STS 955/1996, 18 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1996
Número de resolución955/1996

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección primera), en fecha 24 de febrero de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción reivindicatoria, respecto a Montes Vecinales en Mano Comun (Galicia), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra número tres, cuyo recurso fué interpuesto por la Iglesia Católica, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en el que son partes recurridas don Armando, que actúa como DIRECCION000de la Comunidad de Vecinos Monte en Mano Común FENTANES, de la Parroquia de San Xurxo de Sacos, don Jesús Carlos, don Ignacio, don Luis Pedro, don Germán, don Luis Manuel, don Gabino, doña Angelina, don Juan Pedro, don José, don Juan Enrique, don Miguel, don Alexander, don Roberto, don Benjamíny doña Guadalupe, a los que representó la Procuradora doña María-Luisa Noya Otero. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Pontevedra, tramitó el juicio declarativo de menor cuantía 42/91, que promovió la demanda planteada por don Armando, como DIRECCION000de la Comunidad de Vecinos del Monte en Mano Comun FENTANES, de la Parroquia de San Jorge de Sacos (Pontevedra) y otros vecinos de Cotobade, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar al Juzgado: "En su día dictar sentencia, por la que se hagan los siguientes pronunciamientos: A) Que las fincas descritas en el hecho sexto de esta demanda e inscritas en el Registro de la Propiedad de Puente Candelas a favor de la Iglesia Católica, pertenecen al común de los vecinos de San Jorge de Sacos y de Fentanes, por formar parte inseparable de los Montes Vecinales en Mano Común de San Jorge de Sacos y de Fentanes, según la clasificación de los mismos realizada por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra y según la posesión inmemorial de los vecinos. B) Que se declare nulo y sin valor alguno, el titulo en virtud del cual la Iglesia Católica ha inscrito a su favor los terrenos descritos en el hecho sexto de esta demanda, por cuanto el mismo es posterior a la clasificación de los Montes Vecinales en Mano Común de San Jorge de Sacos y de Fentanes y no corresponderse con la realidad el que la Iglesia Católica los haya adquirido por prescripción inmemorial. C) Que se declaren nulas y sin valor alguno las certificaciones expedidas por el DIRECCION001del Arzobispado de Santiago de Compostela, de fechas 26 de Abril de 1.990, base de las inscripciones de dominio a favor de la Iglesia Católica, de las "fincas" descritas en el hecho sexto de esta demanda, por ser inconstitucionales. D) Que se decrete la cancelación total de las inscripciones a favor de la Iglesia Católica de los terrenos descritos en el hecho sexto de esta demanda, por nulidad del título en virtud del cual se practicaron aquellas inscripciones. E) Que se condene a la Iglesia Católica a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que se deje libres y a disposición de los demandantes en el carácter con que lo hacen, las "fincas" descritas en el hecho 6º de esta demanda y objeto de esta litis, así como al pago de la totalidad de las costas procesales".

