La crisis sanitaria como cuestión de orden público a la luz de las recientes resoluciones del Tribunal Constitucional de España y la doctrina del TEDH

AutorLuis Ramón Ruiz Rodríguez
Páginas61-100
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SUMARIO: 1. Introducción. 2. Las crisis sanitarias como problema de
orden público. 3. La alteración del orden público con ocasión de las
crisis sanitarias. 4. Los límites legales y la doctrina del Consejo de Eu-
ropa-TEDH. 5. A modo de conclusión. 6. Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN
El Tribunal Constitucional español se pronunció sobre un aspecto cen-
tral de la crisis sanitaria el 14 de julio de 2021, y lo hizo mediante Senten-
cia que resolvía un recurso de inconstitucionalidad relativo al Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
CAPÍTULO II
LA CRISIS SANITARIA COMO CUESTIÓN
DE ORDEN PÚBLICO A LA LUZ DE
LAS RECIENTES RESOLUCIONES
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE
ESPAÑA Y LA DOCTRINA DEL TEDH
Luis Ramón Ruiz Rodríguez
Catedrático de Derecho penal
Universidad de Cádiz
LA PROTECCIÓN PENAL DE LA SALUD CONFORME A LAS RESOLUCIONES DEL TEDH Y DE LA CORTE IDH
JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ | LUIS RAMÓN RUIZ RODRÍGUEZ | COORDINADORES
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El fallo de la sentencia estima parcialmente el recurso, al considerar
que el connamiento decretado por el Gobierno, refrendado por todos los
grupos parlamentarios, conllevaba la suspensión de los derechos de libre
circulación y de establecimiento de residencia y no una mera restricción de
los mismos, con lo que se excedía de la atribución que otorga al Gobierno
la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que regula los estados de alarma,
excepción y sitio.
Dicha norma, que desarrolla el artículo 116 de la Constitución, estable-
ce que el estado de alarma, entre otros efectos, puede conllevar la restricción
de los derechos fundamentales y las libertades públicas (art. 11.a) respecto
de la libertad de circulación, mientras que para proceder a la suspensión de
dichas libertades es necesario declarar el estado de excepción (art. 13.2.a)).
Este modelo de previsión constitucional de los estados de crisis y emergencia
es el que mejor ha valorado la Comisión Europea para la democracia por el
Derecho –Comisión de Venecia– ante la pandemia1.
El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las nor-
mas que afectaban a la libertad de circulación y residencia, al considerar que,
tal y como estaban reguladas en el Real Decreto 463/2020, suponían una
suspensión material de tales derechos, infringiendo la previsión respecto de
la elección del estado de alarma o del estado de excepción como herramienta
jurídicamente adecuada para afrontar un connamiento general de la pobla-
ción.
En la propia sentencia se arma que para valorar la adecuación cons-
titucional de una u otra herramienta a la situación de crisis sanitaria no se
tendrían en cuenta los efectos de la pandemia en la vida o en la salud de las
personas, porque la cuestión a dilucidar era establecer si permitir la suspen-
sión de derechos fundamentales a través del estado de alarma podría suponer
un abuso de poder por parte del gobierno, al margen de cuáles fuesen los
intereses en juego.
1 COMISIÓN DE VENECIA, Informe provisional sobre las medidas tomadas por
los Estados de la Unión Europea como resultado de la crisis covid-19 y su impacto en la
democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales (CDL-AD(2020)018).
CAPÍTULO II LA CRISIS SANITARIA COMO CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO A LA LUZ DE LAS RECIENTES
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA Y LA DOCTRINA DEL TEDH
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LUIS RAMÓN RUIZ RODRÍGUEZ
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional, a estos efectos, ha realizado
una interpretación rígida y formal de la Ley Orgánica, de modo que la sus-
pensión de un derecho sólo es posible mediante el estado de excepción y la
restricción, incluso intensa, a través del estado de alarma, dando por sentado
que el connamiento general acordado por el gobierno era una suspensión
en toda regla, cuestión que no será objeto de análisis en este trabajo al exce-
der del n propuesto y ser secundario respecto de las cuestiones de seguridad
y orden público que serán objeto de desarrollo2. De hecho, buena parte de
la discusión doctrinal sobre la cuestión se ha centrado en el problema de la
suspensión o restricción de los derechos afectados por el Decreto del Go-
bierno, si bien hay una parte de la doctrina que ha considerado erróneo este
planteamiento, al entender que la diferencia entre el estado de alarma y el
estado de excepción no se fundamenta en la intensidad de la afectación a los
derechos de los ciudadanos sino a la clase de derechos que pueden ser objeto
de restricción o suspensión en cada uno de los estados excepcionales3.
No obstante, esta sentencia, al mismo tiempo que resuelve un problema
jurídico, crea otro de importancia no menor, tanto jurídico como material. Y
es que el órgano constitucional es consciente en su sentencia de la situación
de manos atadas en la que deja a los responsables públicos que deben afron-
2 Apoyando la posición adoptada por el Tribunal Constitucional, por todos,
ARAGÓN REYES, M., «Covid-19: aproximación constitucional a una crisis»,
en Revista General de Derecho Constitucional, núm. 32, 2020.
3 En este sentido, CARMONA CUENCA, al armar que «no existe, pues, una
diferencia esencial entre limitación y suspensión de derechos en nuestro ordena-
miento. Y, en cuanto a las diferencias entre el estado de alarma y los estados de
excepción y sitio, las diferencias estriban en los presupuestos fácticos que legiti-
man la declaración de cada uno de estos estados, también en el procedimiento
de declaración y, desde luego, hay que tener en cuenta los concretos derechos
que pueden ser afectados directamente. Hay que entender que en el estado de
alarma no podrían quedar afectados los derechos a la libertad personal, a la
inviolabilidad del domicilio o al secreto de la correspondencia, que sí podrían
quedar restringidos en los estados de excepción y de sitio», «Estado de alarma,
pandemia y derechos fundamentales ¿Limitación o suspensión?», en Revista de
Derecho Político, núm. 112, 2021, p. 38.

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