SAP Málaga 203/2002, 7 de Mayo de 2002

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2002:1871
Número de Recurso629/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2002
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA N°203

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. N° 5 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN N° 629/2001

AUTOS N° 272/1999

En la Ciudad de Málaga a siete de mayo de dos mil dos.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra lasentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Domingo que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. BUXO NARVAEZ, CARLOS y defendido por el Letrado D. MARTINEZ-ECHEVARRIA MALDONADO, RAFAEL. Es parte recurrida D. Raúl y Dª Marina que está representado por el Procurador D. MARQUES MERELO, FERNANDO y defendido por el Letrado D. RAMOS DEL PINO, ANTONIO, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7-4-01, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la pretensión principal y las subsidiarias de la demanda promovida por Don Domingo , representado procesalmente por el procurador de los Tribunales Don Francisco Rosas Bueno, frente a Don Raúl y Doña Marina con la obligada desestimación plena de la demanda rectora conforme jurídicamente se motivó y haciendo una expresa condenación al pago de las costas procesales ocasionadas a dicha parte actora y en la que se no se aprecia temeridad procesal con su desestimada interpelación judicial".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 5-3-02 donde las partes que comparecieron de conformidad con la Diligencia extendida al efecto, han expuesto las alegaciones que estimaron conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesó la parte apelante en su escrito de recurso la revocación de la sentencia de instancia, y el dictado por la Sala de otra que estimando su demanda, acoja íntegramente los pedimentos en ella contenidos y declare, en cuanto pretensión principal, el carácter meramente fiduciario cum amico de la venta al demandado de las acciones de la entidad Diseño Motor 4, S.A. que se efectuó, según dice, al único fin y conveniencia de poner a salvo su patrimonio de la amenaza que suponía figurar el demandante como responsable directo de sus empresas en crisis, reprochando a la resolución dictada en apoyo de su pretensión revocatoria el nulo y simplista estudio que hace de la cuestión planteada cuando se queda en la formalidad más simple, esto es, en la escritura pública de compraventa de fecha 4 de Marzo de 1.994 sin adentrarse en la verdad subyacente que en este tipo de situaciones se oculta; a cuyo efecto, entra la recurrente en el análisis singularizado y pormenorizado de cada una de las practicadas en primera instancia, lo que igualmente hizo en la vista ante esta alzada respecto de las que se admitieron por la Sala que acreditan a su entender suficientes hechos básicos de los que deducir racionalmente la conclusión lógica, según los criterios que exige el artículo 1253 del CC, que defiende. A todo ello se opuso la parte apelada que combatiendo la naturaleza fiduciaria de tal negocio, vino a solicitar la confirmación del Fallo dictado, alegando en primer lugar lo que considera una vulneración de la causa petendi, para después contra argumentar todas y cada una de las alegaciones vertidas por la demandante, concluyendo, sintetizando, en que no existe base alguna para deducir la intención de retransmitir o devolver, evidenciado como ha quedado la realidad de la compra, sin más.

SEGUNDO

Una vez expuestas las pretensiones y alegaciones de las partes en esta alzada y dada la fundamentación de la sentencia de instancia, puede afirmarse (una vez analizadas minuciosamente las actuaciones) que existen datos en las mismas, debidamente acreditados, de los que se deduce, sin duda alguna, la prosperabilidad de las afirmaciones de la apelante, en el sentido de que la relación contractual entre los litigantes se debe calificar y tipificar como la de un contrato fiduciario, que aparece definido jurisprudencialmente como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz erga omnes y otro, obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado (SsTS 9-XII-1981 y 19-VI-1997). Y dicho lo anterior, hay que resaltar junto con nuestro más Alto Tribunal que la prueba del núcleo de dicho contrato encierra, a veces, como ocurre en el presente caso, gran dificultad, ya que siempre se tiene mucho cuidado, como tuvieron especialmente los hoy litigantes, de que el mismo tenga todos los requisitos legales, tanto sustantivos como formales, para dar apariencia de verosimilitud. Lo que implica que puede ser aquella desvirtuada por cualesquiera de los medios de prueba establecidos en el art. 1.215 del Código Civil, entre ellas, por tanto, las presunciones, respecto de las cuales tiene dicho el TS que al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de este tipo de contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1.253 CC (TS SS 17 Jun. 1991 y

23 Jun. 1994, entre otras muchas). Sin que se oponga a la apreciación de la fiducia el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público puesto que, como tiene declarado la Sala 1ª en Ss 15 May y 2 Jun. 1983, 24 Feb. 1986, 1 JUL, 5 y 10 Nov. 1988, 23 Sep. 1989, y 26 Enero de 2001, la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca, la cual puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre las demás pruebas, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (TS S 4 Feb. 1994).

TERCERO

Se impone, pues, motivar y determinar en esta resolución, a la vista de las alegacionesque se hacen y de las pruebas que obran en los autos, porqué entendemos que la relación contractual culminada entre las partes plasma un negocio fiduciario cum amico, si bien, conviene precisar previamente y frente al alegato de la apelada sobre la variación de la supuesta fiducia cum amico a otra en evitación de posibles embargos que la relación objetiva consignada en la misma contiene tal figura, de manera que procede rechazar el motivo, ya que el componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada es la misma. Pues bien, la fiducia se deduce de la siguientes apreciaciones fácticas y hechos indubitados a partir de los cuales se construye el...

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