SEGUNDO

La parte demandada, Iglesia Católica, contestó a la demanda, personándose en el pleito y planteando oposición con las razones de hecho y de derecho que hizo valer, para suplicar: "Dictar sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a la demandada; con imposición de costas la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número tres de los de Pontevedra, dictó sentencia el 4 de noviembre de 1.991, con el siguiente Fallo literal: "Primero.- Estimar la demanda presentada por el Procurador Don Senén Soto Santiago, en nombre y representación de Don ArmandoDIRECCION000de la "Comunidad de Vecinos del Monte en Mano Común de Fentanes de la Parroquia de San Xurxo de Sacos", contra "La Iglesia Católica", y en consecuencia declaro que la finca que se describe como Rústica, denominado Lixó sita en San Xurxo de Sacos de dos hectáreas, cincuenta y siete áreas y dos centiáreas, en la que se encuentra la Ermita de Nuestra Señora de los Remedios y la Fuente de la misma Capilla y que linda al Norte con la carretera de Campolameiro a Vichocountín, al Sur con monte comunal, al Este con fincas amuralladas denominadas "Gallardo" y monte de Campolameiro, y al Oeste con Isidora Fentanes Fernández y monte comunal, inscrita a favor de la demandada en el Tomo 144, Libro 60, Folio 142 e inscripción como finca número 6.387 en el Registro de la Propiedad de Puentecaldelas, es propiedad de la Comunidad de Vecinos del Monte en Mano Común de Fentans, condenando a la demandada a restituir a esta dicha finca; asimismo se declara nula y sin valor alguno la certificación del DIRECCION001del Arzobispado de Santiago de 26 de abril de 1990 que causó la anterior inscripción; cancélese la inscripción del Registro de la Propiedad de Puentecaldelas antes mencionado. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales. Segundo.- Estimar la demanda presentada por el Procurador Don Senén Soto Santiago, en nombre y representación de D. Juan Enrique, D. Miguel, D. Alexander, D. Jesús Carlos, D. Ignacio, D, Luis Pedro, D. Germán, D. Roberto, D. Luis Manuel, D. Gabino, D. Benjamín, Dª Guadalupe, Dª Angelina, D. Juan Pedroy D. José, los cuales actúan en beneficio de la "Comunidad de Vecinos del Monte de Mano Común de San Suxto de Sacos" excepto Fentans, contra "La Iglesia Católica", y declarar que la finca que se describe como Rústica en San Xusto de Sacos de dos hectáreas, once áreas y sesenta centiáreas, que rodea la Capilla de los Santos Mártires Justo y Pastor, con Fuente y Cruceiro, que linda al Norte con el monte comunal, al Sur con finca amurallada, al Este con monte comunal, al Oeste con el camino vecinal llamado "Das Caldas", y que está inscrita a favor de la demandada como finca número 6.836 en el Folio 181 del Tomo 144 del Libro 60 del Registro de la Propiedad de Puentecaldelas, es propiedad de la Comunidad de Vecinos del Monte en Mano Común de San Susto de Sacos excepto Fentana, condenando a la demandada a restituir dicha finca a los actores; se declara la nulidad de la certificación del DIRECCION001del Arzobispado de Santiago de 26 de abril de 1.990 que causó dicha inscripción; cancélese la inscripción antes mencionada. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales".

CUARTO

La parte demandada recurrió la sentencia del Juzgado, al haber planteado apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección primera tramitó el rollo número 3224/1991, pronunciando sentencia con fecha 24 de febrero de 1.992, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por La Iglesia Católica contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de los de Pontevedra en los autos civiles de que trae causa este rollo, confirmando en todos sus pronunciamientos dicha sentencia con imposición a la apelante de las costas de esta segunda instancia".

QUINTO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de La Iglesia Católica, formalizó recurso de casación ante esta Sala Civil del Tribunal Supremo contra la sentencia del orden procesal de apelación, que integró con los siguientes motivos:

UNO: Infracción de los artículos 24 y 9-3 de la Constitución, en relación al 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DOS: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la LEC, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al reputarse incongruente la sentencia de apelación, con infracción del artículo 359 de dicha Ley.

TRES: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

CUATRO: Vulneración de los artículos 96-1 de la Constitución Española, 1-5- del Código Civil y Acuerdo con la Santa Sede de 3 de diciembre de 1.979.

CINCO: Infracción de los artículos 609, 348 y 349 del Código Civil.

SEIS: Infracción de los artículos 1940, 1942, 1943, 1944 y 445 del Código Civil.

SIETE: Aplicación indebida de los artículos 523 de la LEC. Los motivos uno, tres, cuatro, cinco, seis y siete se residencian en el apartado 5º (hoy 4º) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Las partes recurridas presentaron escrito a medio del cual impugnaron el recurso planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 4 de noviembre de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Iglesia Católica (parte demandada en el pleito), alegó en el primer motivo del recurso, infracción de los artículos 24 y 9-3 de la Constitución Española y 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para argumentar que la sentencia de apelación, al no declarar si su pronunciamiento era o no firme y, en su caso, los recursos que procedían, causó indefensión a la recurrente.

