STS, 9 de Diciembre de 1981

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1981:254
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 478.-Sentencia de 9 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Pedro .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 22 de mayo de 1979 .

DOCTRINA: Congruencia.

La doctrina jurisprudencial interpretadora en la materia lo que proclama es la obligación del

Juzgador, en materia civil, de decidir las cuestiones planteadas, con sujección a los hechos

alegados y a las pretensiones oportunamente planteadas en el pleito, sin que pueda deducirse la

incongruencia de los fundamentos jurídicos que la sentencia, y mucho menos de la discordancia

entre éstos y los estimados aplicables por los litigantes, ya que la facultad de los Tribunales de

indagar y aplicar la norma que estimen del caso no tiene otro limite, con base a la incongruencia,

que la de no poder dar acogida a una acción no invocada, alterar la causa de pedir o sustituir las

cuestiones debatidas por otras, según reiterada jurisprudencia.

En la villa de Madrid, a 9 de diciembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Valencia, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por don Jose Ignacio , mayor de edad, Farmacéutico, vecino de Chelva, DIRECCION000 , NUM000 , contra don Luis Pedro , mayor de edad, soltero, Farmacéutico, vecino de Aldaya, calle DIRECCION001 , sin número, sobre declaración de contrato fiduciario y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Luis Pedro representado por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Cruz Martínez de Esteruelas, habiendo comparecido don Jose Ignacio , representado por la Procurador doña María Luz Albacar Medina, y defendido por el Letrado don Joaquín García Marín.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Julio Palacio Mon, en representación de don Jose Ignacio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número uno demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Luis Pedro , sobre cumplimiento de contrato, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su mandante, con farmacia abierta en Chelva, con vistas a trasladarse a Valencia, tuvo la oportunidad de adquirir un traspaso de farmacia en Aldaya, Barrio del Cristo,así como de adquirir en compra el lugar de su instalación; pero al no poder ser titular de dos farmacias, y el traslado no era de inmediato, entró en contacto con el demandado, titulado farmacéutico, que no residía en Valencia, pero al que le interesaba trasladarse a esta ciudad, acordando titularla a nombre del demandado, lo que así se hizo, mediante escritura, hecha ante Notario y aparte se suscribió entre demandante y demandado un contrato privado al que se le dio forma de préstamo por valor de 12.000.000 de pesetas para garantizar la devolución, en su momento, de la titularidad de la farmacia y local.-Segundo. Que al poco tiempo de adquirida la farmacia, por indicación de su mandante, se trasladó dentro de la misma población de Aldaya, a la calle de Sor Rosario Serra, instalándose en un local arrendado a don Cornelio , mediante contrato.-Tercero. Que el demandado cumpliendo con la realidad existente en lo pactado, no coincidente con la letra del contrato, que rindiendo cuentas de la marcha económica de la farmacia, y entregando algunas cantidades, comenzando luego a actuar como único dueño, faltando a lo pactado, por lo que en vista de esta actitud, su mandante formuló al demandado requerimiento notarial intentándose una solución privada y amistosa, y al no dar resultado, se instó acto de conciliación, negando el demandado la propiedad de su principal, denunciando con ello su propósito de apropiarse de lo que no le pertenecía, por lo que su representado acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses; terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia de acuerdo a lo que indica en los apartados A), B), C), D), E) y F), de su escrito.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Luis Pedro , compareció en los autos en su representación el Procurador don Miguel Mascaros Novella, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Presentó escrito evacuando el traslado, oponiéndose a la demanda, formulando reconvención, y exponiendo los siguientes hechos: Que rechazaba y negaba en su totalidad los hechos primero a cuarto.-Quinto. Que lo sucedido entre las partes fue la formalización de un préstamo en efectivo numerario, necesario para poder adquirir el demandado una farmacia en traspaso, junto con la propiedad del local; y que como quiera que el señor Luis Pedro no tenía disposición dineraria para realizar esta adquisición don César intentó conseguir un préstamo para su hermano al objeto de poder realizar la operación, solucionándole la cosa y el señor Francisco quien le informó que don Jose Ignacio le proporcionaría el dinero ya que era un prestamista.- Sexto. Que al principio todo fue correcto, instalando el demandado su farmacia, pero como las ventas eran pocas el demandado consiguió un traslado a local más comercial, triplicándose las ventas, haciéndose el traslado y comunicándoselo.-Séptimo. Que instalado su representado en la nueva farmacia fue entregando dinero al señor Jose Ignacio a cuenta del préstamo, siendo pagado en su totalidad, por lo que le extrañó el requerimiento efectuado posteriormente ante el Notario; alegó los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso y terminaba suplicando al Juzgado, admitiera el escrito, tuviera por contestada la demanda y por formulada reconvención, y que se dictase sentencia en los términos expuestos en los apartados A), B) y C) de dicho escrito.

RESULTANDO que conferido traslado a la demandante, para réplica, éste se opuso a la reconvención alegando: En cuanto a los hechos del primero al cuarto, los ratifica y producía íntegramente.-Quinto. Que lo niega total y absolutamente este número, indicando que no es cierto lo que se dice de adverso, por los motivos que expone en el escrito.-Sexto. Que niega lo que se afirma en este ordinal del escrito que se replica, por tratarse de una continuación de la interesada versión del demandado.-Séptimo. Que igualmente es totalmente incierto lo que se dice de adverso, como se detalla en el presente escrito; alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado se tenga por evacuado el trámite de réplica, dictando sentencia estimando la demanda en los términos interesados, y se desestime la reconvención, con expresa imposición de costas a la contraparte.

