ATS, 30 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Juan y Dª. Julia presentó con fecha 20 de julio de 2002 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 629/2001, dimanante de los autos de procedimiento de menor cuantía nº 272/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Fuengirola.

  2. - Mediante Providencia de 24 de julio de 2002 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día siguiente 29 de ese mismo mes y año.

  3. - El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Juan y Dª. Julia presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de octubre de 2002 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de D. Agustín, presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de noviembre de 2002, personándose, en calidad de parte recurrida.

  4. - Con fecha 23 de mayo de 2006 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 14 de junio de 2006, manifestando la procedencia de la admisión y su disconformidad con las causas de inadmisión trasladadas. La parte recurrida se muestra conforme con las citadas causas por escrito presentado el día 12 de idéntico mes y año, solicitando consecuentemente se declare la inadmisión del recurso en su día interpuesto.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando, por el cauce del número 2º del precepto últimamente citado la vulneración de los arts. 7.1, 1254, 1255, 1258, 1261, 1262, 1274, 1278, 1281, 1282, 1445, 1450, 1460 y 1500 todos ellos del Código Civil, y, bajo el auspicio del ordinal 3º, los artículos 7.1 y 1300 a 1304, en relación con el 1261 y 1291 del citado Texto Civil. En atención al esgrimido ordinal tercero, la recurrente fundaba la existencia de interés casacional por oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa al principio general que veda conducirse contra los actos propios, así como la atinente a los negocios fiduciarios y su relación con el fraude de ley. A tal fin señalaba las fechas de numerosas sentencias de esta Sala. Al propio tiempo preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando -vía ordinal 2º -, la vulneración de los artículos 218.1 y 2 de la LEC 2000, en relación con los artículos 1215 y 1253 de la LEC de 1881, 207.1.3 y 222.4 LEC 2000, y, finalmente, en relación a los preceptos 316 .1, 317.1, 319.1, 326.1, 376, 381.3 in fine y 386, por entender que la resolución recurrida es incongruente en los términos que serán detallados al extractar el contenido del escrito formalizatorio del medio de impugnación anunciado, por otra parte, y, vía ordinal 4º del señalado art. 469.4º, alega vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  2. - El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en siete motivos. En el motivo primero, que se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se denuncia la infracción del art. 218.1 de la LEC 2000, al aplicar, aduce la recurrente, que la resolución recurrida nunca debió fundamentar su resolución en los artículos 1215 y 1253 del Código Civil, puesto que habían sido derogados por la Disposición Derogatoria Unica de la vigente Ley Rituaria. En el motivo segundo, igualmente al amparo en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, con idéntica vulneración se sostiene, la falta de motivación de la resolución en ciernes, por no haber resuelto expresamente la oposición al recurso de apelación que aquélla planteara en forma y tiempo, en relación a la modificación que el actor hiciera de la causa petendi, en orden a justificar la transmisión de las acciones que hoy motivan el presente recurso, constituyendo a juicio del impugnante extraordinario una auténtica "mutatio libelli". En el tercero, con igual amparo y vulneración -218.1 de la LEC 2000-, esta vez en relación con los arts. 207.1.3 y 222.4 del mismo texto legal, por no resolver sobre la alegada cosa juzgada, cuyos efectos habrían de derivarse de previos pronunciamientos judiciales. En los motivos cuarto y quinto, todos ellos amparados en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se invocan, respectivamente, como infringidos, de un lado el art. 218.2 LEC 2000, de otro arts. 316 .1, 317.1, 319.1, 326.1, 376, 381.3 in fine y 386 LEC 2000, al considerar el impugnante que la Audiencia Provincial incurre en error de hecho tanto en la interpretación como en la valoración jurídica de la prueba al concluir la existencia del negocio fiduciario negado por la recurrente. Finalmente, los motivos sexto y séptimo, amparados en el ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se esgrime la infracción del art. 24 de la CE, en relación, respectivamente, con los expresados motivos segundo y tercero

    , por cuanto la argumentada modificación de la causa petendi así como la errónea valoración de la prueba generan manifiesta indefensión, como ocasiona infracción del citado precepto constitucional la no apreciación de cosa juzgada respecto de los pronunciamientos judiciales previos.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, dejando a un lado las referencias jurisprudenciales que la recurrente trata de ceñir a la alegada existencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia de esta Sala, cuyo examen está proscrito - a los solos efectos de permitir el acceso de los medios de impugnación extraordinarios citados al amparo del ordinal 3º del art. 477. 2 de la LEC 2000 -, en atención a la fundamentación que a continuación se expondrá, se articula en tres motivos, con denuncia de la infracción de los mismos preceptos citados en el escrito de preparación, en el primero, sostiene la recurrente la vulneración de los actos propios, para defender finalmente la validez de la existencia de la compraventa de acciones habida entre las partes, en el motivo segundo, tras el estudio de los requisitos de toda compraventa, defiende la inexistencia del negocio fiduciario entre aquéllas, y, lógicamente la virtualidad del contrato expresado con anterioridad, por último en tercer lugar, aduce la contravención de la resolución recurrida con el principio de autonomía de la voluntad.

