el devengo de los intereses por importe de 15.296,38 euros y de la suma de 516.960,97 euros a que responde el perjuicio de valor resuelto por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Burgos de 29 de julio de 2004, sólo acceden al recurso de casación las cuantías relativas al ejercicio 1991 por importe de 159.166,20 euros y la correspondiente al año 1993 por importe de 177.522,93 euros, resultando inadmisible por razón de cuantía las correspondientes a los ejercicios 1992 por importe de 49.932,97 euros, 1994, por importe de 123.086,58 euros y la correspondiente al ejercicio 1995, por importe de 7.252,29 euros.

    QUINTO .- Alega también la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, como causa de excepción procesal para conocimiento del fondo, la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del recurso interpuesto.

    Sobre este punto, consta en las actuaciones seguidas ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, que por sucesivos Autos de 16 de febrero de 2005 (que reproduce el anterior Auto de 14 de julio de 2004), el Auto de 22 de noviembre de 2006 (que cita la sentencia del Tribunal de Cuentas de 18 de noviembre de 2002) y el posterior Auto de 2 de abril de 2008 (que se apoya en el precedente Auto de la Sala de Justicia de 26 de noviembre de 1997), se llega a la conclusión de la competencia del Tribunal para examinar la cuestión debatida.

    En este caso, el ámbito de la posible responsabilidad contable se define en el artículo 2º de la Ley Orgánica 2/82 , al corresponder el enjuiciamiento de la responsabilidad al Tribunal de Cuentas en conexión con el artículo 38.1, que señala que toda acción u omisión contraria a la Ley que origine el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de daños y perjuicios, señalando el artículo 15 que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que se deben rendir por quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes o caudales o efectos públicos.

    La interpretación integradora de dichos preceptos, en coherencia con lo que ya ha establecido por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencias de 20 de mayo de 1993 y 27 de julio de 1999 , conducen a considerar procedente la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo al enjuiciar la cuestión planteada, con apoyo, esencialmente, en los criterios que no sólo tuvo en cuenta la jurisdicción contable en la sentencia 20/2005 de 28 de octubre , a cuyo contenido íntegro nos remitimos, sino también a los razonamientos contenidos en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 y en las posteriores sentencias de dicho Tribunal de 28 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2008 , que confirman los criterios manifestados por la Sala de Justicia en la sentencia impugnada y en la precedente de 11 de noviembre de 2009 , al resolver el Tribunal de Cuentas, en primera instancia, este tipo de pretensiones.

    En efecto, la invocada sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008 no se opuso a la consideración del perjuicio de valores como responsabilidad contable, por lo que procede indicar que en el presente caso, la posibilidad de que un perjuicio de valores pueda dar lugar a responsabilidad contable, como reconoce la resolución administrativa recurrida, y la exigencia del pago de la cantidad en que se consideren lesionadas las arcas municipales como consecuencia del perjuicio de valores declarado, conducen a la conclusión que no existe ningún obstáculo para entender, como así ha sucedido, que el Tribunal de Cuentas a través de su Sala de Justicia ha conocido del recurso y, finalmente, esta Sala del Tribunal Supremo, es competente en el recurso de casación para el enjuiciamiento de la cuestión planteada, por lo que resulta rechazable la aludida falta de jurisdicción invocada por el Ayuntamiento de Burgos, como causa de oponibilidad.

    SEXTO .- Una vez estimada parcialmente la inadmisión del recurso por razón de su cuantía y rechazada la falta de jurisdicción, procede analizar los motivos de casación de la parte recurrente.

    El primero de los motivos se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por violación de los principios de audiencia y defensa, habiéndose producido indefensión según lo establecido en el artículo 82.1.3 de la Ley 7/1988 de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Sobre este motivo hay que destacar, previamente, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todas, desde las sentencias de 10 de diciembre de 1997 , 29 de junio de 1998 , 22 de octubre de 1998 , 28 de junio de 1999 , 19 de mayo de 2000 , 19 de abril de 2001 , 5 de junio de 2001 , 19 de junio de 2001 , 23 de septiembre de 2002 , 27 de abril de 2004 , 1 de junio de 2004 y 19 de septiembre de 2006 ) que el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte, se produce cuando no se admite la prueba del proceso o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar los medios probatorios relevantes, cuando se han violado las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o la llamada prueba de presunciones, cuando se ha violado el derecho y la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , cuando se produce infracción de las reglas de la sana crítica o la apreciación de la prueba se realiza de modo arbitrario o irrazonable o al socaire de la valoración de la prueba se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico que al ser afectadas por la sentencia se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que son dos de las exigencias del motivo, la indefensión para la parte y la petición de subsanación por la misma, de existir momento procesal para ello, es decir, tan pronto se produce la vulneración.