De principio hay que decir que el motivo no resulta aportado por el cauce procesal adecuado, pues no le corresponde el cuarto, sino el tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resulta muy aventurado y se cae en inanidad al sostener que las omisiones referidas ocasionaron efectiva indefensión a la recurrente.

Mal se compagina el alegato con los hechos procesales que lo destruyen por completo. Al efecto, en las diligencias de notificación de la sentencia recurrida a los Procuradores de las partes, practicadas por el Secretario de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 27 de febrero de 1.992, se hace constar que se dá cumplimiento al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no dispone nada respecto a que se inserte su contenido en el texto del Fallo de la sentencia, sino que es bien expresivo en cuanto establece que "al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben de interponerse y plazo para ello". Por otra parte, resulta difícil, no sólo admitir y también plantear situación de indefensión, cuando, si bien el recurso en principio se remitió al conocimiento del Tribunal Superior de Galicia, no se privó, en definitiva, de su planteamiento aante esta Sala de Casación Civil, y no ha sido obstado ni obstaculizado en su tramitación. Ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial consolidada (sentencias de 7 de junio de 1.993 y 21 de febrero de 1.994), que concuerda con la doctrina constitucional que contienen las sentencias de 14 de febrero y 14 de julio de 1.988 y 13 de noviembre de 1.989, al ser bien expresivas en decidir que la inadvertencia de los recursos que correspondan no tiene relevancia constitucional, ni es vinculante para las partes a los efectos del artículo 24 de la C.E. Cuestión distinta es que se niegue la posibilidad de plantear los recursos que las leyes autorizan, lo que aquí no ha sucedido. Más contundente es la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1.994 en cuanto declara que la instrucción sobre los recursos no integra el contenido decisorio de la resolución notificada y actúa como simple información para el interesado, que ni siquiera está obligado a seguir, si entiende que es otro el recurso procedente. Tal actividad no constituye propiamente acto del Juez o Tribunal del que procede la resolución notificada. El motivo se desestima.

SEGUNDO

Con residencia en el número tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil el motivo dos tacha de incongruente la sentencia recurrida, con infracción del artículo 359 de dicha Ley.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

En el caso de autos, el vicio de incongruencia se aporta en dos versiones, una por exceso y otra por omisión. En cuanto a la primera, al incluirse en el fallo el dominio sobre la ermita Nuestra Señora de los Remedios y la fuente de la misma capilla, así como la iglesia de los Santos Mártires San Justo y Pastor, con fuente y cruceiro. La sentencia resulta lo suficiente explícita en cuanto describe y se refiere a la finca Lixo, rústica, sita en San Xurso de Sacos, y con número registral 6.387 y a la también finca rústica Carballeira de San Xuxto (número registral 6.386), con las características y particularidades que define el hecho sexto de la demanda y que así se integraron en el apartado A) de su suplico. No se trata por tanto de fincas distintas, ni de desnaturalización de los predios o alteración en exceso de sus propias identificaciones, tanto registrales, como las que le corresponde conforme a la realidad de las cosas.

Respecto a las omisiones que necesariamente hay que referir a la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, en cuanto pueden significar alteración de la "causa petendi". No constituye incongruencia la aducida de que la sentencia de apelación no efectuó pronunciamiento alguno respecto a lo suplicado de pertenecer los predios litigiosos al común de los vecinos de San Jorge de Sacos y Fentanes, por su posesión inmemorial, pues se limita a declararlos propietarios exclusivos frente a la Iglesia Católica, una vez efectuado el proceso valorativo de las pruebas obrantes y la aportación de las razones jurídicas, para alcanzar dicha decisión definidora, que basta por sí misma, ya que acoge la acción declarativa de propiedad, frente a quien la desconoce o pretende oponer derechos dominicales no suficientemente demostrados y, al tiempo,la reivindicatoria, al hacer condena de devolución de los terrenos a la propiedad legítima establecida.

No resulta incongruente tampoco la sentencia, al no decretar que no concurre prescripción inmemorial adquisitiva a favor de la Iglesia Católica, pues tuvo en cuenta dicho medio de oposición, que no reflejó en el fallo por no ser preciso y sobre todo al no haberse planteado demanda reconvencional, con pedimentos concretos y expresos y resultar debidamente justificado el dominio de los actores. La decisión de la Sala sentenciadora resulta así suficientemente satisfactoria.