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la parte recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 . En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia.

    De manera que la presente resolución no va a examinar alegación alguna relativa al "interés casacional", puesto que hallándonos ante un juicio seguido por razón de la cuantía, y no por razón de su materia, dicho "interés" no constituye presupuesto del recurso de casación; conviene aclarar, en cualquier caso, que la cita improcedente del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, no perjudica a las partes en orden a la admisión del recurso, como se verá, ya que la jurisprudencia citada en la fundamentación de los recursos -salvo la específicamente dirigida a argumentar sobre el supuesto "interés casacional" alegado- se tendrá presente, si procede, en apoyo de aquella.

    No obstante lo anterior, utilizado que ha sido al propio tiempo en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas, debe indicarse que, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Entrando en el análisis del primer motivo, en el que la recurrente amparada en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denuncia la infracción del art. 218.1 de la LEC 2000, manteniendo que la resolución recurrida nunca debió fundamentar su resolución en los artículos 1215 y 1253 del Código Civil, puesto que habían sido derogados por la Disposición Derogatoria Unica de la vigente Ley Rituaria.

    Dado el planteamiento del motivo que integra el presente recurso extraordinario por infracción procesal, siempre sobre la base de la infracción del artículo 218 de la LEC 2000, ya podemos anunciar que el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, al respecto conviene recordar que tal precepto, en puridad, nunca podría haber sido formalmente vulnerado, habida cuenta que la segunda instancia se sustanció bajo el régimen de la LEC de 1881, y, si bien es cierto -como anuncia la postulante del medio de impugnación examinado- que la Disposición Derogatoria Unica derogó los artículos 1215 y 1253 del CC, y, que cuando lo hizo ya se había iniciado la segunda instancia, no lo es menos, que los mismos se hallaban vigentes en tal tiempo, y, lógicamente, durante toda la tramitación procedimental ante la Audiencia Provincial, por imperativo de la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 2000 que al respecto señala "Procesos en segunda instancia. Salvo lo dispuesto en la disposición transitoria primera, cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará, a todos los efectos, la presente Ley". Todo lo anterior, sin perjuicio que el régimen aplicable de recursos fuera el previsto en la LEC 2000, habida cuenta la fecha de la resolución de segunda instancia, posterior, en todo caso, al 8 de enero de 20001, fecha de entrada en vigor de la Ley Rituaria Procesal.

    En relación al segundo y sexto motivos citados de parte, al amparo del ordinal 2º, en el que la parte recurrente sostiene, la falta de motivación de la resolución en ciernes, por no haber resuelto expresamente la oposición al recurso de apelación que aquélla planteara en forma y tiempo, en relación a la modificación que el actor hiciera de la causa petendi, en orden a justificar la transmisión de las acciones que hoy motivan el presente recurso, constituyendo a juicio del impugnante extraordinario una auténtica "mutatio libelli", lo que, indefectiblemente conduce a la indefensión -vulneración del artículo 24 de la CE - esgrimida en su penúltimo motivo.

    No obstante ello, y dado el planteamiento del motivo, el mismo incurre, al igual que el anterior, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque según doctrina reiterada de esta Sala la congruencia que impone el art. 359 de la LEC a las sentencias consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (STS 7-11-95, 15-12- 95, 7-11-95 y 4-5-98). Para determinar la incongruencia, pues, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, mas esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25- 1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), pues la finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95).

    Aplicada tal doctrina al presente caso resulta clara la inexistencia de incongruencia alguna en la Sentencia recurrida, pues, basta la lectura de la resolución judicial en su Fundamento de Derecho segundo para concluir que la misma, lejos de guardar silencio sobre la alegada alteración de la causa petendi, recogía tal cuestión en los siguientes términos "A todo ello se opuso la parte apelada que combatiendo la naturaleza fiduciaria de tal negocio, vino a solicitar la confirmación del fallo dictado, alegando en primer lugar lo que considera una vulneración de la causa petendi...", afrontando, y, por tanto, dando debida contestación, a renglón seguido -Fundamento de Derecho tercero- como no podía ser de otra forma, al objeto debatido señalando "...y frente al alegato de la apelada sobre la variación de la supuesta fiducia cum amico a otra en evitación de posibles embargos que la relación objetiva consignada en la misma contiene tal figura, de manera que procede rechazar el motivo, ya que el componente jurídico de la acción y la base fáctica aportada, es la misma...", siendo cosa bien distinta a la incongruencia formalmente alegada, la existencia de una motivación desfavorable a los intereses de la parte, que es lo que parece confundir la hoy recurrente.

    En la medida en que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, ni, por ende indefensión alguna, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003).

