STS, 2 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia de 5 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 4118/04, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 21 de octubre de 2.003 dictada en autos 564/03 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Fátima contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Fátima contra Correos y Telégrafos, S.A.E. debo declarar y declaro el carácter indefinido, pero no fijo, de la relación laboral existente entre las partes, condenando a las partes a estar y pasar por la presente resolución".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora Fátima ha venido trabajando para la empresa demandada Correos y Telégrafos, S.A.E. con la categoría, antigüedad y salario mensual bruto con prorratas siguientes: auxiliar de clasificación postal, 1/12/90, en los términos que constan en el hecho 2º de la demanda; 973.47 # de salario.- 2º.- La demandante ha venido prestando servicios intermitentemente desde el 1/12/90, con numerosos contratos temporales, entre los que a su vez ha habido numerosas soluciones de continuidad de varios días de duración, la última significativa entre el contrato finalizado el 31/12/96 y el nuevo celebrado el 16/1/97.- 3º.- Desde el 16/1/97 los contratos celebrados, son los que se indican en el hecho 2º de la demanda, que se dan por reproducidos, en tanto concuerdan con el listado aportado y las copias suscritas por las partes, que se aportan.- 4º.- El contrato celebrado el 5/9/97 fue por interinidad por sustitución de un trabajador en situación de enfermedad (doc 21 demandante).- El iniciado en 9/12/99 fue eventual por la campaña de Navidad. Por el mismo motivo, al ser en la misma época, fue el suscrito el 3/1/00 hasta el 7/1/2000 y el del 8/1/00 al 15/1/00.- El iniciado el 16/1/00 y el 29/1/00 tiene por motivo 'acumulación de tráfico', sin más especificaciones.- El iniciado el 7/2/00 tiene por objeto 'campaña electoral'.-El de 11/3/00 por 'componente absentismo'.- El de 3/4/00 y de 1/5/00 por 'insuficiencia plantilla'.- El de 5/6/00 por 'componente absentismo'.- El de 3/7/00 por sustitución de las personas que determinadamente se indican por causa de vacaciones.- El iniciado el 3/11/00 por interinidad por vacante en el puesto nº NUM000 de Barcelona en puesto nº 11 reparto a pie.- El de 24/11/00, vigente, por interinidad por vacante en el puesto nº NUM000, de Barcelona, como nº 11 auxiliar de reparto a pie.- 5º.- Como doc nº 22 de la demandada se aporta certificación del director territorial de la zona 5ª en el sentido de que en las fechas de los contratos eventuales existían acumulaciones de tráfico muy superiores a la capacidad de trabajo con el personal fijo.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de septiembre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado pro Dª Fátima, interpuesto contra la sentencia de 21 de OCTUBRE DE 2003 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona en autos 564/03 seguidos a instancia de la recurrente contra Correos y Telégrafos, SAE y en consecuencia la revocamos declarando que la actora tiene con la demandada una relación laboral indefinida condenando a la demandada Correos y Telégrafos SAE a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos, S.A.E el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 24 de noviembre de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de enero de 2.005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de marzo de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se describe en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, transcrito en otra parte de esta resolución, la trabajadora demandante ha prestado servicios como auxiliar de reparto para la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" y después para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", mediante sucesivos contratos temporales, que se inician en el año 1.990. En el hecho cuarto de dicha sentencia se describen los siguientes:

El contrato celebrado el 5/9/97 fue por interinidad por sustitución de un trabajador en situación de enfermedad.

El iniciado en 9/12/99 fue eventual por la campaña de Navidad. Por el mismo motivo, al ser en la misma época, fue el suscrito el 3/1/00 hasta el 7/1/2000 y el del 8/1/00 al 15/1/00.

El iniciado el 16/1/00 y el 29/1/00 tiene por motivo 'acumulación de tráfico', sin más especificaciones.

El iniciado el 7/2/00 tiene por objeto 'campaña electoral'.

El de 11/3/00 por 'componente absentismo'.

El de 3/4/00 y de 1/5/00 por 'insuficiencia plantilla'.