La inconstitucionalidad del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, que se alude en el apartado C) del suplico de la demanda rectora, al solicitarse la cancelación de las inscripciones efectuadas por la Iglesia Católica, al amparo de dicho precepto y en base a las certificaciones expedidas por el DIRECCION001del Arzobispado de Santiago de Compostela, cuya nulidad se postula, no tiene otro alcance que una mera enunciación y no un efectivo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, con lo que carece de intensidad casacional para en base a tal alegato apreciar vicio de incongruencia. Su integración en el suplico se presenta como mero alegato y opinión, sin otra finalidad que la instrumental de apoyo y de refuerzo a la petición principal. No obstante el tema de la posible inconstitucionalidad del referido precepto 206 de la Ley Hipotecaria (en relación al 303 y 304 del Reglamento), resulta sugerente y si bien esta Sala no ha de entrar en su análisis, sí conviene hacer constar nuestra opinión en la cuestión, al darnos ocasión casacional para ello, y referida a la inmatriculación de bienes de la Iglesia Católica, cuando los mismos están desamparados de título inscribible, pues en principio puede suponer desajuste con el principio constitucional de la aconfesionalidad del Estado Español (artículo 16 de la Constitución), no coincidente con la situación existente en el siglo pasado, concretamente referida al tiempo de 1 de mayo de 1.855, de cuya fecha es la Ley de Desamortización General de los bienes del Estado y de la Iglesia Católica y el Convenio -Ley de 4 de abril de 1860, que propiciaron la inscripción registral de los bienes que quedaron en poder de la Iglesia y excluidos de la venta forzosa, arbitrándose una formula similar a la establecida para el acceso al Registro de la Propiedad de los bienes estatales y que consistía en la certificación eclesiástica, no del dominio sino de posesión, expedida por el Obispo, y este titulo el que en la actualidad tiene difícil encaje en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

El precepto registral 206 se presenta poco conciliable con la igualdad proclamada en el artículo 14 de la Constitución, ya que puede representar un privilegio para la Iglesia Católica, en cuanto no se aplica a las demás confesiones religiosas inscritas y reconocidas en España, dado que en la actualidad la Iglesia Católica no se encuentra en ningún sitial especial o de preferencia que justifique objetivamente su posición registral y tratamiento desigual respecto a las otras confesiones, consecuencia del principio de libertad religiosa establecida en el artículo 16-1 de la Constitución.

Tampoco crea situación de incongruencia decisoria la existencia de una Cofradía constituida en el año 1916, integrada en la Iglesia Católica y que funcionó hasta 1.960. No obstaculiza la declaración de dominio que contiene la sentencia combatida, ya que no se probó que tal Cofradía hubiera ostentado y ejercitado derechos dominicales sobre los predios que se reivindican.

La existencia de ermitas en los montes del pleito, resulta perfectamente compatible con la titularidad vecinal sobre los mismos, ya que aquellas al estar destinadas al culto católico, sujeto a la disciplina del Derecho Canónico, no lo obstaculiza ni menoscaba precisamente, sino que incluso lo ampara y fomenta la referida titularidad dominical vecinal, y dentro de las circunstancias que concurren en los lugares litigiosos para no entorpecer el uso y acceso a las ermitas existentes en los mismos, ya que la inviolabilidad del culto en lugares sagrados está incluido en el Acuerdo de diciembre de 1.979, con la verificación de ceremonias y procesiones, conforme reconoce la sentencia de 13 de mayo de 1.994, debiendo de practicarse por tanto el culto tanto "intramuros", como "extramuros" . El motivo se rechaza.

TERCERO

La excepción de litisconsorcio pasivo necesario (motivo tercero), la basa la recurrente en que no fué vocada al pleito la Cofradía referida de los Santos Justo y Pastor, que precisamente estaba formada por los vecinos de los lugares para cuyas comunidades vecinales se reclaman los predios, en esta disputa procesal.

