STS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 5361/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en autos núm. 425/04, seguidos a instancias de D. Felix contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y FOGASA sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Felix, representado por el Abogado D. José Luis Condado González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor inició una relación laboral en la empresa Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, S.A. en fecha 26.03.1990 mediante un contrato de trabajo temporal. Su categoría es la de auxiliar de clasificación y el salario es de 47,09 euros diarios con inclusión de prorrata de extras. Siempre ha prestado sus servicios en Andorra. 2º) El día 26.1.1999 el Tribunal Supremo dictó sentencia reconociendo al actor la condición de trabajador indefinido, pero no fijo de plantilla. En cumplimiento de esta sentencia la demandada dictó resolución, en la que decía que procede su incorporación en ejecución de sentencia firme con relación laboral indefinida, hasta que la plaza se cubra por los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimida, de acuerdo con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo. Se le notifica a los efectos procedentes. Con esta misma fecha se participa al jefe de la OT de Andorra la Vella, quedando adscrito al Centro de Andorra PTN11 Auxiliar de reparto a pie. En fecha 22 de julio de 2002, el actor presentó una solicitud escrita a la empresa para que se le reconociese el cuarto trienio, con efectos desde el 26.3.2002. 3º) La entidad demandada inició un proceso de transformación y de organismo autónomo de la administración pública, ha pasado a ser una sociedad anónima estatal inscrita en el Registro Mercantil. La demandada, por resolución de 3.4.03 inició un proceso de selección pública. El demandante participó pero no superó la prueba. En fecha 15 de abril de 2004, la empresa envió al actor un escrito en el que se comunicaba que la empresa había publicado los resultados del proceso de consolidación de empleo, en el que esta incluida la plaza de trabajo en cuya cobertura temporal estaba contratado el actor y que el día 9 de mayo de 2004 se produciría la extinción de la relación laboral, dado que su plaza había sido cubierta a través del indicado proceso de consolidación. En Andorra la Vella, un total de siete personas han recibido una comunicación parecida. 4º) En fecha 10 de febrero de 2004 se ha dictado sentencia por la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo en la que se declara la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A., y que las plazas que ocupan estos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando por la empresa por resolución de 3 de abril de 2003 quedando exentos de realizar las pruebas selectivas. Esta sentencia ha sido impugnada delante del Tribunal Supremo. La Sala no ha admitido la ejecución provisional. 5º) En fecha 31-5-04, la parte actora presentó delante del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña una papeleta de conciliación y se celebró el correspondiente acto de conciliación en fecha 11-6-04 con el resultado de intentado sin efecto. 6º) El último año desde el despido la parte actora no ha tenido la cualidad de representante sindical o legal de los trabajadores."

En dicha sentencia se estimó la demanda presentada por D. Felix contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y se declaró improcedente el despido del actor.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Felix y CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el actor Felix y por la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en fecha 15 de noviembre de 2004, recaída en los autos 425/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador contra la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de febrero de 2006, en el que se alega infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores

, en relación con los arts. 1.c), 4, y en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 5044/2003 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina es la dictada en el presente procedimiento por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 17 de noviembre de 2005 (Rec.-5361/05 ), en la cual consideró que debía estimarse despedido de forma improcedente un trabajador de Correos y Telégrafos SAE que, habiendo sido declarado por sentencia trabajador de dicha entidad con la condición de "indefinido no fijo" cuando dicha empresa tenía la condición de Entidad Pública Empresarial había visto extinguida con posterioridad esa relación por decisión de la ya Sociedad Anónima Estatal fundada en que dicha plaza iba a ser cubierta por un trabajador que se había presentado a las pruebas de consolidación convocadas por la empresa y obtenido dicha plaza en propiedad, en un supuesto en el que también el demandante se había presentado a aquellas pruebas pero no las había superado; habiendo llegado dicha sentencia a la indicada conclusión sobre el argumento fundamental de que el hecho de pasar a tener aquella entidad a partir de julio de 2001 la condición de Sociedad Anónima había hecho que el trabajador pasara a ser considerado como "fijo de plantilla".