    En relación a los motivos cuarto y quinto amparados en el ordinal 2º -los dos primeros-, y, ordinal 4º, los restantes dos, siempre del art. 469.1 de la LEC 2000, se invocan, respectivamente, como infringidos, de un lado el art. 218.2 LEC 2000, de otro arts. 316 .1, 317.1, 319.1, 326.1, 376, 381.3 in fine y 386 LEC 2000

    , al considerar el impugnante que la Audiencia Provincial incurre en error de hecho tanto en la interpretación como en la valoración jurídica de la prueba al concluir la existencia del negocio fiduciario negado por la recurrente, sobre la base, no de la prueba objetiva de esa parte aportada sino, exclusivamente, de la prueba de presunciones.

    Al igual que con los motivos citados con anterioridad, los rubricados con los números cuarto y quinto incurren asimismo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ). En el desarrollo del motivo se argumentan las infracciones denunciadas considerándose que en la fundamentación de la Sentencia recurrida, se obvia todo razonamiento sobre la prueba, al decir de parte recurrente, objetiva, que la misma introdujera en la litis a fin de probar la validez y existencia de la compraventa negada por el órgano de segunda instancia, al entender que aquélla encubre una "fiducia cum amico". Por contra, estima cuando menos insuficiente, por mor de vulneradora del contenido constitucional prescrito por el artículo 24 de la Carta Magna que la resolución recurrida base su conclusión, exclusivamente, en la prueba de presunciones.

    Dado el planteamiento del motivo, conviene recordar que el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC 2000 -precepto que aunque la parte recurrente denuncia su infracción nunca podría haber sido formalmente vulnerado, habida cuenta que la segunda instancia se sustanció bajo el régimen de la LEC de 1881- alcanza, desde luego, al componente fáctico de la resolución, como expresamente precisa dicho precepto y como se infiere de la lectura del art. 209-2ª y 3ª de la misma Ley, y tal y como tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han venido declarando reiteradamente. Ahora bien, el deber de motivación, no exige un pormenorizado razonamiento sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener sobre el objeto litigioso, sino que basta con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de la ratio decidendi (SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97), aún cuando pudiera considerase discutible (STS 20-12-00). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Pues bien, cuanto ha quedado expuesto revela que la recurrente, alegando la falta de motivación de la Sentencia recurrida, lo que verdaderamente pretende es mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la misma, a efectos de hacer prevalecer la suya propia, con la subsiguiente y necesaria revisión de todo el material probatorio en esta sede, obviando los razonamientos realizados por la sentencia de segunda instancia, cuya simple lectura demuestra que en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del factum y al fallo recurrido, explicando que es la prueba practicada en las actuaciones valorada conjuntamente la que lleva a concluir que existe un negocio fiduciario. Tal conclusión se alcanza tras la prueba de presunciones, núcleo decisorio de tal fase, resultando acertadamente justificada en la resolución recurrida con el siguiente tenor "...hay que resaltar junto con nuestro más Alto tribunal que la prueba del núcleo de dicho contrato -fiduciario- encierra, a veces, como ocurre en el presente caso, gran dificultad, ya que siempre se tiene mucho cuidado, como tuvieron especialmente los hoy litigantes, de que el mismo tenga todos los requisitos legales, tanto sustantivos como formales, para dar apariencia de verosimilitud...". En la medida que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003 ), por lo que el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya anunciada.

    En cuanto a los motivos tercero y séptimo no se observa causa legal de inadmisión.

  4. - Visto el recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    A este respecto y no obstante utilizar la vía casacional adecuada (art. 477.2, de la LEC 2000 ), el recurso de casación, siempre dejando a un lado la alegada vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación a los tres motivos, por las razones con anterioridad expresadas -interés casacional-, no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente a los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente bajo la argumentada infracción de los artículos arts. 7.1, 1254, 1255, 1258, 1261, 1262, 1274, 1278, 1281, 1282, 1445, 1450, 1460 y 1500 todos ellos del Código Civil, sostiene la inexistencia de negocio fiduciario entre las partes, y por ende la validez de la compraventa de acciones por ellas celebrada, defendiendo en tal sentido el principio de autonomía de la voluntad de las partes, eludiendo que la resolución de segunda instancia concluye de forma antagónica a sus planteamientos, declarando en sus Fundamento de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto: "...que existen datos en las mismas, debidamente acreditados, de los que se deduce, sin duda alguna, la prosperabilidad de las afirmaciones de la apelante, en el sentido de que la relación contractual entre los litigantes se debe calificar y tipificar como la de un contrato fiduciario..."

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula este segundo motivo de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Y, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA 1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan y Dª. Julia contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 629/2001, dimanante de los autos de procedimiento de menor cuantía nº 272/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Fuengirola.

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en relación con los motivos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto interpuesto por la citada representación procesal.

  2. - ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia, en cuanto a los motivos tercero y séptimo de su escrito de interposición.

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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