El de 5/6/00 por 'componente absentismo'.

El de 3/7/00 por sustitución de las personas que determinadamente se indican por causa de vacaciones.

El iniciado el 3/11/00 por interinidad por vacante en el puesto nº NUM000 de Barcelona en puesto nº 11 reparto a pie.

El de 24/11/00, vigente, por interinidad por vacante en el puesto nº NUM000, de Barcelona, como nº 11 auxiliar de reparto a pie.

Se observa entonces que entre la demandante y la Entidad demandada se suscribieron una serie de contratos de naturaleza eventual por acumulación de tareas, comprendidos entre el 9 de diciembre de 1.999 y el 7 de febrero de 2.000, en los que se refiere como causas de temporalidad la campaña de Navidad, la "acumulación de tráfico" o la "campaña electoral", seguidos de otros concertados por "componente de absentismo", "insuficiencia de plantilla", otro más de interinidad por sustitución y finalmente los dos últimos, el de 3 de noviembre de 2.000 y el de 24 de noviembre del mismo año, vigente cuando se presentó la demanda, de interinidad por vacante, señalándose de manera concreta el puesto de trabajo numerado que se cubría por la demandante de manera provisional.

En la demanda planteada ante el Juzgado la referida trabajadora postulaba el reconocimiento de su condición de fija de plantilla de la Sociedad demandada. La sentencia de instancia analizó la naturaleza de la Sociedad Anónima Estatal a la luz del grupo normativo vigente (Ley 14/2000 ; Ley 6/1997 ; Ley 30/1984 ) para concluir que después de la transformación de la Entidad Pública en Sociedad Anónima, el acceso al puesto de trabajo, la selección de personal debería continuar haciéndose con respeto a los principios de mérito y capacidad, pero en el resto de su actividad de contratación, habían de regir las normas laborales de contratación. Aplicado al caso concreto, la sentencia de instancia excluye que un documento firmado por el jefe de personal sobre el incremento de trabajo en determinados ámbitos de la empresa tenga la fuerza de una certificación oficial de un funcionario público en el ejercicio de su cargo, exigiéndose, por el contrario, que la prueba sobre tales extremos de acumulación de trabajo la lleve a cabo la empresa en la forma adecuada para acreditar la invocada causa de tal incremento de la actividad ordinaria. Dando un paso más, la sentencia de instancia afirma que "en el presente caso no se ha realizado tal acreditación, pues el contrato de 16/1/00, 29/1/00, 11/3/00, 3/4/00, 1/5/00 y 5/6/00, por necesidades de tráfico o por absentismo está formulado con carácter general e indeterminado, de forma que nada indica que sea susceptible de control y acreditación, acreditación concreta que no se ha realizado, sin que proceda tener por tal la certificación presentada por el jefe de la unidad correspondiente". No obstante, en coherencia con lo razonado sobre el sistema de acceso, que ha de respetar los principios de igualdad mérito y capacidad, se extrae la conclusión última de que la trabajadora debía ser declarada indefinida, no fija, en la Sociedad demandada, lo que determinaba la estimación parcial de la demanda. Como se ha podido ver, en ningún momento analiza la sentencia de instancia la realidad de la vigencia del último contrato, de interinidad por vacante, sin hacerse referencia por tanto a la aplicabilidad del artículo 4 del RD 2.720/1998, y la incidencia que la superación de los tres meses en el tiempo de contratación sin que se hubiese procedido a la cobertura reglamentaria de la vacante tuviese en la pretensión de la actora.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia interpuso recurso de suplicación la trabajadora, para que se afirmara su condición de fija de plantilla. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 5 de septiembre de 2.005 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y atribuyó a la demandante la condición postulada.