RESULTANDO que por la demandada se presentó escrito formulando la duplica de acuerdo con los hechos siguientes: Primero al cuarto. Que ratifica y mantiene lo ya manifestado.- Quinto. Que lo ratifica y reproduce íntegramente el correlativo a la contestación de la demanda, exponiendo detalles y aclaraciones.-'Sexo y séptimo. Lo ratifican y reproducen los correlativos de contestación a la demanda en toda su extensión, rechazando los ordinales del escrito de réplica formulado por el actor; aclarando todos los extremos en este escrito, que adicionan respecto a la reconvención formulada en el escrito de contestación.-Octavo. Que como anteriormente ya ha quedado sentado, el único negocio jurídico existente entre las partes fue el de un contrato de préstamo, el cual ha sido liquidado y pagado totalmente por el señor Luis Pedro al señor Jose Ignacio ; suplicó al Juzgado tuviera por evacuado el trámite de duplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Valencia número uno dictó sentencia confecha 27 de diciembre de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Fallo que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Julio Palacio Mon, en nombre de don Jose Ignacio , debo condenar y condeno al demandado don Luis Pedro , representado en autos por el Procurador don Miguel Mascaros Novella, a que pague al actor la cantidad de 12.000.000 de pesetas, como obligación compensativa de la titularidad que ostenta del dominio del bajo sito en la calle del Santísimo Cristo, número 10, así como de la oficina de la farmacia instalada en el bajo de la calle Sor Rosario Serrán, sin número de policía, ambas de la población de Aldaya, desestimando las demás pretensiones del demandante, así como la reconvención formulada por el demandado, de la que absuelvo a la parte actora, todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Luis Pedro y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pedro y estimando parcialmente la demanda y con revocación sólo en parte de la sentencia de Primera Instancia, debemos declarar y declaramos: Que el contrato suscrito entre actor y demandado de fecha 16 de mayo de 1972, es un contrato fiduciario en que la realidad de lo existente entre las partes no es lo que literalmente se manifiesta en el mismo, sino que la farmacia instalada en Aldaya, calle de Sor Rosario Serra, sin número, y el local sito en Aldaya calle Santísimo Cristo, número 10, adquiridos por el demandado, habían de ser transmitidos y cedidos al actor; y en su virtud, venimos en condenar y condenamos al demandado a que como consecuencia de tal declaración otorgue escritura de cesión del edificio sito en Aldaya, calle del Santísimo Cristo, número diez, titulada a favor del demandado en la escritura otorgada ante el Notario de Valencia don Fernando Monet, el 16 de mayo de 1972, trasmitiendo igualmente la farmacia instalada en Aldaya, calle de Sor Rosario, sin número, sin contraprestación económica alguna por ambas transmisiones; absolviendo al demandado y recurrente don Luis Pedro de los restantes pedimentos de la demanda; sin hacer un especial pronunciamiento sobre costas, por no revelarse temeridad en los litigantes.

RESULTANDO que el uno de diciembre de 1979, el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en representación de don Luis Pedro , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Error de derecho en la apreciación de la prueba, resultando infringida en el concepto de violación por inaplicación la norma probatoria contenida en el artículo 1.218, párrafo primero, del Código Civil y la doctrina legal concordante. Este motivo primero se ampara en el número séptimo, supuesto primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la prueba documental aportada en la primera instancia constituye elemento probatorio esencial la escritura pública de compraventa del local sito en el término de Aldaya. De conformidad con el artículo 1.218, párrafo primero, del Código Civil , dicho documentó hace prueba plena respecto de terceros, sobre la transmisión de dominio operada en favor del citado adquirente a título oneroso, norma esta valorativa de la apreciación de la prueba cuya aplicación no queda al arbitrio o discreción del Juzgador, sino que se Te impone con carácter forzoso. La doctrina jurisprudencial ha declarado, al efecto, que la presunción de certeza de una escritura pública alcanza plena validez y por ello, mientras no se impugne y demuestre su falsedad, el documento público debe prevalecer, cometiéndose, cuando se le niega el valor probatorio que tal documento merece un error de derecho en la apreciación de la prueba impugnable en casación. Ostentando el demandante don Jose Ignacio , la condición de tercero en relación con la señalada escritura de compraventa, es obvio que tanto la ley como reiterada doctrina legal otorgan a dicho documento plena fuerza probatoria frente a aquél. Igualmente, la sentencia recurrida incurre en error de derecho en la apreciación de prueba, por idéntico concepto de violación por inaplicación del artículo 1.218, primero, del Código Civil , en relación con el instrumento público, también de fecha 16 de mayo de 1972, en el que se reconoce la cesión de la Oficina de Farmacia instalada en el local antedicho, realizada por doña Susana , en favor del señor Luis Pedro de la oportuna autorización para la apertura de Farmacia. Así, pues, el contrato de cesión de dicha Farmacia, al no haber sido objeto de impugnación en su validez, ni desvirtuado directamente por otro medio probatorio, debió reputarse como válido y eficaz en derecho y dotado de plena fuerza probatoria frente al tercero demandante, el cual en el "petitum» de su demanda no solicitó del Juzgador declaración alguna respecto de dicho contrato, por lo que éste quedó asimismo excluido del objeto litigioso del proceso, conservando tan sólo el mero carácter de elemento probatorio en relación con la naturaleza y validez del contrato privado celebrado entre actor y demandado, en la misma fecha de 16 de mayo de 1972. En consecuencia, para desvirtuar o eludir la fuerza probatoria de los instrumentos públicos aportados en el proceso mediante otros medios de prueba, hubiera sido precisa la directa impugnación de aquéllos y de la realidad o validez de los negocios jurídicos amparados por los mismos.Segundo Error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción, en el concepto de violación por inaplicación, del artículo 1.225 del Código Civil , en relación con el artículo 1.218, párrafo primero. Este motivo se ampara en el número séptimo, puesto primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte demandada aportó a los autos del proceso, como prueba documental privada, una serie de recibos que acreditan no sólo el pago al actor de la cantidad de 1.117.000 pesetas, sino que además tal pago se hizo por el concepto de amortización póliza. Al propio tiempo, tales recibos acreditan que el actor continuó aceptado los pagos hechos por el señor Luis Pedro a "cuenta amortización póliza». La eficacia probatoria de tales recibos no ha sido tenida en consideración por el Juzgador, vulnerando por ello la regla valorativa de la prueba contenida en el artículo 1.225 del Código Civil , en relación con el artículo 1.218, párrafo primero. Mediante la alegación del presente motivo de Casación no se pretende sustituir la interpretación del Juzgador por la particular e interesada de esta parte recurrente en casación, sino poner de manifiesto la inaplicación de la norma valorativa de la prueba contenida en los preceptos citados, desde el momento en que no se ha expresado la desvirtuación de dicha prueba, operada por otros medios probatorios, ni el fallo recurrido se ha fundado expresamente en la conjunta valoración de las diversas pruebas practicadas.

