STS, 25 de Junio de 2003

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:4443
Número de Recurso372/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2462/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos núm. 773/00, seguidos a instancias de D. Alfonso contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Juan Cristóbal González Granel.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) DON Alfonso , presta servicios como Auxiliar Administrativo en el Consulado de España en Nimes (Francia) desde el 1 de junio de 1985, con relación de carácter temporal de tres meses improrrogables, según autorización escrita del Subdirector General de Personal de fecha 28-6-85, y posteriormente ser seleccionado mediante concurso al ser considerado "candidato más idóneo" por el Cónsul General de España en la referida ciudad, aprobándose por el Ministerio de Asuntos Exteriores su contratación, por Orden nº 100 de 18-7-85 y como consecuencia de la transformación en Agencia Consular en Nimes, aceptó ser trasladado al Consulado General de España en Montpellier, donde se incorporó el 1-12-93, siendo su sueldo actual de 11.957 F.F. (303.301 ptas), antigüedad 875 F.F. (22.195 ptas) y dos pagas extras 3.260 F.F. (82.693 ptas), según certificación del Jefe de Retribuciones del Ministerio demandado de 20-2-01. 2º) El actor formuló escrito de Reclamación Previa el 10-11-00 en solicitud de reconocimiento del derecho a que le sea aplicado el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. 3º) El actor de nacionalidad española, está afiliado a la Seguridad Social de España y cotizando, al igual que abona todos los años el IRPF y figura también afiliado al Sindicato del Servicio Exterior del Estado (SISEX).

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la falta de acción articulada por el Sr. Abogado del Estado y entrando a conocer de la demanda presentada por DON Alfonso en reconocimiento de derecho contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, estimando la misma y condenando a dicho organismo a que se le reconozca al actor que le sea aplicado el Convenio Unico de Personal Laboral de la Administración General del Estado y a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de fecha 26 de febrero de 2001 en autos seguidos a instancia de D. Alfonso frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 70.000 ptas. - art. 233 de la LPL -."

TERCERO

Por la representación de MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de diciembre de 2001, en el que se alega falta de aplicación de los arts. 10.6, 1255, 1257, 1281 y 1258 del Código Civil en relación con el art. 1.4 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 1.4.1 y 1.4.6 del Convenio Colectivo Unico. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 2851/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar interesa la desestimación del recurso o su subsidiaria procedencia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en el presente procedimiento es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ Madrid de 31-10-2001 (Rec.-2462/01). En ella se contemplaba la situación de un trabajador que fue contratado como auxiliar administrativo en 1985 por el Cónsul de España en Nimes (Francia) en contratación que fue posteriormente aprobada por el Ministerio de Asuntos Exteriores; dicho trabajador solicitó que se declarara que le era aplicable al mismo el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Estado (BOE de 1-12-1998), y la Sala dio lugar a su pretensión por entender que el contrato del demandante se había celebrado en Madrid, por aplicación de lo previsto en el art. 1262 CC y por lo tanto en la sede del organismo contratante, Ministerio de Asuntos Exteriores.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el Ministerio de Asuntos Exteriores recurrente la dictada por la misma Sala de Madrid en 2-11-2000 (Rec.-2851/00). En ella se contemplaba una demanda del mismo contenido formulada por un trabajador que había sido contratado también para prestar sus servicios bajo la dirección y dependencia del Ministerio de Asuntos Exteriores en la oficina consular de Toulouse (Francia), si bien en el contrato figuraba su condición de personal laboral "sin convenio"; la sentencia, aunque no lo afirma expresamente, parte de la base de que el contrato se celebró en España por aplicación de lo dispuesto en el art. 1262 CC al ser el lugar en que se hizo la oferta de contratación, pero estima que no le es de aplicación a dicho trabajador el Convenio Unico de referencia sobre el argumento de que en el contrato se había incluido la cláusula "personal laboral sin convenio".

  2. - De lo descrito en los apartados anteriores se desprende, frente a una primera posible apreciación en contrario, que nos encontramos ante situaciones sustancialmente iguales que han sido resueltas, sin embargo, de forma contradictoria por las dos sentencias comparadas, pues la diferencia fundamental existente entre ambas radica en que en el contrato de la sentencia comparada se estableció que se trataba de "personal laboral sin convenio", lo que no ocurre en el caso de la recurrida; pero tal diferencia no es de carácter fáctico, sino jurídico, y se halla dentro del objeto de este proceso, dado que lo que se trata de dilucidar es si, dados los supuestos fácticos existentes, le es o no de aplicación a dicho demandante la norma jurídica denominada Convenio Unico, lo que queda fuera de las posibilidades de contratación individual de conformidad con el sistema de fuentes del derecho laboral contenido en el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores, salvo lo que diga en cada caso el Convenio de aplicación que por ello procede interpretar. En todo lo demás los supuestos son idénticos y por ello debe apreciarse existente la contradicción a los efectos previstos en el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- El Abogado del Estado, en representación del Ministerio recurrente, denuncia en dos motivos de recurso separados la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1.4.1 del Convenio Unico, para discrepar de la sentencia en el doble sentido de afirmar como posible una contratación personal y verbal por parte del Cónsul de España en Nimes cual permite hacer el art. 8 ET y entender que, contratado el actor por dicho Cónsul, el hecho de que tal contratación fuera posteriormente confirmada por el Ministerio no permite afirmar que dicho contrato fuera celebrado en España a los efectos de una posible aplicación de la exclusión prevista en el art. 1.4.1 de dicho Convenio en cuanto al personal contratado en el exterior.