El Tribunal de Instancia con todo acierto rechaza la excepción, pues se atiene a los hechos declarados probados en cuanto ponen de manifiesto que la Cofradía nunca ostentó titularidad dominical sobre las fincas y al contrario, según los Estatutos que la regían, sólo tenía acceso a los rendimientos y utilidades de la robleda, es decir a los productos, pero no a la propiedad, como facultad de libre disponibilidad y así la Cofradía no figura como titular registral ni se demostró haber llevado a cabo actos de disposición del dominio.

Lo que se deja dicho releva entrar en la cuestión de si dicha Cofradía mantiene en la actualidad su personalidad jurídica, al no figurar inscrita en Registro alguno, del alcance y graduación de la intensidad persistente a efectos de poder ser llamada al pleito y tener capacidad procesal para litigar, lo que el Tribunal de instancia estudia con toda atención y acierto. El motivo se rechaza.

CUARTO

Vulneración de los artículos 96-1 de la Constitución, 1-5 del Código Civil y Acuerdo con la Santa Sede de 3 de diciembre de 1.979, conforman la impugnación casacional que justifica el motivo cuarto. Resulta improcedente, ya que sentencia que se recurre no niega los derechos territoriales que puedan asistir a la Iglesia Católica sobre aquellos bienes cuya propiedad legalmente ostente, que no es el caso de autos, pues al declararse la propiedad territorial a favor de los demandantes de los predios del pleito, con ello no se atacó y nada se decidió en este sentido, en relación a la concurrencia de derechos canónicos y eclesiásticos sobre las ermitas y capillas. La inviolabilidad y respeto que nuestro Ordenamiento Jurídico mantiene, en ejecución de los Acuerdos con la Santa Sede, para los lugares y edificios dedicados al culto de la Iglesia Católica -sobre los cuales mantiene su jurisdicción específica- es totalmente compatible con la propiedad que corresponda de los terrenos a otras personas jurídicas o físicas, como sucede en la presente controversia y quedó ya considerado.

QUINTO

Los motivos quinto y sexto, procede ser examinados conjuntamente, al coincidir en sus impugnaciones casacionales. Denuncian infracción de los artículos 609, 348 y 349, así como del 1940, 1942, 1943, 1944 y 445 del Código Civil, para combatir la declaración de propiedad a favor de los litigantes que demandaron, de los enclaves que se disputan, Carballeiras San Xusto y Lixó, ubicados en los montes vecinales en mano común San Xurxo de Sacos y Fentanes de la provincia de Pontevedra. Tal conceptuación de enclaves se la atribuye la recurrente para justificar su dominio y obtener segregación del entorno natural geográfico en el que se encuentran, pretendiendo su desmembración jurídica, como fincas autónomas e independientes y con ello sustraerlas a las titularidades de las dos Comunidades Vecinales.

La sentencia recurrida establece como hecho probado la propiedad de estas Comunidades en base a la posesión inmemorial que han mantenido en todo momento de los montes y carballeiras donde se ubican las ermitas, no así la de la Iglesia Católica, ya que desde el año 1861 hasta adelantada la década de los años veinte de este siglo, ninguna prueba de titularidad dominical acreditó y posteriormente sólo concurren actuaciones eventuales y manifestaciones no consolidadas como demostrativos de un efectivo, claro y decidido dominio, superior y preferente al de los actores, que tampoco encuentra amparo en la inmatriculación que de los bienes litigiosos fué practicada por la vía del artículo 206 de la Ley Hipotecaria en el año 1.990, posterior a la que figura a favor de las Comunidades Vecinales, inscripción que sin perjuicio de la suspensión de efectos respecto a terceros por el plazo de dos años desde su fecha, conforme al artículo 207, expresa una legitimación "iuris tantum" de legitimación que, conforme tiene declarado esta Sala (sentencias de 26-4-1976, 5-12-1977, 21-1-1992, 4-10-1993 y 14-2-1994), cede ante realidades extrarregistrales existentes, como es la usucapion extraordinaria y en este caso la posesión inmemorial a favor de los actores, y sobre todo ante su titularidad inscrita anterior.

