STSJ Comunidad de Madrid 656/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:10656
Número de Recurso106/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución656/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0001472

Procedimiento Ordinario 106/2014

Demandante: D./Dña. Eleuterio

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

Demandado: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 656/2014

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid a ocho de octubre de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 106/2014 promovido por la procuradora de los tribunales doña Valentina López Valero, n nombre y representación de DON Eleuterio contra las resoluciones de 14 de noviembre de 2013, dictadas por el Consulado General de España en Nador (Marruecos) que deniegan los visados de reagrupación familiar de régimen general solicitados el 13 de noviembre de 2013 por doña Felisa, Petra y Marí Trini en cuanto esposa e hijas, respectivamente, del recurrente; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente arriba expresado interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia estimando el recurso y acuerde la anulación de las resoluciones recurridas, declarando el derecho del actor a la expedición de los visados de reagrupación solicitados por la esposa y sus hijas.

TERCERO

A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO

Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada y no se recibe el juicio a prueba. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo, lo que se verificó para el día 2 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor arriba reseñado, nacional de Marruecos y actualmente residente en España, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones descritas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan a su mujer, doña doña Felisa, y a sus hijas Petra y Marí Trini, todos ellas nacidas en Marruecos (las dos hijas el NUM000 de 2012) y residentes en dicho país de origen, sus solicitudes de visado de reagrupación familiar.

En las tres resoluciones administrativas originarias se deniegan los visados por el mismo argumento de que el reagrupante y la esposa reagrupada y a su vez esposa de las hijas solicitantes, firmaron el acta de matrimonio en fecha 29 de septiembre de 2010, cuando dicha esposa contaba 16 años de edad, y tan solo 2 meses después de divorciarse el marido de su primera mujer, lo que queda acreditado que prácticamente no han convivido nunca, y no se conocían antes del matrimonio. Por ello, concluyen que "no existe vínculo matrimonial real, lo que evidencia el vicio en el consentimiento matrimonial con un acuerdo para emigrar. Estos indicios son suficientes como para suponer que el matrimonio citado no es auténtico, sino simulado y en fraude de ley.

Con fecha 10 de noviembre de 2013 la Subdelegación del Gobierno en Girona, en virtud de instancias presentadas por el reagrupante, concedió a la esposa e hijas reagrupados sendas autorizaciones de residencia temporal .

SEGUNDO

La parte recurrente impugna dichas...

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