SAP Valencia 66/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2020
Fecha12 Febrero 2020

Rollo nº 000683/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº66

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a doce de febrero de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 4 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandante - apelante/s Isaac, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE GRIMA AYNAT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ÁNGELES MAS VICTORIA, y de otra como demandado - apelado/s Gregorio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DARIO MARCOS SAN FRANCISCO BORJA y representado por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO SANCHO GASPAR.

Es Ponente el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 4 DE MASSAMAGRELL, con fecha 10 de diciembre de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Acuerdo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Isaac, condenando a la parte demandante al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de febrero de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante D. Isaac,contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario porella interpuesta contra D. Gregorio en ejercicio de una acción declarativa de dominio respecto de 6.966 participaciones sociales de SANDUCH S.L., en lo sucesivo SANDUCH, con condena al demandado a que otorgue escritura pública transmitiendo las mismas a la primera al ser su titularidad meramente formal por ser la donación de las mismas por la de 6-5-2011 en realidad un negocio f‌iduciario cum amico cuyo f‌in era el de preservar el patrimonio del actor integrado por este único bien de la elevada suma que por responsabilidad civil, según escrito del Ministerio Fiscal la de 106.556,84 euros con una f‌ianza de 142.000 euros, que se le exigían en el año 2010 en el PA seguido con el nº 48/2010 ante el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia por delitos contra la seguridad vial y homicidio imprudente del ciclista al que el mismo atropelló.

Se basa el recurso contra dicha sentencia en que la misma incurre en una indebida valoración de las pruebas, en especial de los interrogatorios de las partes y de las testif‌icales de la madre y de los 3 hermanos del actor al considerar que estenegocio f‌iduciario no se había acreditado por lo siguiente:1) El actor desconocía la ausencia de riesgo de su patrimonio por estar cubierta la indicada responsabilidad civil por la aseguradora de su vehículo al ser el demandado y su padre el que trató con el abogado que asumió su defensa en el proceso penal además de carecer de conocimientos jurídicos por lo que también desconocía que, en caso de embargo y siendo que como ingresos sólo recibía un exigua pensión de incapacidad de 600 euros al mes inembargable por un grave accidente de tráf‌ico que sufrió en 1989, para cubrirla regía el orden del art.592 de la LEC según el cual antes que las participaciones sociales éste hubiera recaído, primero, sobre sus saldos en cuentas corrientes cuya existencia no se ha adverado por dicho demandado en relación con la del BBVA acabada en NUM000 titularidad de ambos y, segundo sobre la vivienda de su titularidad;2) La falta de reclamación de iguales participaciones hasta la presente tampoco excluye la f‌iducia en cuanto que deriva de la relación de conf‌ianza de las partes hasta que en el año 2018 el actor tuvo conocimiento de que el demandado en relación con otra sociedad familiar había vendido sus inmuebles por un precio muy inferior al de mercado como se induce del auto de 27-11-2018 dictado en las DP seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia por un delito de administración desleal, ventas que tampoco conoció su madre y socia de SANDUCH hasta después de tal presente cuando fue cursada el 13-11-2018 la notif‌icación de la Junta General Ordinaria del día 29 siguiente sobre la aprobación de sus cuentas y su disolución y liquidación; 3)No tiene en cuenta las citadas declaraciones testif‌icales en las que se manifestó la existencia de una reunión familiar en el sentido de la existencia de la misma f‌iducia y no de una donación del 27% del patrimonio de SANDUCH que en el 2008 ascendía a 3,800.000 euros, siendo que el actor sólo recibía los 600 euros del pensión, que las sumas que se dicen prestadas por el demandado a las que éste af‌irma que dicha donación obedeció según los documentos 4 y 5 de la contestación son posteriores a su escritura y que antes de ella si cobrara a su madre por la venta del 23% de sus participaciones en tal mercantil.

La parte demandada, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de las sentencias.

SEGUNDO

Esta Sala comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicablesen relación con los motivos de recurso.

1) Como normas y doctrina citamos:

-El Artículo465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala >.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia,

pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, y 21 de abril de 1992

-Sobre la carga de la prueba el Art. 217 de la LEC., en su apartado 1. prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros. Por último, su apartado 6 f‌ija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Como también prevé el apartado 6 de dicho Art.217,la regla general de su nº1 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio, en coherencia con la reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inf‌lexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la CEEDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a f‌in de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987EDJ 1987/97y 14/1992EDJ 1992/1213, af‌irma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CCEDL 1978/3879, por no poder justif‌icar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, f‌inalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dif‌icultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justif‌ique, no pueden repercutir en...

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