Valoración del interrogatorio de testigos

AutorXavier Abel Lluch
Cargo del AutorMagistrado. Profesor ordinario de la escuela Judicial.
Páginas441-458

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26ª Valoración testifical. ¿Qué parámetros utilizar para valorar la declaración de un testigo conforme a las reglas de la sana crítica? ¿Cómo valorar las declaraciones contradictorias de varios testigos sobre un mismo hecho? ¿Cómo valorar las declaraciones contradictorias de un mismo testigo? ¿es suficiente para probar un hecho la declaración de un único testigo, o deben concurrir más elementos probatorios?
  1. Reglas de la sana crítica. 594

    Salvo para la prueba documental (arts. 319 y 326 LEC) y, parcialmente, para el interrogatorio de parte (art. 316.1 LEC), el legislador del 2000 ha optado por ensanchar el campo de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 316.2 -interrogatorio de partes-; 348 -dictamen de peritos-; 376 -interrogatorio de testigos-; 382 -medios audiovisuales-; y 384 -prueba por soportes informáticos-)595. Page 442

    En términos muy similares al derogado art. 659 LEC 1881596, el legislador no se ha limitado a formular una alusión genérica a las reglas de la sana crítica597, sino que ha enunciado tres parámetros, más con carácter admonitivo que preceptivo, que aportan seguridad jurídica y, sin excluir otros criterios, reducen la arbitrariedad judicial en la valoración de la declaración del testigo598. Se trata de: la razón de la ciencia del testigo; las circunstancias concurrentes en el testigo; y las tachas formuladas y su resultado.

    1. La razón de ciencia viene referida a la fuente de información del testigo y ha sido definida, a nivel doctrinal, como "las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho"599 y, a nivel jurisprudencial, como "una justificación de la declaración, es decir, la expresión del cómo, cuándo, y dónde se percibió lo que Page 443 se declara" (SAP Santa Cruz de Tenerife, de 19 de junio de 2006600). Alude a la cercanía del testigo con el hecho y a la fiabilidad de su fuente de conocimiento.

      Comprende las explicaciones del testigo al responder las preguntas de las partes (art. 373.3 LEC), y también "las explicaciones que el juez puede pedirle para el esclarecimiento de los hechos" (SAP Córdoba, de 13 de enero de 1997)601, en uso de la facultad judicial de solicitar aclaraciones y adiciones (art.372.2 LEC).

    2. Las circunstancias concurrentes se refieren a "las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declara" (SAP Córdoba, de 13 de enero de 1997)602. Resulta muy difícil, por no decir imposible, efectuar una enumeración exhaustiva de tales circunstancias, por ser una cuestión propia de la psicología del testigo603, no obstante no han faltado aportaciones doctrinales que han propuesto distintas clasificaciones604. Page 444

      Dichas circunstancias personales, y la falta de parcialidad del testigo, se detectan a través de las preguntas generales del testigo (art. 367.1 LEC), así como la novedosa facultad -no prevista en la LEC de 1881- de las partes de poner de manifiesto al juzgador las circunstancias que puedan disminuir la fiabilidad de un testigo (art. 367.2 LEC). Expresamente, se prevé que "se consignen en el acta [dichas circunstancias personales] para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia" (art. 367.2, II LEC).

    3. La tacha y su resultado que, como es sabido, no comporta la inhabilidad del testigo para declarar (art. 379.3º LEC), sí exigen un mayor esfuerzo en la motivación del juicio fáctico por parte del juez, quien deberá razonar porqué otorga credibilidad al testigo, no obstante concurrir unas circunstancias que a priori disminuyen su credibilidad605, habiendo declarado la jurisprudencia "el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, puede inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, tanto más cuanto que la Sala explicita los criterios que dentro de las reglas de la sana crítica le conducen a formar su convicción" (STS de 17 de noviembre de 1998)606.

