SAP Almería 36/2009, 10 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2009
Fecha10 Marzo 2009

"SENTENCIA NUM. 36

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En la ciudad de Almería a diez de marzo de dos mil nueve.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 238 de 2008 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería seguidos con el nº 395 de 2007 sobre nulidad de asientos registrales y declaración de propiedad entre partes, de una como actora D. Julio y, de otra como demandada Construcciones y Promociones Moral Reinlein SL, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. Pilar Lucas Piqueras Sánchez y dirigida por el Letrado D. Pablo Martín Jurado y la segunda representada por la Procuradora Dña. Isabel Sánchez Reche y dirigida por el Letrado D. Manuel Miralles Sangro. También fue demandada la mercantil Construcciones La Testa Cabo de Gata SL, en situación legal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2008 cuyo Fallo dispone: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr./a. LUCAS PIQUERAS SÁNCHEZ, en nombre y representación D. Julio contra la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MORAL-REINLEIN, SL, y contra la mercantil CONSTRUCCIONES LA TESTA CABO DE GATA S.L., debo de absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de contrario, con todos los pronunciamientos favorables; todo ello con expresa condena en costas a la actora".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se declare la nulidad de las actuaciones o se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se dicte otra que estime en su integridad la demanda. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 6 de marzo de 2009, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor promovió demandada de juicio ordinario interesando se declare que en relación a las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Almería, tanto en la venta realizada por Dña. Virginia a la mercantil demandada Construcciones la Testa Cabo de Gata, como la escritura de adjudicación en pago llevada a cabo por esta mercantil a favor de Construcciones y Promociones Moral Reinlein, constituyen sendos negocios jurídicos fiduciarios por lo que deben ser declarados nulas, al ser el único propietario y titular del pleno dominio de las referidas fincas, solicitando en su demanda el reconocimiento de su titularidad y las rectificaciones en el registro de la Propiedad.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Resolución que es recurrida por el demandante quien alega en apoyo de su pretensión impugnatoria los siguientes extremos. En primer lugar "nulidad por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, por causa de incongruencia y otros quebrantamientos de normas y/o garantías sustantivas y procesales e indebida interpretación sobre la fiducia cum amico" . En segundo lugar "error de hecho y de derecho en la aplicación y valoración de la prueba con infracción de normas y/o garantías procesales, causantes de indefensión". Y en tercer lugar, "quebrantamiento de normas por la consecuente inadecuada aplicación e infracción del art. 394 LEC, sobre costas procesales"

SEGUNDO

La primera petición que formula el recurrente es la de la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho constitucional que tiene a la tutela judicial efectiva causante de indefensión por quebrantamiento de normas del juicio.

La jurisprudencia exige, en líneas generales, para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones, que se cumplan los siguientes requisitos; en primer lugar que el defecto en que se base afecte a cuestiones de forma y no de fondo, puesto que estas únicamente pueden ser debatidas, en el procedimiento de que se trate a través de los recursos; el segundo lugar, que las infracciones que se denuncien como infringidas, hayan privado a una parte de las necesarias garantías procésales, o hayan mermado el derecho a la defensa; y en tercer lugar, que se haya denunciado en su momento agotándose, en su caso, la vía del recurso ordinario si ello es posible( S.T.S. 28 Octubre 1988 ).

El art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula como una de las causas de nulidad, que se haya prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido en la Ley, siempre que con ello se haya producido efectiva indefensión.

En orden a este último extremo, es de señalar que la indefensión se caracteriza por la limitación o privación del derecho de defensa, encontrando su sentido en cuanto tenga su raíz en actos concretos de los Órganos Judiciales, bien por la negativa a la posibilidad de impetrar la apertura del procedimiento adecuado, bien por afectar tal exclusión a las facultades de realizar dentro del proceso las alegaciones o pruebas, o en su caso, por crearse un obstáculo que dificulte grave y seriamente las referidas actividades, de tal manera que no sólo en el proceso en su conjunto, sino en cada una de las fases o etapas en que se desarrolla, deben observarse escrupulosamente las garantías procésales.

En el presente caso no entendemos la alegación que se hace sobre nulidad de actuaciones pues en manera alguna se ha privado al recurrente del derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, ni se le ha causado indefensión. Seriamente no entendemos la alegación de nulidad por esos motivos cuando los derechos de asistencia letrada, defensa, contradicción, etc, han sido respetuosamente observados en el proceso.

Se alega dentro de este motivo y como causa de nulidad la existencia de una "grave incongruencia extra petita".

El principio de congruencia de las sentencias, que consagraba el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que haya una correspondencia o adecuación sustanciales entre el "fallo" de la sentencia respectiva y el "petitum" de la demanda, en relación con la causa "petendi" de la misma, pero no impone en modo alguno que el "fallo" haya de ajustarse rigurosamente a los términos literales en que aparece redactado el "petitum" de la demanda, de ahí que para poder decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por ellas, lo que exige que se efectúe un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito (SSTS de 22 de julio de 1994, 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 15 de febrero y 15 de marzo de 1999).

En el presente caso no se produce incongruencia alguna puesto que la sentencia recurrida se pronuncia sobre...

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