    SEPTIMO .- En este caso, el examen de las actuaciones permite constatar que, en modo alguno, se han quebrantado las normas esenciales del procedimiento y los principios de audiencia y defensa, puesto que tanto la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas como este Tribunal, han respetado los principios esenciales del procedimiento, no sólo las normas esenciales del procedimiento administrativo y del ulterior proceso judicial, sino también los principios de audiencia y defensa, dándose traslado de todas las actuaciones a la parte actora que pudo no sólo interponer, sino explicitar las correspondientes alegaciones y fundamentaciones jurídicas respecto de la pretensión formulada, advirtiéndose que las supuestas vulneraciones aducidas no fueron objeto de cumplimiento del segundo aspecto esencial del quebrantamiento de las normas esenciales, puesto que no fueron objeto de impugnación tan pronto como se hubiera producido la supuesta vulneración aducida, con fundamento en el motivo alegado, lo que determina el rechazo del mismo.

    Además, al establecer este artículo 82.1.3 de la Ley del Tribunal de Cuentas de 5 de abril de 1988 el motivo casacional en la forma descrita, consistente en el "quebrantamiento de las normas esenciales del proceso o de los principios de audiencia y defensa, siempre que, en este último caso, se haya producido efectiva indefensión", lo que este artículo regula es, simplemente, un cauce casacional a través del cual puede esgrimirse la infracción procesal que se imputa a la resolución recurrida en casación.

    Sin embargo, en el desarrollo del motivo parece denunciarse la falta de aportación a las actuaciones de determinada documentación, pero no se cita como infringida por el Tribunal de instancia, con la indispensable concreción, ninguna norma procesal cuya vulneración pudiera resultar incardinable en ese motivo, incumpliéndose de esta forma la regla procesal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, regla aplicable a los recursos de casación interpuestos contra resoluciones del Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.1 de la Ley de Funcionamiento 7/1988 , que establece que "los recursos de casación y revisión se prepararán, interpondrán, sustanciarán y decidirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora del proceso contencioso-administrativo".

    Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos.

    OCTAVO .- En el segundo motivo de casación, la parte recurrente aduce como motivo, al amparo del artículo 82.1.4 de la Ley 7/88 , de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en el procedimiento que demuestren la equivocación del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos de prueba, infiriéndose del análisis del contenido del motivo la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por omisión de los medios de prueba pertinentes y al derecho a la presunción de inocencia, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.

    Sobre este punto, teniendo en cuenta la documentación del procedimiento y la prueba practicada, se observa que el recurrente no es preterido de ningún trámite esencial del proceso y que el hecho de que el Ayuntamiento de Burgos no remitiese la totalidad de la documentación admitida como prueba no significa que la misma no se haya practicado, ya que el conjunto probatorio consistente en toda la documentación relativa a los expedientes individualizados de los recibos cobratorios del período 1991-1995 han estado en todo momento en la sede del Ayuntamiento de Burgos, a disposición de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas y del recurrente.

    La circunstancia de no haberse incorporado al ramo de prueba todos los documentos solicitados que incluían informes donde obren los trabajos para realizar las tareas de revisión de expedientes y la improcedencia de imputación, no constituyen omisión alguna generadora de vulneración constitucional, apreciándose, a la vista del conjunto de la prueba, que los referidos informes estaban en todo tiempo a disposición del Tribunal e incorporados al procedimiento mediante la consignación de valores cargados al Recaudador, que fueron declarados prescritos precisamente por su inactividad.