  1. - Ha recurrido dicha sentencia el Abogado del Estado en representación de la Sociedad Correos y Telégrafos S.A. alegando que el hecho de que dicha entidad hubiera sufrido una transformación en su naturaleza jurídica en nada le impedía celebrar contratos temporales ni modificaba la condición del carácter indefinido no fijo de aquella relación con el actor, aportando como sentencia de contraste para apoyar la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 2 de diciembre de 2003 (Rec.- 5044/03 ). En ella se enjuició igualmente el despido de una trabajadora que, habiendo sido declarada judicialmente como trabajadora de carácter indefinido no fijo para la misma entidad, continuo en tal situación prestando servicios para la misma Entidad, y vio extinguida su relación laboral por haberse cubierto la plaza por otro compañero que sí que había superado las pruebas y había sido destinado a aquella plaza con la condición de titular; en este caso la sentencia consideró bien extinguida esa relación por la cobertura de la plaza por su titular. 3.- Las dos sentencias comparadas son claramente contradictorias porque contemplan una situación de dos trabajadores prácticamente igual y la resuelven de distinta manera, lo que hace que deba estimarse concurrente la contradicción exigida por el art. 217 de la LPL a efectos de unificación; no siendo ciertas las diferencias que la representación del trabajador hace en su escrito de impugnación pues aun cuando pueda haber algún punto de discrepancia, lo esencial en ambos casos es que se trata de trabajadores previamente declarados judicialmente como trabajadores por tiempo indefinido como aparece acreditado en ambas resoluciones; y en cuanto a la falta de concreción en el recurso que alega el impugnante no puede aceptarse en cuanto que aún realizado con caracteres de generalidad no cabe duda que está basado en argumentos claramente dirigidos a la fundamentación de este concreto recurso, siendo por ello formalmente aceptable.

SEGUNDO

1.- Denuncia la empresa en su recurso, al amparo de lo previsto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por la sentencia de instancia del ordenamiento jurídico integrado por el art. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 c), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, art. 14 de la Constitución y art. 158.3 de la LPL, aludiendo tanto a la posibilidad de que la entidad demandada, tanto cuando tenía la condición de Entidad Pública Empresarial como cuando se transformó en S.A. a partir del año 2000 pudiera extinguir la relación que le unía a un trabajador sujeto a condición resolutoria aunque tuviera la condición reconocida de "indefinido no fijo", cuando esto se produce mediante la cobertura de dicha plaza por un trabajador que tiene la condición de fijo por haber superado las pruebas convocadas para ello.

  1. - La problemática a resolver en este recurso se concreta en decidir si el hecho de haberse producido aquella transformación en la naturaleza jurídica de Correos y Telégrafos desde Entidad Pública Empresarial a Sociedad Anónima Estatal, es por sí mismo determinante de que un trabajador antes declarado "indefinido no fijo" pase a ser considerado "indefinido fijo" como la sentencia recurrida mantiene, y de cuya conclusión se deriva que no haya considerado adecuada a derecho una extinción por cobertura de aquella plaza por un nuevo trabajador que sí que tiene la condición de fijo por haber superado las pruebas propias de un concurso de acceso debidamente convocado.

  2. - La doctrina de esta Sala sobre la materia, si bien no dictada en relación con esta concreta situación, sí que es muy clara en el entendimiento general de lo que ocurre con las Sociedad Anónimas Estatales y en concreto con Correos y Telégrafos S.A., pues en relación con otro tema semejante reiteradamente resuelto cual era el de determinar si les era o no de aplicación a estas entidades las previsiones que sobre contratación de interinos para plaza vacante se contiene en las previsiones del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre en relación con las "administraciones públicas" ha resuelto de forma reiterada que a pesar de su transformación en S.A. dichas normas referidas a entidades públicas le eran de aplicación también a Correos y Telégrafos S.A. sobre argumentos que, recogidos en su origen en varias sentencias de Sala General de fecha 11-4-2006 (Rec.-1184/05, 2050/05 o 1384/05 ), reiteradas en muchas otras sentencias posteriores, puede resumirse diciendo que estas Sociedades, a pesar de regirse en términos generales por el derecho privado como específicamente recoge la Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado - LOFAGE - tienen la excepción que en dicha misma Disposición Adicional se recoge cuando dice que les será de aplicación dicho régimen privado "salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, control financiero y contratación"; se trata, en definitiva de entidades que, a pesar de su condición jurídica de S.A. pertenecen al sector público estatal como expresamente se reconoce tanto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria - art.