Tercero

Error de derecho en la apreciación de la prueba, resultando infringido por violación el artículo 1.248 del Código Civil . Este motivo se fundamenta en el número séptimo, supuesto primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ciertamente, el articular el presente motivo de casación, se tiene muy en cuenta la reiteradísima doctrina jurisprudencial que ese Alto Tribunal ha establecido sobre las amplísimas facultades que al Juzgador deben reconocerse en la apreciación de la prueba testifical y sobre la improcedencia del recurso de casación al respecto. Pese a ello, resulta obligado para esta representación invocar este motivo tercero por su íntima conexión con el que seguidamente será relacionado en cuarto lugar, atinente a la improcedente utilización de la prueba de presunciones. Debe decirse que mediante la formulación de este motivo se denuncia la violación del artículo 1.248 del Código Civil , ya que, al descansar el fundamento probatorio del fallo impugnado en casación sobre las declaraciones de uno de los testigos del proceso y sobre las presunciones establecidas por el Juzgador, es indudable que, si se estimase infracción de ley en la construcción de estas últimas, quedaría el entero fallo recurrido apoyado sobre el endeble sostén de una declaración testifical, con la consiguiente vulneración del artículo 1.248 del Código Civil , máxime cuando, en el presente caso, es patente en el Juzgador que la valoración de dicha prueba está claramente condicionada por el refuerzo que proporcionan las presunciones de que hace uso. Por ello mismo, desaparecido tal refuerzo, sería de todo punto inicuo que se diera plena fuerza probatoria al solo testimonio que se invoca.

Cuarto

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil . El presente motivo de casación se fundamenta en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la articulación de este motivo, es preciso adentrarse en el delicado y sutil juego probatorio de las presunciones judiciales. Y dada la imprecisión y generalidad con que por el Juzgador se ha construido la prueba de presunciones Se estima evidente que la sentencia que se impugna ha incurrido en infracción de ley en el concepto de aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil y de la doctrina legal concordante.

Quinto

Infracción de doctrina legal resultando infrigida por indebida aplicación la doctrina legal sentada por las sentencias de 25 de mayo de 1944, 15 de octubre de 1964, 18 de febrero de 1965, 22 de noviembre de 1965 y 4 de diciembre de 1966, entre otras muchas. Este motivo se ampara en el número primero, segundo supuesto, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la articulación de éste y los sucesivos motivos de casación nos moveremos casi de modo permanente en el ámbito de lo que nuestra mejor doctrina ha denominado negocios anómalos. Que consiste en una deformación del negocio querida por las partes que en él intervienen y utilizada para sustraerse o escapar a la regulación normal de los contratos, a la prevista y ordenada por las Leyes. El uso reiterado y en la misma forma de tales deformaciones en la práctica social es el que ha originado una cierta tipificación de los negocios anómalos. Así, es frecuente hablar de contratos simulados, fiduciarios y fraudulentos. La figura del negocio fiduciario, de construcción esencialmente doctrinal, ha sido objeto de numerosas reflexiones en los considerandos de la moderna jurisprudencia. En realidad, de ella se ha podido decir, como de los negocios simulados, que viene constituyendo "una verdadera calamidad social y judicial» (Sentencia de 11 de abril de 1961). El negocio o contrato fiduciario no es objeto de regulación por la ley y carece también de antecedentes en nuestro Derecho común. La pretensión del actor señor Jose Ignacio , se apoyó esencialmente sobre la calificación como negocio fiduciario del contrato de préstamo suscrito en documento privado de 16 de mayo de 1972. Esta calificación es errónea desde su principio a pesar de que ha sido acogida en la sentencia de la Audiencia Territorial, que literalmente declara en el fallo "que el contrato suscrito entre acto y demandado, de fecha 16 de mayo de 1972, es un contrato fiduciario». Tanto la forma en que el actor ha articulado su pretensión, como el fallo que se recurre son contradictorios con la construcción jurisprudencial del negociofiduciario, construcción fundamentalmente inspirada en la denominada teoría del doble efecto. Se hace preciso dilucidar por tanto, si en el presente caso ha sido observada la doctrina legal sentada en torno a la figura del negocio fiduciario, ya que en la sentencia impugnada se ha prescindido, de la naturaleza compleja del negocio fiduciario. La aplicación que la sentencia que se recurre en casación hace de las cláusulas de un contrato simulado supone una quiebra esencial en la construcción del negocio fiduciario emana de reiteradísima doctrina legal, en la que con toda claridad y ajustada visión doctrinal se distingue la simulación de la fiducia. No ha sido esto lo que ha ocurrido en el caso objeto de litigio. El tan citado contrato de préstamo ni es real entre las partes ni es real frente a terceros. Se trata pura y simplemente de un contrato simulado y como tal inexistente. En consecuencia, la incorrecta aplicación técnica al presente caso de la doctrina del negocio fiduciario, concepto contractual anómalo que carece de reconocimiento en nuestras leyes y que, aun siendo admisible al amparo del principio de autonomía de la voluntad, reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil , debe ser aceptado sólo en aquellos casos en que, de un lado, existe una prueba real e incontrovertible de la auténtica voluntad de las partes y, de otro, no se persigue la consecución de fines que atenten contra las leyes o la moral, es, en el criterio de esta parte, motivo legal para la casación de la sentencia recurrida por el concepto de violación de la doctrina legal sentada en la materia.