    NOVENO .- En todo caso, la prueba practicada ha sido suficiente a tenor de los artículos 318 y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la declaración de hechos probados ha sido extraída sobre la base del conjunto de pruebas obrantes en el proceso, sin que se observe insuficiencia u obstáculo que haya generado vulneración del derecho constitucional, aplicándose correctamente las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al quedar probado en las actuaciones que en virtud del contrato de gestión recaudatoria entre el Ayuntamiento y D. Felix , el Ayuntamiento entregó al recaudador para su gestión de cobro los correspondientes documentos y que éste debió ingresar en Tesorería el oportuno importe o al menos haberlos devuelto de acuerdo con las reglas de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad aplicable de 1969, quedando constatado que el Recaudador no rindió cuentas de su gestión en la forma exigible legalmente, sin aportar los documentos que acreditasen el exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, lo que hubiere evitado el perjuicio de valores que está plenamente probado.

    Por otra parte, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, ante el ingente volumen de los documentos, que éstos quedasen a disposición de ella para su examen, en una sala habilitada en el Ayuntamiento de Burgos, habiéndose pronunciado el Tribunal en Auto de 15 de diciembre de 2008 (folio 523 del procedimiento) sobre la admisión de la documental propuesta por aquel, siendo de aplicación el artículo 264 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé los documentos que deben acompañarse a la demanda y respecto de los que no se pueda disponer se podrá designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentran, como aquí sucede en aplicación de los artículos 265.2, 268.3 y 270.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que conste acreditado que el Ayuntamiento se opusiere a la exhibición de documentos que obrasen en su archivo o dependencias, en cuyo poder se encontraban los documentos, como expresamente se recoge en el texto legal y sin perjuicio del derecho de exhibición al recurrente para que pudiera ejercitar los derechos derivados de la práctica de la prueba.

    En suma, si no realizó la queja formal desde el momento en que, a su juicio, se produjo la supuesta vulneración y si no los examinó, no es por causa directamente imputable al Ayuntamiento, al constar acreditado en las actuaciones la valoración llevada a cabo por el Tribunal de Cuentas.

    DECIMO .- Tampoco consta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni la violación de las reglas reguladoras de la carga de la prueba, existiendo respecto de la vulneración constitucional aducida, en primer lugar, un mínimo de actividad probatoria, lícito y legítimamente obtenido, que desvirtúa la supuesta presunción de inocencia alegada por la parte recurrente, sin que sea procedente en sede casacional volver a revisar, con los mismos argumentos sostenidos en la instancia, la valoración efectuada por el Tribunal de Cuentas para llegar a una solución contraria con arreglo a la pretensión formulada por el actor, por lo que desde este punto de vista, el motivo también debe ser rechazado.

    En el punto referido a la carga de la prueba, la Ley de Enjuiciamiento Civil proclama que cuando al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considere dudosos los hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y los que fundamenten sus pretensiones, correspondiendo al actor la carga de la prueba en orden a la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado, en su caso, los hechos que le sean aplicable e impidan o enerven la eficacia de esos mismos hechos.

    En este caso, la sentencia declara probado que en virtud del contrato de gestión recaudatoria que fue concertado en julio de 1978 y concluido el 31 de diciembre de 1999 , se entregó para la gestión de cobro los correspondientes documentos, declarando que el Recaudador no rindió cuentas de su gestión en la forma legalmente exigible, corriendo a cargo de la Administración, como así sucede, probar que se ha producido el descubierto en los fondos públicos como consecuencia de la prescripción de valores y la omisión de rendición de cuentas en debida forma por parte del Recaudador, que no aporta ningún documento acreditativo del exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, concurriendo los requisitos de la responsabilidad contable ante el perjuicio de valores producido, en coherencia con el principio civil de carga de prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del segundo de los motivos.

    UNDECIMO .- Al concluir el examen de este motivo no existe infracción del artículo 82.1.4º de la Ley 7/1988 del Tribunal de Cuentas , por error evidente en la apreciación de la prueba, pues ese artículo no ha podido ser vulnerado por la resolución combatida en casación ya que el mismo se limita a establecer tal motivo de casación como cauce a través del cual esgrimir la impugnación casacional, por lo que la Sala de instancia no pudo, lógicamente, aplicarlo ni por ende infringirlo.