Para ello, la Sala, con cita íntegra del texto de su sentencia anterior de 5 de noviembre de 2.004, descarta que la demandada tuviese una condición o naturaleza diferente a la de las sociedades mercantiles privadas, desde que a partir del 21 de julio de 2.001 adoptó forma jurídica de S.A. Después, en el último fundamento, afirma que "si la demandada no es ya un organismo público, no puede recurrir a la contratación eventual de trabajadores para cubrir necesidades productivas que son permanentes, ordinarias y habituales y tiene su origen en una insuficiente plantilla de personal fijo. En esta situación se encuentran los contratos eventuales suscritos por acumulación de tráfico a partir de 25 de noviembre de 2.002 (sic) contrato que merece ya la calificación de fraudulento así como los demás contratos suscritos entre las partes bajo esa fórmula contractual, debiendo por tanto considerarse la relación laboral como fija en el sentido tradicional de este término ...".

En consecuencia, la sentencia recurrida se detiene exclusivamente en analizar un tramo de la contratación de la demandante, la de naturaleza eventual por acumulación de tareas, para llegar a la conclusión de que el recurso debía ser estimado, puesto que partiendo de la naturaleza fraudulenta de esa contratación y después de la transformación de la Entidad en S.A., las consecuencias de los incumplimientos producidos en la referida contratación habrían de ser las mismas que las previstas legalmente para cualquier otra empresa privada.

TERCERO

Frente a la referida sentencia, recurre ahora en casación para la unificación de doctrina la Abogacía del Estado en representación de la Entidad Correos y Telégrafos S.A.E., en el que se cuestiona la interpretación dada por ella al artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre en una verdaderamente escueta denuncia y fundamentación de la infracción y se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de enero de 2.005. Pero como va a verse enseguida, en ésta se llegó a la conclusión de que los contratos eventuales por acumulación de tareas suscritos por un trabajador con la misma Entidad eran ajustados a derecho en ese caso, con base en unas circunstancias de hecho que en absoluto concurren en la sentencia recurrida.

Se trataba allí de una cadena de contratos en la misma Entidad que se iniciaba el 4 de mayo de 1.999 y terminaba el 1 de octubre de 2.001. El último de ellos era de interinidad por vacante, y el resto por "campaña electoral" (dos), sustitución de un trabajador en incapacidad temporal, y más específicamente tres de ellos, suscritos el 9 de abril de 2.001, el 1 de mayo del mismo año y el 1 de junio también de 2.001, lo fueron por "componente de absentismo" (sin otras especificaciones) e "insuficiencia de plantilla". El trabajador reclamó la fijeza de plantilla en la empresa, pero la sentencia de instancia desestimó la demanda. En suplicación, la sentencia de contraste ratifica esa decisión porque para resolver el problema planteado había de partirse del hecho cuarto de la sentencia de instancia en el que se daba por probado que "en los periodos de los contratos eventuales indicados, hubo una acumulación de correspondencia en las oficinas en las que trabajaba el demandante, de manera que excedió la capacidad media diaria de las oficinas en que estaba destinado, según consta en la certificación que obra en el ramo de prueba ...". De ello la sentencia de contrate concluye diciendo que la justificación causal de los contratos estaba acreditada a través de la prueba que en ese caso se practicó, y que en suplicación no cabía modificar, máxime cuando no se había solicitado por vía del artículo 191 b) LPL la modificación del referido hecho probado.

Como puede verse, ésta trascendental circunstancia que se produjo en el caso concreto analizado en la sentencia de contraste en absoluto se produjo en la recurrida, razón por la que, como antes se dijo, debe afirmarse que los hechos en los que se basaron ambas resoluciones fueron diferentes, por lo que hay que afirmar que no existe entre ella la identidad sustancial de hechos y fundamentos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues mientras en la sentencia recurrida no se encontró justificación acreditada alguna para la temporalidad utilizada en la contratación eventual por acumulación de tareas, en la de contraste sí se probó el soporte causal que la autorizaba legalmente.

En suma, de lo razonado se desprende que en este trámite procesal el recurso debe ser desestimado al apreciarse la referida causa de inadmisibilidad, imponiéndose las costas a la parte recurrente y decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia de 5 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 4118/04, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 21 de octubre de 2.003 dictada en autos 564/03 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Fátima contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., sobre despido. Se imponen las costas a la parte recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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