Sexto

Infracción de ley y de la doctrina legal concordante, resultando infringido por violación por inaplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1.717, párrafo tercero, del Código Civil . Este motivo se ampara en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Toda declaración judicial ha de apoyarse sobre una norma de derecho, sea legal o consuetudinaria, ya que es la aplicación de dicha norma la que permite al Juzgador adoptar una determinada decisión sobre el objeto del litigio. Este es uno de los aspectos contemplados en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En relación con el caso debatido, es obvio que, si se aceptase como cierta la alegación del actor de que el demandado adquirió la Oficina de Farmacia en litigio, sólo en apariencia y que el verdadero propietario de la misma ha sido "ab initio» el señor Jose Ignacio , el supuesto planteado tendría perfecta acogida en el artículo 1.717 del Código Civil , relativo a la actuación del mandatario en su propio nombre, dado que la actuación del señor Luis Pedro y el convenio existente con el actor deberían haberse encuadrado dentro del supuesto típico del contrato de mandato. En la sentencia objeto del presente recurso, es indiscutible el derecho soberano del Juzgador a dictar su fallo con arreglo a su libre criterio en la apreciación de los hechos y en la apreciación de las normas, pero no cabe tampoco discutir que constituye obligación inexcusable la de ofrecer a las partes el derecho que aplica. En el caso que se debate, la aceptación de la tesis del actor lleva ineludiblemente a estimar que el demandado ha actuado como simple mandatario suyo. Pues bien, nada se dice al respecto por la sentencia recurrida ni se indica en virtud de qué específica relación negocial surge su obligación de ceder o transmitir un bien que es legalmente de su pleno dominio. A juicio de esta parte, la denuncia de este defecto debe formularse a través del número segundo del artículo 1.692, invocando el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia de la sentencia recurrida, dado que, en cumplimiento de los principios "da mihi factum, dabo tibi ius» y "iura novit curia», el órgano jurisdiccional debe expresar los preceptos jurídicos que sirven de motivación a un fallo, aunque éstos no hayan sido invocados por las partes. La omisión del precepto aplicable priva, sin duda alguna a la parte afectada, de la posibilidad de discutirlo y, si la razón le asiste, de obtener una sentencia favorable del Tribunal Superior.

Séptimo

Infracción de ley y de la doctrina legal concordante, resultado infringido en el concepto de violación por inaplicación el artículo 1.276 del Código Civil , en relación con el artículo 1.261, tercero. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El contrato documentado por las partes demandante y demandada, que ha constituido el soporte fundamental de la pretensión deducida por don Jose Ignacio , ha sido el suscrito el 16 de mayo de 1972 como contrato de préstamo. En virtud de dicho contrato el demandante declaraba haber prestado al farmacéutico don Luis Pedro la cantidad de 12.000.000 de pesetas para adquirir la farmacia y el local de la misma. Como pacto del citado contrato, las partes estipularon que, si llegado el vencimiento no era devuelta íntegramente la cantidad prestada, se entendería que el prestatario optaba por la fórmula de la dación en pago, tanto de la farmacia como del local situado en el lugar antes indicado. En relación con este contrato, debe retenerse un dato esencial: que ambas partes han declarado la inexistencia del préstamo en la cuantía indicada de

12.000.000 y que tal declaración ha sido aceptada como auténtica tanto en la sentencia de primera instancia, como en la dictada en el recurso de apelación ante la Audiencia Territorial. Este dato fáctico revela que las partes pretendieron ocultar bajo la apariencia de un negocio jurídico normal un contrato de préstamo por importe de 12.000.000 de pesetas, un propósito negocial distinto. Se está, por tanto, en presencia de un típico supuesto de simulación contractual. Esto sentado, la cuestión que se plantea es si se trata de un caso de simulación absoluta, en el que el propósito de las partes es contrario a la propia existencia del contrato, o de un caso de simulación relativa, en el que el propósito perseguido es el propio de otro tipo de contrato diferente del que aparentemente se ha celebrado. Dado que la simulación absoluta implica que no se pretende el nacimiento de contrato o negocio alguno, sino tan sólo de su pura y formalapariencia, lo que originaría la nulidad o inexistencia del contrato por carencia de causa, la duda sobre el grado de simulación que afecta al contrato a que se alude debe resolverse en favor de la simulación relativa, ya que ambas partes han afirmado la existencia no de una simple apariencia engañosa, sino de un contrato distinto del negocio simulado, aunque difieran radicalmente en la calificación del negocio que realmente quisieron celebrar. Así pues, lo que se revela en el presente caso no es la falta o carencia de la causa del contrato, sino la expresión en el mismo de una causa falsa, puesto que el resultado contractual querido y ocultado por los contratantes se fundó en otra causa distinta. Que ha existido estimulación, que la causa expresada en el contrato no es verdadera, es un hecho incontestable confesado por los propios interesados y admitido por el Juzgador. En consecuencia, lo que procede es descubrir cuál sea el negocio disimulado y comprobar si en él concurren las necesarias condiciones de validez. Por consiguiente, el proceso a seguir presenta dos fases: Primera) La primera ha de ser necesariamente el rechazo como falso del negocio simulado -en este caso, el contrato de préstamo de 16 de mayo de 1972- rechazo que ha de afectar al contrato todo, en el completo contenido de sus cláusulas o estipulaciones, sin que quepa discernir entre ellas rechazando y aceptando otras, puesto que el vicio esencial de la falsedad de la causa provoca la nulidad del contrato (artículo 1.276). De ahí que, tanto respecto del órgano jurisdiccional de primera instancia como de la Sala de apelación, haya que denunciar la violación por no aplicación del citado artículo

1.276 de nuestro Código sustantivo, en que ambos han incurrido desde el momento en que, apreciada la irrealidad o simulación de que adolece el contrajo se acepta, en cambio, la fuerza de obligar a determinadas cláusulas contractuales en lugar de declarar la nulidad plena del negocio simulado. Se ha vulnerado aquel precepto sustantivo de que se acaba de hacer mención y la propia doctrina legal de ese Alto Tribunal.