    Por añadidura, para que el motivo casacional pudiera tenerse por debidamente planteado deberían haberse citado como infringidas por el Tribunal a quo las normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba, lo que de nuevo el actor no ha hecho, pues se limita a apuntar la cuestión de fondo que quiso suscitar en la instancia, pero ni razona ese supuesto error ni pone su alegato en conexión con la fundamentación jurídica de la resolución que dice combatir en casación ni, en fin, razona en modo alguno la supuesta evidencia del error al que parece referirse.

    Por lo demás, no puede considerarse suplida esta defectuosa articulación por la mera remisión a lo dicho en el recurso seguido ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, pues una cosa es el plausible afán por sintetizar el razonamiento y otra cosa es que se omita el razonamiento esencial para rebatir el criterio rector de la concreta decisión judicial que se pretende combatir en casación, máxime cuando ese criterio ha sido expuesto con el detenimiento que cabe apreciar en la resolución del Tribunal de Cuentas, quien fundó su decisión en unas razones ampliamente argumentadas.

    DUODECIMO .- En el tercero de los motivos y en una primera parte, la actora invoca la infracción del derecho de defensa (art. 24 de la CE ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3 ) concluyendo con una referencia genérica al artículo 103 de la CE .

    Ya hemos reconocido en la precedente sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2006 (cas. 5580/03 ) que "los expedientes por perjuicios de valores en trámite o futuros se resolverían bien de común acuerdo o bien en la forma que resuelvan los Tribunales", por lo que el texto judicial recurrido no incurrió en las denunciadas infracciones constitucionales del derecho a la defensa o arbitrariedad a las que, dentro del motivo, se refiere la parte actora y no concreta en que fueron vulneradas.

    Por otra parte, las afirmaciones de la sentencia ahora recurrida no son combatidas convenientemente por la parte actora en casación, puesto que se limita a reiterar los argumentos utilizados en precedentes instancias, sin aducir argumentos adicionales.

    Los razonamientos precedentes conducen a considerar en esta primera parte del motivo que se ha respetado el principio fundamental de certeza y seguridad jurídica prevenido en el artículo 9.3 de la Constitución y el recurrente obtiene una inicial sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2006 , que resuelve plenamente las cuestiones de legalidad aplicable, se da respuesta a la previsión contenida en el artículo 24 de la Constitución sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y, finalmente, no se quebrantan los principios de eficacia y sumisión a la ley y al Derecho que el artículo 103 de la Constitución imputa directamente a la regulación normativa contenida en dicho precepto.

    DECIMOTERCERO .- La parte recurrente también aduce, después de la invocación genérica de dichos preceptos en el último de los motivos, y en un segundo apartado, a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en cuanto a la competencia del órgano interviniente en la elaboración de los Decretos impugnados, haciendo especial referencia a las normas contenidas en la Ley 7/85 y al Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86 .

    Sobre este motivo, la sentencia ha reconocido que la relación entre el recurrente y la Corporación se encuadraba en la denominada recaudación afianzada regulada por el Decreto 3154/1968, que la disposición transitoria novena del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , prorrogaba siempre que concurrieran las condiciones precisas para ello, como sucedía en este supuesto, y lo mismo ocurría con el Real Decreto 1684/1990 que contenía el Reglamento General de Recaudación de 1990 que derogó el anterior, por el que se regía la relación contractual entre las partes.

    Como se opone de contrario por la Corporación, el recurrente de modo voluntario y de acuerdo con el Ayuntamiento, suscribió en su día un documento que le vincula, y que le permitió seguir manteniendo la relación que tenía con el municipio sin que se alterase la misma, decisión pactada que le obligaba en todo aquello que le beneficiaba, como era el seguir percibiendo las cantidades que le correspondían por su actividad recaudatoria, así como en la aplicación de la norma a la que decidieron seguir sujetando la relación que les unía.