  1. - La cuestión aquí suscitada deriva del hecho de que el art. 1.4 del indicado Convenio Unico excluye de su aplicación "al personal contratado para trabajar en el exterior", y por ello la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha reconocido la aplicación del mismo a quien fueron contratados en España y no a quienes lo fueron en el exterior, interpretando en su literalidad el indicado precepto. Siendo, de acuerdo con dicha interpretación, por lo que el actor en este procedimiento declaró que no le era de aplicación aquel Convenio, y sí a los que actuaron como demandantes en el proceso a que dió lugar la sentencia de contraste.

    En esa misma línea se pronunció esta Sala en sentencia como la de 17-2-2003 (Rec.- 2082/02), 19-2-2003 (Rec.- 922/02) o 18-3-2003 (Rec.- 1671/02), bien para acordar la inadmisión del recurso por falta de contradicción bien para desestimar la pretensión de los actores, pero a partir de las SSTS 12-5-2003 (Rec.- 1992/02), 13-5-2003 (Rec.- 3513/02) o 10-6-2003 (Rec.- 4517/02), entre otras, esta Sala ha llegado a la conclusión de que dicho precepto debía interpretarse en su verdadero sentido, o sea, en el de que lo que había querido con la inclusión de aquel apartado era excluir del Convenio Unico a todo el personal del servicio exterior con independencia del lugar de su contratación, bajo los siguientes argumentos: "Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es "personal contratado para trabajar en el exterior". En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan si no confunden con el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros respecto del Convenio Único, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se halla estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Único, por la circunstancia, igualmente aleatoria, de que, en virtud de circunstancias varias se suscribiera en una Legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del Pacto Colectivo Único.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos que en el tiempo se suscribieron para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores el que se incluya una cláusula según la cual queda excluido "el personal laboral destinado en el extranjero"- entre estos Convenios Colectivos puede mencionarse el registrado y publicado por la Dirección General de Trabajo de 9 de enero de 1992 (BOE de 23 de enero de 1992), cuyo artículo 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional "dentro del territorio nacional".- 3º) Si conforme al art. 1282 del Código Civil, relativo a la interpretación de los contratos, el conocimiento de la intención de las partes contratantes se consigue, también, a través de los actos "coetáneos y posteriores", no puede desconocerse que según consta en el incombatido hecho probado 8º de la sentencia recurrida, la Administración del Estado, a través del Director General de la Función Pública y de Director General del Servicio Exterior, llegaron a un acuerdo con cuatro Centrales Sindicales para la negociación de las condiciones laborales del personal del Servicio exterior en los términos que allí figuran y que se tienen pro reproducidas. Con posterioridad se han mantenido negociaciones a fin de lograr una regulación de las condiciones laborales del personal que presta su servicio en el extranjero. Estas negociaciones entre la Administración Pública y las Centrales Sindicales, en relación con el personal que presta servicio en el extranjero para la Administración Española pone de relieve la existencia de un elemento diferenciador entre dicho personal y el que presta servicios en España, lo que pone de relieve que lo importante a los fines de aplicación del invocado Convenio Colectivo Único, no es el lugar de celebración de contrato, sino el lugar de prestación de los servicios."

  2. - De acuerdo con dicha última interpretación de la Sala se ha unificado la doctrina sobre el punto aquí discutido, de forma que aplicada la misma al supuesto aquí planteado, conduce a la estimación del recurso y declara la nulidad de la sentencia, con los pronunciamientos complementarios de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 231 LPL. TERCERO.- De conformidad con lo antes indicado procede acordar la estimación del presente recurso de casación para casar y anular la sentencia recurrida por ser contraria a la buena doctrina unificada, lo que conlleva que, resolviendo el debate en términos de suplicación proceda igualmente estimar el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia para acordar la revocación de la misma con la consiguiente desestimación de las pretensiones formuladas por el actor en su demanda. Sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre costas por nodarse ninguna de las circunstancias previstas para ello en el art. 233 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2462/01, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el Ministerio de Asuntos Exteriores contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, debemos estimar como estimamos dicho recurso y acordamos la revocación de la indicada sentencia de instancia para desestimar como desestimamos las pretensiones formuladas por el demandante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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