Octavo

Infracción de ley y de la doctrina legal concordante por haberse infringido en el concepto de violación por inaplicación los artículo 1.275 (en relación con el artículo 11 de las Ordenanzas de Farmacia de 1.860) y 1.306 del Código Civil . Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al articular el presente motivo de casación, procede hacer un análisis de aquella segunda fase consistente en la indagación o descubrimiento del negocio "disimulado». Y, consiguientemente, al aparecer lo que estaba oculto bajo el disfraz jurídico creado por aquélla, el contrato disimulado u ocultado ha de ser sometido a la comprobación de su validez y eficacia, verificando como primera medida la existencia y licitud de la causa, ya que como negocio con vida propia dicho contrato deberá reunir los elementos y requisitos que la ley exige, no pudiendo incurrir en prohibiciones legales. Y es precisamente este punto, el que merece una especial atención. En efecto, sea cual fuere el contrato en verdad querido por las partes, lo que queda al margen de duda es que la validez y eficacia del mismo están subordinadas a la licitud de su causa y a la estricta observancia de aquellas normas prohibitivas o imperativas que por razón de la materia, le sean aplicables. Por ello, lo que se manifiesta de inmediato es que la razón única de que tal contrato no se celebrara públicamente, no fue otra que la de poder escapar a la aplicación de las normas prohibitivas de aplicación al caso, y concretamente a la prohibición del artículo 11 de las Ordenanzas para el ejercicio de la profesión de farmacia aprobadas por Real Decreto de 18 de abril de 1860. La consecuencia inherente a la existencia de un contrato disimulado como el que se declara real por las decisiones judiciales recaídas en el litigio entablado no debiera haber sido otra que la constatación de la ilicitud de la causa de dicho contrato por contraria a las leyes y a la moral. La violación de este precepto en que, por omisión, se ha incurrido por el Tribunal "a quo» constituye asimismo fundamento legal de la casación que se solicita.

Noveno

Infracción de ley por haberse infringido en el concepto de violación por inaplicación el artículo 6, apartados tres y cuatro, del Código Civil , en relación con el artículo 348, párrafo primero, del mismo texto sustantivo, y con el artículo 11 de las Ordenanzas de Farmacia de 18 de abril de 1860 y el artículo 3 del Decreto de 31 de mayo de 1957. El presente motivo se fundamenta en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La propiedad de las Oficinas de Farmacia, como la de todo bien, ha de sujetarse a la que figura en este caso, la de que "ningún farmacéutico podrá tener o regentar más que una sola farmacia, sea en el mismo o en diferentes pueblos». La infracción de esta norma prohibitiva provoca la nulidad de pleno derecho del contrato de adquisición de una segunda farmacia. Consiguientemente, si como establece la sentencia recurrida se tiene por existente un pacto o convenio subyacente al contrato de préstamo de 16 de mayo de 1972, según el cual el adquirente real de la farmacia era el actor, señor Jose Ignacio , es de absoluta evidencia que tal contrato subyacente ha de reputarse nulo de pleno derecho y como tal inexistente, sin que pueda reconocérsele efecto alguno y menos el prohibido por la ley, esto es, la atribución de la propiedad de una segunda farmacia de quien ya era propietario de otra con anterioridad. Si, por el contrario, se atiende al contrato que se califica por la sentencia como fiduciario de 16 de mayo de 1972, será preciso concluir que el mismo se ha celebrado en fraude de ley, con la sola finalidad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, como es el de la titularidad o propiedad de más de una farmacia. En relación con lo antedicho, ha de rechazarse como errónea la interpretación que la sentencia recurrida formula del artículo 3 del Decreto de 31 de mayo de 1957, en primer lugar porque este precepto regula los supuestos de apertura de nuevas farmacias, es decir, el nuevo establecimiento de una farmacia por los titulados farmacéuticos que todavía no han sido propietarios de ninguna; y, en segundo término, porque, aun cuando se aplicase dicho precepto al caso en litgio, esindudable que la autorización que en él se exige ha de ser, por su propia naturaleza, anterior en su solicitud y concesión a la compra o cesión de la Farmacia de que se trate. Y es obvio que, si la sentencia se ejecutase en sus propios términos, el señor Jose Ignacio devendría en propietario de dos farmacias, en absoluta contradicción con las Ordenanzas de 1860, produciéndose así, una situación contraria radicalmente a lo estatuido por el ordenamiento jurídico. En realidad, la sentencia de la Audiencia, al invocar indebidamente el artículo 3 del Decreto de 1957 y la sentencia de 29 de marzo de 1971, no se ha apercibido de que, si bien es posible legalmente que un Farmacéutico solicita la autorización para la apertura de una farmacia antes de cerrar o renunciar a la que ya disfruta, no cabe, en contrario, que adquiera el nuevo establecimiento sin haber obtenido la pertinente autorización.

Décimo

Infracción de ley por haberse infringido en concepto de violación por inaplicación el artículo 1.096, párrafo primero, del Código Civil . Este motivo se formula de conformidad con el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha señalado con anterioridad que, siendo simulado el contrato de préstamo celebrado entre las partes, debe declararse la nulidad del mismo en su íntegro contenido. No obstante, si fuese mantenida la aplicación parcial de sus estipulaciones, esta representación entiende que dicha aplicación deberá recaer en todo caso de modo exclusivo sobre la cosa determinada que constituye el objeto material del contrato de préstamo esto es, sobre el local sito en Aldaya, calle del Santísimo Cristo, número 10, y sobre la Farmacia que estuviera instalada en el mismo, dado que todos los pactos del contrato hacen reiterada y constante alusión al local y farmacia indicados, s in que se haga mención del local y farmacia sitos en la calle de Sor Rosario Serra, sin número, ni se contenga cláusula alguna que contemple la extensión de los pactos del contrato, por subrogación, a bienes o derechos distintos de los en el expresados. Como consecuencia, la extensión que la sentencia objeto de recurso hace de las estipulaciones contractuales a bienes y derechos no contemplados por el contrato contraviene directamente lo dispuesto por el artículo 1.096, párrafo primero, del Código Civil , sobre la entrega de la cosa en aquellos supuestos en que la misma se halla perfectamente determinada en el contrato. En relación con cuanto se acaba de exponer, debe hacerse advertencia de que no existe prueba alguna en autos de que la Farmacia instalada en la calle Sor Rosario, sin número, de la que es legítimo titular con plenitud de derechos el señor Luis Pedro , se haya establecido con fondos o por cuenta del actor. Se trata, en todo caso, de deducciones implícitas del Juzgador, carentes del necesario sustento probatorio y sobre las que no se ha formulado razonamiento o referencia alguna en la parte expositiva de la sentencia.