    Esto fue lo que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas tuvo en cuenta de modo que no infringió norma alguna ni conculcó ningún derecho del recurrente sino que se atuvo a lo convenido y lo refrendó, pues las partes convinieron de conformidad con el pliego de condiciones que regía el acuerdo que les vinculaba mantener "las figuras jurídicas del perjuicio de valores y la remoción de obstáculos en el proceso recaudatorio" así como que las mismas se seguirían rigiendo por las normas que a cada una de ellas afectaban del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 y de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de cuya derogación expresa se hacía eco el documento suscrito. Y concluía éste que "todo ello (se hacía) al objeto de que no sufra alteración el condicionado de los derechos y obligaciones establecidos e inherentes al desempeño del cargo de Recaudador".

    DECIMOCUARTO .- Es un principio general de Derecho el de que nadie puede ir contra sus propios actos, pues ya esta Sala en la Sentencia de veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y seis afirmó que es "principio de derecho, reiteradamente aplicado por este Alto Tribunal tanto en la jurisdicción civil como en esta contencioso-administrativa, el de que nadie puede negar en el proceso lo que tiene expresamente admitido y reconocido fuera de él, pues a esto se oponen los principios éticos de la lealtad y de la buena fe que tienen plena acogida en el Título Preliminar del Código Civil, de aplicación general, al igual que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos" y también expusimos en Sentencia de veintidós de septiembre de dos mil tres que "la esencia vinculante del acto propio consiste en la realización de un acto y su incompatibilidad con la conducta posterior", doctrina aplicada habitualmente en derecho administrativo a las Administraciones Públicas pero que obliga también a los particulares, como se ha declarado en las sentencias de este Tribunal de 24 de enero y 13 de junio de 1989 .

    Añadíamos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2003 , precedida de la sentencia de 25 de septiembre de 1986 que "tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundádamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra "factum" propium".

    A lo expuesto no se opone alguna declaración como la contenida también en nuestra Sentencia de uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve en la que afirmamos que "ahora bien, este principio ("venire contra factum propium") no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta".

    En este caso la Administración no actuó de modo unilateral en perjuicio del recurrente sino que precisamente lo hizo aunando la voluntad del órgano representado por quien tenía capacidad para ello, el Alcalde, a la del recurrente, y en beneficio mutuo para dar continuidad al servicio hasta tanto el sistema de gestión de recaudación municipal se sustituyera por el previsto en el Ordenamiento entonces ya vigente y cuestionándose la competencia del Pleno del Ayuntamiento para la aprobación de los Decretos impugnados y ratificados por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, es de subrayar que ya esta Sala hizo aplicación de los criterios legales en relación con el tema competencial en la ya invocada sentencia de 28 de marzo de 2006 (rec. 5580/03 , f.j. 6) a cuyo contenido nos remitidos.

    DECIMOQUINTO .- En todo caso, sobre el tema competencial destacamos los siguientes puntos:

    - Según el art. 22.2.e) de la Ley de Bases de Régimen Local , Ley 7/1985, de 2 de abril "corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones: la aprobación de las cuentas". En definitiva lo que sostiene el motivo es que el Alcalde carecía de competencia para la aprobación de las cuentas que debería haber aprobado el Pleno, razón por la que el acto recurrido era nulo. Sin embargo, en este caso, el examen del primero de los Decretos de la Alcaldía recurridos de 24 de julio de 2004 no aprobó cuenta alguna sino que la esencia del Decreto consistía en la declaración del perjuicio de valores por los importes allí señalados y de los que declaraba responsable de su falta de cobro al recurrente en su calidad de recaudador y agente ejecutivo y nada obsta a que el mismo fuera adoptado por el Sr. Alcalde al que la Ley mencionada reconocía amplias facultades, y, en todo caso, aquellas que no correspondieran a otro órgano.

    - No es admisible, en consecuencia, la pretendida consideración formulada por la parte actora que el Decreto recurrido era un acto nulo de pleno Derecho.

    - Aplicando las Sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 1981 , 9 de mayo de 1985 y 19 de mayo de 2000 , los Decretos dictados por el Alcalde se subsumen dentro de las competencias legales atribuibles en las normas de aplicación según se infiere de la legislación de directa incidencia, en especial los artículos 22 y 23 de la Ley 7/85 , por lo que no estamos ante un caso de notoria incompetencia manifiesta que pudiera determinar la nulidad de pleno derecho del acto administrativo en aplicación del artículo 62 de la Ley 30/92 , sin que conste acreditado en las actuaciones, que dictado el Decreto fuera objeto de inmediata impugnación, por lo que nos encontramos con un supuesto de competencia legalmente adecuada al sistema jurídico y de acto firme y consentido, ya que el recurrente, al igual que sucede con las infracciones o quebrantamientos esenciales aducidos, no formula dicha impugnación en plazo legal y en todo caso, tampoco lo hace respecto de los actos administrativos susceptibles de impugnación.