    3.2 - como en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas - art. 166.1 .c) - y por lo tanto, como se ha dicho, se rigen para la contratación, y por lo tanto también para la contratación de sus trabajadores por el régimen de contratación de los entes públicos recogidos en los arts. 23 y 103 de la Constitución y desarrollados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la función pública - arts. 19 y sgs. -, o sea por los criterios de "igualdad, mérito y capacidad" acreditados en un proceso público de selección de los legalmente establecidos.

    En el presente caso la demandante no superó en ningún momento un proceso público y objetivo de selección por cuya razón fue en su momento declarada como trabajadora "indefinida no fija" de acuerdo con nuestra doctrina al respecto contenida entre otras en sentencias de 20 y 21 de enero de 1998 (Recs.- 317/97 y 315/97) dictadas en Sala General ; esta situación era la misma que tenía cuando se transformó Correos y Telégrafos S.A. y por esa sola circunstancia no podía pasar a tener la condición de "fija" porque también en esta entidad y bajo tal consideración sólo es posible alcanzar tal condición cuando se superan las oportunas pruebas garantistas de conformidad con lo antes indicado respecto de la aplicación a tales entidades de la misma normativa que rige para las Administraciones Públicas por su pertenencia al Sector Público Estatal. Por lo tanto, la trabajadora seguía siendo "indefinida no fija" cuando le fue comunicada la extinción de su contrato.

  3. - A partir de estas conclusiones, el problema se traduce en determinar si un "indefinido no fijo" puede legalmente ver extinguida su relación laboral por la circunstancia de haber sido nombrado para ese mismo puesto de trabajo otro trabajador que sí que tiene la condición de "fijo" por haber superado las pruebas objetivas pertinentes cual es el caso, y la doctrina de esta Sala sobre el particular es la contenida en la STS de 27 de mayo de 2002 (Rec.- 2591/01 ) en la cual, contemplando claramente esta situación, entendió que la situación de estos "indefinidos es equiparable a las de los interinos y por lo tanto la extinción de su contrato por causa del nombramiento de un titular de la misma plaza es causa válida de extinción; lo que, ha sido aplicado por esta Sala a los indefinidos de Correos y Telégrafos en la misma situación que la aquí demandante en sentencias, entre otras de 27-12-2006 (Rec.- 447/2005), 14-2-2007 (Rec.- 2977/05) y muy específicamente en la STS de 22-2-2007 (Rec.- 3353/2005 ).

TERCERO

A la hora, por lo tanto, de concretar cuál es la doctrina unificada que procede mantener en relación con la cuestión planteada y dictar por lo tanto sentencia de unificación en la materia, habrá que llegar a la conclusión de que la doctrina mantenida por la sentencia recurrida no es la que procede mantener, sino que la buena doctrina es la que se contiene en la sentencia de contraste; lo que lleva a la necesidad de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y, conforme a lo dispuesto en el art. 226 de la LPL, resolver en trámite de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia de instancia de conformidad con la misma; sin que proceda la imposición de las costas al recurrente - ni las de la casación ni las de la suplicación -, por no concurrir las circunstancias en las que se halla prevista en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 5361/05, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso interpuesto en su día por la parte demandante contra la sentencia dictada en la instancia debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para confirmar aquella sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Lérida, que desestimó la pretensión de dicho demandante en el presente procedimiento. Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina también intentado por el trabajador que actuó en origen como demandante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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