Undécimo

Infracción de ley y de doctrina legal por haberse infringido en concepto de violación por inaplicación el artículo 1.091, en relación con el artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil . Se ampara asimismo este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se formula este motivo con carácter subsidiario para el caso de que sean consideradas válidas y eficaces las estipulaciones contenidas en el contrato de préstamo de 16 de mayo de 1972. Aun en tal supuesto, no por ello dejaría de ser atacable el fallo recurrido, por no atenerse al tenor de las obligaciones contraídas en dichos pactos por actor y demandado. Se infringe con ello el principio cardinal del Derecho de obligaciones contenido en el artículo 1.091 del Código Civil . El fundamento de estas afirmaciones reside en la ignorancia en que se ha incurrido en la sentencia impugnada del pacto opcional estipulado en el contrato, cuyos términos son perfectamente claros y deben interpretarse conforme a su sentido literal, según impone el artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil . Dicho pacto opcional, claramente estipulado, otorga al señor Luis Pedro la facultad de optar entre el pago de la cantidad convenida a la cesión en pago de la Farmacia, facultad que ha sido desconocida por la Sala sentenciadora al imponer forzadamente la segunda alternativa, con olvido de que, como se demuestra por los recibos de las cantidades satisfechas aportados al proceso, tal fecha fue tácitamente prorrogada por el acreedor y, consiguientemente, se mantuvo viva la opción reconocida al demandado.

Duodécimo

Infracción de ley por haberse infringido en concepto de violación por inaplicación el artículo primero, párrafo segundo, de la ley de 23 de julio de 1908 , motivo que se fundamenta en el artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Acreditado en autos por la conformidad de las partes, que no fue entregada la cantidad de 12.000.000 de pesetas mencionada como cantidad objeto de préstamo en el contrato privado de 16 de mayo de 1972, si fuera apreciado error de derecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con los motivos de casación articulados al respecto, es evidente que el citado contrato, reducido a su pura condición de préstamo, ha de ser declarado nulo de pleno derecho, por infringir lo dispuesto por el artículo 1, párrafo segundo, de la Ley de 23 de junio de 1908 .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruido el recurrente, único comparecido, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Valencia de 22 de mayo de 1979 , que por apreciar existente un negocio fiduciario entre las partes suscribientes del contrato privado documentado el 16 de mayo de 1972, estimó, parcialmente, la demanda declarando que la farmacia y local adquiridos a nombre del demandado situados, respectivamente, en las calles Sor Rosario Serra, sin número, y Santísimo Criso, 10, de la localidad valenciana de Aldaya, habían de ser transmitidos al actor, se impugna en el recurso articulando, de entrada, tres motivos, al amparo, los tres, del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que se denuncia la existencia de errores de derecho en la apreciación que la prueba se hace en la resolución combatida, determinantes de sendas infracciones legales por inaplicación del primer párrafo del artículo 1.218 del Código Civil , el motivo inicial, por el mismo concepto de inaplicación, ahora del artículo 1.255, en relación con el párrafo primero del 1.218 del propio Código, el segundo y por violación del artículo 1.248 de este Ordenamiento el tercero, todos cuyos motivos claudican ante las consideraciones de que, en el desarrollo del primero de los expuestos, dedicado a resaltar el valor de la escritura pública de compraventa, a favor del recurrente, del local de la calle Santísimo Cristo, 10, de Aldaya y Acta notarial en que se hizo cesión al mismo de la farmacia instada en él, se omite que la fe notarial, en materia de contratos, sólo alcanza al hecho que motiva el otorgamiento de la escritura y fecha de la misma, mas no a la veracidad intrínseca de lo que los contratantes han declarado ante el Notario, que es lo que la sentencia impugnada niega, con base en aquel contrato privado de 16 de mayo de 1972 y en el resultado conjunto de la prueba practicada, la cual le permite apreciar la existencia del negocio fiduciario dicho, cuya existencia tampoco puede ser cuestionada desde los otros dos supuestos errores de derecho, que se articulan bajo los ordinales segundo y tercero, ya que en ambos, se hace supuesto de la cuestión al partir el recurrente de que la frase "amortización póliza» que figura en algunos recibos -no en todos, ni en los de mayor contenido económico individual- representativos de la entrega de cantidades por el demandado al demandante, equivale a cumplimiento por aquél de la obligación de devolver un préstamo que dice realmente recibido -cuando esta realidad es precisamente la cuestionadapara la adquisición del local y farmacia en litigio, en vez de significar el abono de los beneficios de la explotación de la Oficina de Farmacia, que es lo que afirma la sentencia combatida, cuya tesis tampoco puede ser enfrentada, como pretende el tercero de los motivos articulados, en el que, además de darse por supuesto el acogimiento del motivo siguiente; se argumenta una infracción del artículo 1.248 del Código, con olvido del carácter no preceptivo de esta norma y de la libertad de apreciación por los Tribunales de Instancia de la prueba testifical que consagra, lo que impide fundar en ella la casación.