    Estas razones desvirtúan la segunda parte de este motivo tercero.

    DECIMOSEXTO .- Finalmente, se aduce en el mismo motivo y como última parte del mismo, la vulneración del derecho del plazo de prescripción prevenido en la regulación normativa de aplicación.

    Sobre este punto son de tener en cuenta los siguientes razonamientos:

  9. ) El plazo máximo para poder imputar el perjuicio de valores en los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 era de cinco años por ser el plazo general de prescripción de las responsabilidades contables y no como sostiene la parte actora de cuatro, ya que cuando se producen los hechos no estaba en vigor el artículo 15 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria .

    Este criterio lo establece el apartado primero de la disposición adicional tercera de la Ley 7/88 en cuanto que las responsabilidades contables prescriben en el plazo de cinco años desde que se cometieron los hechos y el apartado tercero de la misma disposición adicional establece que el plazo se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza, que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable y también lo señala el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 2005 , en un caso de perjuicio de valores, al subrayar que para el cómputo del plazo hay que estar, según lo dispuesto en dicha disposición adicional tercera de la Ley 7/88 , a la fecha en que se cometieron los hechos.

  10. ) Tomando como fecha de producción del daño la que se deduce de esta doctrina, puede señalarse que no ha transcurrido el plazo de prescripción, al haberse producido sucesivas interrupciones desde el momento en que prescribieron los valores correspondientes hasta la aprobación del Decreto de 29 de julio de 2004 , ya que sucesivos Decretos y pliegos de cargos son directamente interruptivos de toda prescripción. Así, según se deduce del análisis de las actuaciones, constan incorporados los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 16 de junio de 1995, 26 de mayo de 1995, 11 de noviembre de 1996, 11 de junio de 1998, 12 de febrero de 1999 y también interrumpen el plazo de prescripción los pliegos de cargos contenidos en las actuaciones de fecha 6 de mayo de 2003, relativo a los ejercicios 1991 a 1993 y de 21 de noviembre de 2003, relativo a los ejercicios 1994 y 1995, por lo que tampoco cabe apreciar la prescripción.

  11. ) El cese del recaudador tuvo lugar mediante convenio suscrito entre éste y el Ayuntamiento de Burgos el 12 de enero de 2000 y el Alcalde, en virtud de lo dispuesto en el artículos 21.1.d) de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local, asume, por imperativo legal, la dirección, inspección e impulso de los servicios y en el artículo 41.19 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86 , es el Alcalde a quien corresponde la organización de los servicios de recaudación y tesorería, en virtud de la potestad autoorganizativa que se infiere del artículo 4.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local , correspondiendo a dicha autoridad requerir al Recaudador para que rindiese las cuentas de cada ejercicio en la forma que disponía la derogada Instrucción General de Reglamento de Recaudación y Contabilidad de 1969 , previo informe de la Tesorería y Dictamen de la Comisión Especial de Cuentas, de las que tuvo conocimiento, en primer lugar, la Comisión Especial de Cuentas, la Comisión Liquidadora, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos y el Pleno de la Corporación, ya que los resultados de la gestión recaudatoria comprendidos en el presupuesto a través de los ingresos realizados y las bajas producidas, fueron conocidas con el Pleno Municipal y fue éste quien aprobó dichas cuentas al estar integradas en la Cuenta General del Presupuesto de la Corporación.

  12. ) La naturaleza de las cuentas y la rendición, verificación y aprobación de las mismas, no puede enervar la posibilidad de la exigencia de una responsabilidad que se infería directamente de la gestión a que las cuentas se referían, puesto que se trata de un instrumento contable en el que se vuelcan los datos obrantes en los libros de contabilidad que se nutren del registro de hechos y operaciones de trascendencia soportada, de forma que dichos hechos constatados dieron lugar a la exigencia de responsabilidad en plazo legal.