Es exigencia básica de nuestro ordenamiento registral, de conformidad con los principios de legitimación, tracto y salvaguardia judicial de los asientos registrales, la improcedencia de toda inmatriculación cuando la finca que se pretende ingresar, y resulta perfectamente identificada, está ya inscrita a favor de otra persona, lo que no se puede obviar acudiendo a formar arbitrariamente enclaves y segregaciones carente de toda justificación.

La vida jurídica de los montes comunales y vecinales en Galicia se desenvolvió en el exclusivo campo del derecho consuetudinario, fijado por la jurisprudencia, que estructuró las características de esta peculiar institución jurídica (sentencias de 5-6-1918, 28-12-1957, 30-9-1958, 2-2-1965, 5-6-1965 y 17 de enero y 14 de febrero de 1967), doctrina jurisprudencial que fué ene parte recogida en la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, Reglamento de 22 de febrero de 1962, y artículos 88 y 89 de la Compilación de Derecho Civil especial de Galicia de 1.963, derogada por la Ley 7/1987 de 10 de noviembre y actualizada en el artículo 14 de la vigente Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia, en la procura de una regulación y consolidación de las titularidades a favor de los vecinos de las respectivas demarcaciones territoriales, en régimen de comunidad germánica o en mano común, con las notas inseparables al ser indivisible, inalienable, e imprescriptible y de no atribución de la titularidad ni a los municipios u otros entes locales, pues si estos alguna vinculación ostentan a los mismos sólo ha de entenderse como intervencionismo administrativo para el mejor disfrute y aprovechamiento intervecinal. Los vecinos tienen sus derechos y el solo hecho de ser vecinos no desmerece para ser titulares dominicales, máxime en el país gallego, donde los montes son algo que se siente como inherente a la galleguidad y obliga a su defensa y conservación.

La consolidación legislativa está representada por la Ley de 27 de julio de 1.968, cuyo artículo 5 facilita la inscripción en el Registro a nombre de las respectivas comunidades titulares, en base a la resolución del Jurado Provincial. Dicha Ley fué desarrollada por el Reglamento de 26 de febrero de 1.970 (B.O.E. de 9-3-1970). La Ley 55/1980 de 11 de noviembre, regula los Montes Vecinales en Mano Común, con independencia de su origen, para consagrar la titularidad de las agrupaciones vecinales en su condición de grupos sociales y no como entidades administrativas y su artículo trece -sin perjuicio de la salvedad de su disposición transitoria primera-, dispone que la clasificación del Jurado Provincial produce el efecto de atribuir la propiedad del monte a la comunidad vecinal correspondiente y servir de título para su inmatriculación registral, estableciendo así una presunción legal que no impide discutir el dominio en vía judicial, pues el precepto resulta previsor, al admitir que cabe ser destruida por sentencia firme en contra pronunciada la Jurisdicción Ordinaria.

El Ordenamiento Jurídico Gallego cuenta en la actualidad con su específica regulación, al haberse aprobado y regir la Ley de 13 de octubre de 1.989, que también atribuyó la propiedad de estos inmuebles a las agrupaciones vecinales, disponiendo su artículo 13 que la resolución firme de clasificación de un terreno como monte en mano común, atribuye la propiedad a la comunidad de vecinos correspondiente en tanto no exista sentencia judicial que lo contradiga.

La normativa expuesta resulta bien explícita para reconocer la titularidad dominicales vecinales, frente a las privadas, públicas o eclesiásticas opositoras. Estas precisan la necesaria y contundente prueba, que en el caso que NOS enjuiciamos casacionalmente, no logró satisfactoriamente aportar la Iglesia Católica, imponiéndose la contundencia de los hechos probados a favor de los derechos de propiedad de las partes recurridas, y hace viable judicialmente las acciones declarativas y reivindicatorias ejercitadas, ocasionando la claudicación de los motivos estudiados, pues el Tribunal de Instancia no incurrió en las infracciones normativas que se denuncian, en el ejemplar y cuidadoso estudio que con gran altura científica y acierto juzgador expresa la sentencia pronunciada.