CONSIDERANDO que discutida, en el cuarto motivó del recurso, formulado bajo el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia del preciso enlace exigido por el artículo

1.253 del Código para la eficacia de la presunción que, el correlativo considerando de la sentencia de primera instancia, acogida en este punto por la de apelación, sienta, relativamente a la efectiva adquisición del local y negocio de farmacia en litigio por el demandante, el decaimiento del mismo es inevitable atendidos, no sólo al hecho, patente, de que el Tribunal de instancia no basó su resolución en la presunción que es traída al razonamiento contenido en la sentencia como simple refuerzo de la apreciación conjunta de prueba hecha, lo que impide combatirla esgrimiendo la infracción de normas que gobiernan la materia de presunciones no establecidas por la ley, sino también en consideración a que en la apreciación de aquel enlace, atribuido según reiterada doctrina de este Tribunal, a la Sala de Instancia, no se acredita que ésta incurriese en conclusiones que merezcan el calificativo de ilógicas o absurdas, sino que, contrariamente, resalta el irreprochable análisis presuntivo que hace, tomando pie del acreditamiento de hechos tales como la intervención ininterrumpida y rigurosa de la contabilidad del negocio, formalmente puesto en cabeza del demandado, por parte del demandante, la exclusiva y decisiva actuación de éste en la adquisición del nuevo local para trasladar la farmacia, al extraño tipo de interés del capital, que se dice prestado, consistente en la totalidad de los beneficios del establecimiento deducidos los gastos, todas cuyas circunstancias, unidas a la falta total de acreditamiento de la precisa cuantía del préstamo que el demandado insiste en haber recibido del actor, para las adquisiciones, formalmente hechas a su nombre, crea un cúmulo de hechos rigurosamente ciertos, de los que, conforme a las reglas del criterio humano, es perfectamente deducible la conclusión de fiducia respecto del negocio y local adquiridos.

CONSIDERANDO que el motivo quinto amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación de la doctrina legal, de que es muestra la sentencia de 4 de diciembre de 1976, que viene caracterizando el negocio fiduciario como convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes: uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes»; y otro, obligacional, válido "inter partes», destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado ha de claudicar también, en atención a la efectiva presencia, en el caso litigioso de los dos contratos realmente queridos por los litigantes el documentado en la escritura y acta notariales de 16 de mayo de 1972, por el que el demandado adquirió el local sito en el número 10 de la calle Santísimo Cristo, de la localidad de Aldaya (Valencia) y la farmacia ubicada en el mismo, luego trasladada a la DIRECCION001 de la misma población y elobligacional contenido en los cuatro pactos del convenio privado suscrito el mismo día 16 de mayo de 1972, entre el adquirente formal de los bienes y el demandante-recurrido al que, en definitiva, habían de ir a parar los mismos bienes mediante el cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquél, en un típico contrato de fiducia, cuya existencia no está contradicha por la circunstancia de que, a la vez, se arbitró, en el propio documento, un mecanismo de garantía de cumplimiento de lo pactado que se inserta en los antecedentes del pacto como un préstamo simulado representativo del valor que las partes atribuyen a lo adquirido, cuya devolución por el prestatario, dentro de cierto tiempo, configura una contraprestación de éste "in solutione».

CONSIDERANDO que el motivo sexto del recurso estimando infringido por inaplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 1.717, tercero, del Código, es inestimable ya que extiende el principio de congruencia, establecido por aquel artículo de la Ley Procesal Civil , a la aplicación de una determinada norma sustantiva que el recurrente reputa del caso, siendo así que, tanto el texto legal como la doctrina jurisprudencial interpretadora, lo que proclaman es la obligación del juzgador, en materia civil, de decidir las cuestiones planteadas, con sujeción a los hechos alegados y a las pretensiones oportunamente planteadas en el pleito, sin que pueda deducirse la incongruencia de los fundamentos jurídicos de la sentencia y mucho menos de la discordancia entre éstos y los estimados aplicables por los litigantes, ya que la facultad de los Tribunales de indagar y aplicar la norma que estimen del caso, no tiene otro límite, con base en la incongruencia, que la de no poder dar acogida a una acción no invocada, alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, según reiterada doctrina de este Tribunal.

CONSIDERANDO que la improsperabilidad del motivo séptimo, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, a título de falta de causa, denuncia la violación, por inaplicación del artículo 1.276, en relación con el número tercero del 1.271, ambos del Código Civil , deriva del desplazamiento que en dicho motivo se hace por el recurrente, del negocio fiduciario tal y como viene planteado por las partes y por la sentencia impugnada, esto es, como una relación jurídica obligacional contenida en los pactos integrados en el convenio privado suscrito por demandante y demandado el 16 de mayo de 1972, en relación con los documentos públicos de la misma fecha entre éste y la transmitente del local y farmacia en disputa, desplazamiento que se realiza por el recurrente, de la fiducia al préstamo de

12.000.000 de pesetas, que en el propio documento privado se hace constar como antecedente de aquellos pactos, en los que no tiene otro reflejo que el de ofrecer, por tiempo determinado al fiduciario, como se ha dicho, junto a la propia prestación "in obligatione» consistente en tornar los bienes al demandante como verdadero adquirente de ellos, la alternativa "in solutione» de librarse del compromiso contraído abandonando aquella cantidad figurada como préstamo, de modo que la falsía en el montante del préstamo en sí, no empece la validez del verdadero contrato de fiducia existente, con el argumento de falta de causa, por el juego, precisamente del artículo 1.266 del Código, cuya inaplicación se acusa, ya que la simulación de la cuantía de aquel préstamo o del préstamo en sí, deja intacta la verdadera relación que las partes han concluido, consistente en una obligación de tipo fiduciario, contraída como consecuencia de la real adquisición de los bienes por el demandante, no obstante figurar a nombre del demandado.