      Ya la lejana STS de 26 de noviembre de 1943, anticipando casi el tenor del futuro art. 376 LEC 2000, señalaba que "la eventual existencia de tacha en los testigos no es más que una de las circunstancias concurrentes a apreciar, junto a la razón de ciencia que hubiera dado, conforme a las reglas de la sana crítica".607

      La valoración conforme a las reglas de la sana crítica no elude la motivación del juicio fáctico en la sentencia (art. 218.2 LEC) que, Page 445 en relación a la prueba testifical, puede alcanzar: a) qué hechos alegados y controvertidos han quedado probados conforme a la prueba testifical; b) porqué se otorga credibilidad a las manifestaciones de un testigo; c) porqué merece mayor credibilidad la declaración de un testigo sobre otros, caso de existir una pluralidad de declaraciones contradictorias sobre un mismo hecho; d) porqué se otorga credibilidad al único testigo; e) la colisión de la valoración del testigo con los restantes medios de prueba, esto es, qué aspectos de la declaración de un testigo aparecen corroborados o contradichos por el resultado de otros medios de prueba. Este proceso ha sido también denominado como "crítica o depuración del testimonio"608.

      Ese juicio fáctico exigirá la valoración individualizada de la prueba de testigos (esto es, del testimonio de cada testigo cuya declaración sea relevante en términos del fallo) y la valoración conjunta de la prueba de testigos (esto es, el resultado de las declaraciones de los testigos en relación con el resultado de las demás pruebas). Valoración que deberá ser efectuada por el juez de primera instancia, dado que las pruebas han sido practicadas a la inmediación judicial (arts. 137.1 y 289.2 LEC), pero que no impide una valoración posterior "y la modificación de lo por él [el juez de primera instancia] objetivado, cuando sea expuesto el error cometido por dicho juzgador, y así se aprecie" (SAP Segovia de 13 de abril de 2000)609. Page 446

  2. Valoración de las declaraciones contradictorias de varios testigos sobre un mismo hecho.

    No existe previsión legal para valorar las declaraciones contradictorias de testigos, ni norma alguna que otorgue preferencia a la declaración de un testigo, caso de una pluralidad de declaraciones contradictorias.

    Con carácter general, y extraordinaria cautela, podemos otorgar mayor credibilidad: a) a la declaración del testigo directo -que ha presenciado personalmente los hechos- sobre la declaración del testigo de referencia -que tiene conocimiento de los hechos a través de un tercero610; b) a la declaración del testigo libre de tacha sobre la declaración del testigo tachado ("testigo suspectus"611); c) a la declaración del testigo cuyas respuestas abordan directamente las cuestiones formuladas sobre las declaraciones del testigo cuyas respuestas inciden en detalles periféricos y soslayan el tenor de las preguntas; d) a la declaración del testigo-perito (art. 370.4 LEC) sobre la declaración del mero testigo, en todo aquello que precise conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos612.

    Reitero que las anteriores reglas deben tomarse con extrema prudencia, y atendiendo siempre a las circunstancias del caso. Por citar un ejemplo, un testigo de referencia puede tener un recuerdo perfecto de un hecho o situación lejana en el tiempo (ej. facilidad de Page 447 retención y de memoria remota), mientras que un testigo directo puede tener su percepción deteriorada de situaciones muy próximas en el tiempo (ej. déficit de agudeza visual). U otro ejemplo: la declaración discrepante del testigo presencial de un accidente de circulación puede merecer mayor credibilidad sobre la declaración de otros dos testigos, también presenciales pero confabulados, para ofrecer una versión de los hechos que favorezca a una de las partes.

    Fuera de las anteriores reglas, las declaraciones contradictorias sobre un mismo hecho deberán valorarse conforme a los criterios ya expuestos y recogidos en el art. 376 LEC. De revestir gravedad las contradicciones el juez, de oficio o a instancia de parte, puede acordar un careo entre ellos (art. 373.1 LEC).

  3. Valoración de las declaraciones contradictorias de un mismo testigo.

    En el curso de la práctica de la prueba el testigo puede ofrecer una versión distinta sobre un mismo hecho, a preguntas de un Letrado y a preguntas del Letrado de la adversa. E incluso puede suceder que a sucesivas preguntas del mismo Letrado vaya incurriendo en contradicciones.

    Se han propuesto criterios muy matizados para la valoración de relatos contradictorios de un mismo testigo. Así, partiendo de la premisa que uno de los relatos responde a la realidad, se ha sugerido atender otorgar credibilidad al último relato, cuando el testigo fue renuente a responder inicialmente; o, por el contrario, atender a la primera descripción por ser más espontánea y cercana al momento de la percepción de los hechos. También atender al origen o causa de la rectificación, si procede del propio testigo o a raíz de una admonición613.

    Pero los anteriores criterios carecen de validez...

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