  13. ) El Ayuntamiento de Burgos entregó en plazo legal al Sr. Felix la relación individualizada de los valores a realizar y pesaba sobre él la obligación de gestionarlo, exponiendo formalmente al término de la gestión el resultado de la misma a través de la formulación y en su caso, fijación de la relación de valores pendientes que constituían la partida inicial de las cuentas, detectándose el claro incumplimiento del Recaudador de su obligación y cuantificándose el menoscabo en la forma descrita en los antecedentes de esta resolución, en el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Burgos de 29 de julio de 2004

  14. ) La responsabilidad del incobro de los valores referidos a los años 1991 a 1995, inicialmente totalizaban la suma de 872.275,39 euros y una vez descontado el importe de las declaraciones de responsabilidad anteriores y las cantidades correspondientes a depósitos constituidos del diez por ciento de valores perjudicados en segundo grado de los ejercicios 1991- 1994 la cantidad reclamada por perjuicio de valores de segundo grado del ejercicio 1995 determinó la cifra líquida de 516.960,97 euros, como requerimiento del ingreso.

  15. ) Ha quedado acreditado el daño efectivo, la conducta generadora de responsabilidad contable, el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por el Recaudador al dejar prescribir la acción de cobro de los valores a él encomendados y la vulneración de las cláusulas convencionales por el que se le adjudicó el servicio de gestión recaudatoria, sin perjuicio de la aplicación de los Decretos 3154/68 y 2260/69, que aprobaron respectivamente el Reglamento General de Recaudación y la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad.

  16. ) También se acredita el daño que para la Hacienda municipal supuso la actuación del recurrente en el momento en que prescribieron los valores entregados para el cobro y se constata, por el examen de las actuaciones, que no había transcurrido el plazo legal de cinco años de prescripción al existir actos de interrupción desde el momento en que prescribieron los valores a cobrar hasta su reclamación por el Decreto de 29 de junio de 2004 , descartándose la aplicación de cualquier situación extintiva de posible responsabilidad.

  17. ) Finalmente, la caducidad del procedimiento aducido se erige en cuestión nueva en sede casacional por lo que no es objeto de debate en esta sede y ante este Tribunal.

    DECIMOSEPTIMO .- Los razonamientos expuestos con rechazo parcial de las causas de inadmisibilidad aducidas por el Ayuntamiento de Burgos, conducen a la desestimación de los motivos consistentes:

    1. En el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso y de los principios de audiencia y defensa contenidos en el artículo 82.1.3 de la Ley 7/88 , que constituye el primer motivo de impugnación casacional.

    2. El segundo motivo consistente en el error evidente de la apreciación de la prueba en documentos que obran en el procedimiento que demostraran la equivocación evidente del juzgador (art. 82.1.4 de la Ley 7/88 ).

    3. En la desestimación del último de los motivos aducidos, con fundamento en el artículo 82.1.5 de la Ley 7/88 por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que la parte proyecta en tres valoraciones: 1) la infracción de los artículos 9.3, 24 y 103 de la Constitución, 2 ) la infracción de las normas reguladoras de la competencia de los órganos, con especial referencia a la legislación de Régimen local, 3) a la posible prescripción de la acción y finalmente, 4) la caducidad del procedimiento.

    Todos estos argumentos son rechazados en la presente resolución, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 2.000 euros en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida, en coherencia con el artículo 139 de la Ley 29/98 .

FALLAMOS

En el recurso de casación 8/1044/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Felix , procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Desestimar la excepción de falta de jurisdicción de esta Sala, alegada como motivo de inadmisibilidad por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos y estimar parcialmente la causa de inadmisión también formulada, por razón de cuantía, en cuanto a los ejercicios de 1992, por importe de 49.932,97 €; 1994, por importe de 123.086,56 € y 1995, por importe de 7.252,29 €.

  2. ) Desestimar el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 15 de septiembre de 2009, al resolver los expedientes acumulados correspondientes a los Decretos del Alcalde de Burgos de 29 de julio de 2004 y 21 de noviembre de 2007.

  3. ) Con imposición de costas a la parte actora en la forma prevista en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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