CONSIDERANDO que la pretendida ilicitud de la causa del contrato de fiducia plasmado en los pactos del tan repetido convenio privado de 16 de mayo de 1972, consecuencia de que, según el recurrente, a través de tal negocio contractual anómalo, contraído al amparo del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , se trata de burlar, por el demandante, la prohibición del artículo 11 de las Ordenanzas para el ejercicio de la profesión de farmacia, aprobados por Real Decreto de 18 de abril de 1980 , que dispone que "ningún farmacéutico podrá tener o regentar más que una sola botica sea en el mismo o en diferente pueblo», ilicitud que planteada en el motivo octavo del recurso, en el que se denuncia la violación, por inaplicación, del artículo 1.275 del Código, no sólo trae a debate en casación, un tema de apreciación facultativa de los Tribunales de instancia, según reiteradas, declaraciones jurisprudenciales, sino que precisa, para su apreciación, de la prueba de su existencia, frente a la presunción del artículo 1.277 del Código Civil , a cargo del denunciante y aunque, esta probanza puede estar manifiesta, conforme a la teoría subjetiva de la causa, en el móvil, esto es, en la concreta finalidad perseguida por las partes, en lugar de residenciaria en el fin abstracto y permanente del contrato (sentencias de 23 de noviembre de 1971 y 26 de abril de 1977, entre otras), no basta para declarar aquella ilicitud con aportar el dato, innegado, de que el demandante, que pretende se le transfiera la farmacia de la DIRECCION001 , sin número, de Aldaya, es titular de otra Oficina similar en el pueblo de Chelva, puesto que lo determinaría la ilicitud sería la efectiva concurrencia -no mera posibilidad- de la duplicidad de establecimientos de tal naturaleza a cargo del mismo profesional, evento futuro que no tiene por qué seguirse, necesariamente, de la declaración jurisdiccional postulada ya que, perseguido por el adquirente-demandante, el fin que dice y nadie ha contradicho, de propiciar, con la nueva adquisición, su traslado a las inmediaciones de Valencia capital, es perfectamente hacedero el traspaso del establecimiento que actualmente posee antes de asumir la titularidad del que reclama, como la sentencia impugnada razona, siendo de observar, por otra parte, que la duplicidad de establecimientos, en el que el recurrente hace consistir el fraude legal que acusa, sólo sería posible contando de antemano con la omisión por elparticular y la Administración del acta previa de comprobación de requisitos legales, que la Inspección Provincial de Farmacia de la Jefatura de Sanidad, ha de levantar en todo cambio de titularidad, voluntaria o impuesta, conforme al artículo 9 "in fine», del Decreto de 14 de abril de 1978, lo cual lleva la presunción de fraude, que el recurrente formula, más allá de límites razonables, lo que la hace inestimable a la hora de declarar la obligación en que está de transferir la titularidad del local y negocio adquiridos como pura obligación civil, derivada del contrato de fiducia que, voluntariamente suscribió, transferencia que no excluye, como se viene diciendo, el exacto cumplimiento de la normativa administrativa vigente en la materia, todos cuyos razonamientos hacen decaer el motivo examinado y son aplicables, asimismo, al ordinal noveno con el mismo efecto de su claudicación, puesto que, este motivo de casación está orientado a combatir la sentencia de la Audiencia de Valencia desde la perspectiva de la nulidad de pleno derecho del contrato, que establece el artículo 6 del Código Civil , en relación con el mismo artículo 11 de las Ordenanzas de Farmacia de 1860, cuya infracción por el particular no es presumible ni posible sin contar con la pasividad de la Administración en el cumplimiento del deber legal de comprobar, al operarse el cambio de titularidad de una farmacia, la existencia de "los requisitos exigibles en cada caso» según el imperativo precepto del citado artículo 9 del Decreto número 909/ 1978, cuya operatividad no está, en modo alguno, detenida ni condicionada por el fallo decisorio de la cuestión civil inter partes suscitada.

CONSIDERANDO que el motivo décimo, articulado bajo el amparo del número primero del artículo

1.692, se reduce a la supuesta violación por inaplicación del artículo 1.096 del Código Civil que autoriza al acreedor a exigir al deudor la entrega de la cosa cierta convenida que, en este caso sería la farmacia establecida en la calle Santísimo Cristo, número 10, de Aldaya 5 no la reclamada de la DIRECCION001 , sin número, del mismo pueblo, según la tesis, ahora, del recurrente, cuya insostenibilidad es patente, luego de la demostración hecha de que ésta sustituyó a aquella por decisión de su verdadero propietario, el demandante, decisión voluntariamente acatada por el fiduciario recurrente, el cual, por lo demás, plantea, en este motivo, una cuestión nueva inaccesible por tanto a la casación.

CONSIDERANDO que en el mismo caso de inatendibilidad, los motivos finales 11 y 12 del recurso, articulados ambos al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por supuesta inaplicación del artículo 1.091 en relación con el 1.281, primero, del Código Civil aquel y por inaplicación también del artículo 1, párrafo segundo, de la Ley de 23 de julio de 1908 , el segundo y último de los citados, los cuales claudican ante la constitución, por lo que hace al primero, de que la opción de entrega de 12.000.000 de pesetas por el demandado al demandante en sustitución de los bienes adquiridos por éste, sólo tuvo vigencia durante dos años, desde el 16 de mayo de 1972, a partir de cuya fecha, la opción se entendió hecha, según la literalidad del convenio, en el sentido de retornar, formalmente, lo adquirido a su verdadero dueño, al cual, por lo que se refiere al último motivo de casación propuesto, no se le puede imputar la realización de un préstamo usurario, pues, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en el pacto de que se trata, justamente calificado de fiduciario por las sentencias de instancia, no entra en juego aquella cifra de 12.000.000 de pesetas, como un préstamo a devolver, sino en función sustituyente de la entrega de los bienes adquiridos, a su dueño, por el valor libremente dado a los mismos por ambas partes, valor que nada tiene que ver con lo que efectivamente se hubiese pagado por ello -por cierto, no fijado con exactitud- al ser adquiridos por el demandante mediante su gestión y a su costa.

CONSIDERANDO que los razonamientos precedentes comportan la desestimación del recurso con los efectos, en cuanto a costas, previstas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis Pedro , contra la sentencia que, en 22 de mayo de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado, e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre Bernardo. José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricado.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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