No se trata precisamente de sustituir el título de dominio apto, representado por la posesión inmemorial, por las Resoluciones del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra de 1 de febrero de 1.979, pues, al contrario, estas lo reafirman, en todas sus consecuencias y efectos y al no producir dichas Resoluciones efectos de cosa juzgada material (sentencia de 24 de marzo de 1.992), era a la recurrente la que le correspondía demostar la titularidad dominical que alega y sostiene al haber logrado inscribir los bienes en el Registro por la vía del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, con los efectos que ya se dejan explicitados. En todo caso, los actos de posesión, en relación con las actividades del culto en las ermitas, proyectándose a las carballeiras, no se han justificado suficientemente como útiles para que se declare a su favor el dominio controvertido y su adquisición por usucapion extraordinaria antes de la Calificación del Jurado Provincial y la hacen imposible con posterioridad al tratarse de bienes imprescriptibles.

SEXTO

El último motivo aduce infracción del artículo 523 de la Ley Procesal Civil, al imponerse las costas, tanto de primera instancia como las de apelación a la ahora recurrente casacional, argumentándose que la estimación de la demanda no es total, lo que no autorizaría dicha sanción procesal.

El motivo no se sostiene pues la sentencia del Juzgado, que confirmó la Audiencia, acogió la demanda principal en su totalidad y en sus diversas y particulares peticiones, sin que contenga pronunciamiento alguno de absolución para la recurrente, lo que ya quedó suficientemente analizado en el motivo segundo, y que es lo que justificaría no haber lugar a expresa imposición de las costas del proceso.

SÉPTIMO

La improcedencia del recurso, determina por imperio del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que proceda la imposición de sus costas a la parte que lo planteó, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó la Iglesia Católica contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de 1.992, pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección primera-, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Líbrese certificación de esta sentencia que se remitirá a la Audiencia Provincial de Pontevedra, con el rollo de apelación y devuélvase el pleito al Juzgado que lo tramitó, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...las partes -citra petita-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( SSTS de 18 Noviembre 1.996, 29 Mayo, 28 Octubre, 5 Noviembre 1.997, 11 Febrero, 10 de Marzo y 24 Noviembre. 1.998 y 4 de Mayo y 19 de Octubre 1.999 ...". Ello n......
  • SAP Salamanca 321/2013, 1 de Octubre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • 1 Octubre 2013
    ...concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sent......
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8 artículos doctrinales
  • Privilegio inmatriculador de la Iglesia Católica y vulneración de principios constitucionales a la luz de la STEDH Págs. Sociedad Anónima del Ucieza contra España
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 751, Septiembre 2015
    • 1 Septiembre 2015
    ...no del artículo 206 de la Ley Hipotecaria por lo que toca a los bienes de la Iglesia Católica. Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª) de 18 de noviembre de 1996, en Revista de Derecho Privado, febrero de 1993, pp. 128 a 137; BALLARÍN HERNÁNDEZ, R., Rectificaciones constit......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIX-III, Julio 2016
    • 1 Julio 2016
    ...tal como ha tenido ocasión de proclamar la jurisprudencia recaída en la materia (SSTS de 2 de febrero de 1965, 17 de enero de 1967 y 18 de noviembre de 1996). Este reconocimiento se cohonesta con el modelo autonómico de organización del derecho civil implantado por la CE de 1978, que atribu......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-3, Julio 1999
    • 1 Julio 1999
    ...desmerece. Incongruencia de la sentencia. Doctrina jurisprudencial.-Reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 24 de junio de 1993, 18 de noviembre de 1996 y 29 de mayo y 5 de noviembre de 1997) afirma que para determinar si una sentencia es incongruente o no, debe atenderse al hecho de si......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-4, Octubre 2008
    • 1 Octubre 2008
    ...Ley de 10 de octubre de 1989 de montes Vecinales en mano Común del parlamento gallego, así como de reiterada jurisprudencia (vid. STS de 18 de noviembre de 1996 y las que en ella se citan), un acuerdo de clasificación de un terreno como monte en mano común de una junta provincial es una res......
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