STS, 28 de Marzo de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:4131
Número de Recurso420/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de Entorno y CES A.I.E., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2004 , recaída en el recurso de suplicación num. 4035/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, dictada el 16 de abril de 2004 en los autos de juicio acumulados nums. 197/04, 198/04, 199/04 y 200/04, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Mercedes, doña Ariadna, doña Luz y don Simón contra la empresa Entorno y Ces A.I.E. y el Ayuntamiento de Alcorcón sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Mercedes, doña Ariadna, doña Luz y don Simón presentaron demandas ante los Juzgados de lo Social de Madrid, siendo éstas repartidas al nº 10 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores prestan sus servicios para la empresa demandada con la categoría de auxiliar de jardinería, salvo la Sra. Ariadna que es peón de jardinería, mediante sucesivos contratos temporales, el último de los cuales suscrito para el mantenimiento y conservación del Parque de la Rivota en Alcorcón. En fecha 22 de enero de 2004, la empresa demandada les comunica a los actores el fin del contrato de trabajo que les mantenía vinculados por terminación de obra, a partir de ese momento es la Concejalía de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Alcorcón la que asume el mantenimiento del mencionado Parque de la Rivota. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de los despidos y se condene a las demandadas a optar entre readmitir a los actores en sus puestos de trabajo o abonarles la indemnización que legalmente les corresponda, y en todo caso les sean abonados los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 13 de abril de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones. En el transcurso del mismo se acordó la acumulación de los autos.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid dictó sentencia el 16 de abril de 2004 en la que estimando la demanda, declaró la improcedencia de los despidos y condenó al Ayuntamiento de Alcorcón a readmitir a los trabajadores en sus puestos de trabajo o bien a abonar a los actores las siguientes indemnizaciones, a Mercedes, 2.279,25 euros, a Ariadna, 4.290,42 euros, a Luz, 4.290,42 euros y a Simón, 2.673,74 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los demandantes que más abajo se relacionan prestan servicios para la empresa Entorno y CES A.I.E. (Agrupación de Interés Económico) con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salarios mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias: Mercedes: 27-5-02, Auxiliar de Jardinería y 911,57 Euros. Ariadna: 17-9-2001, Peón Jardinero y 932,69 Euros. Luz: 17-9-2001, Auxiliar de Jardinería y 932,69 Euros. Simón: 4-3-2002, Auxiliar de Jardinería y 911,57 Euros.; 2º).- Los trabajadores han suscrito con la Empresa Entorno y CES AIE dedicada a la actividad de jardinería los siguientes contratos de trabajo: - Mercedes: Contrato de Eventualidad por circunstancias de la producción el día 27-5-2002 figurando como causa del mismo "cubrir bajas periodo vacacional así como apoyo al mantenimiento de Parques y Jardines de Alcorcón por atrasos en las tareas de jardinería primavera-verano", que alcanzó vigencia hasta el 26 de Noviembre de 2002. - Contrato de obra o servicio el 27 de Noviembre de 2002 figurando el siguiente objeto: Mantenimiento de parques y jardines de Alcorcón (Madrid) teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" . - Ariadna y Luz: Contrato de obra o servicio determinado el 17-9-2001 en los que figura el siguiente objeto "Apoyo mantenimiento Jardines Parque La Paz de Alcorcón". - Simón: Contrato de obra o servicio determinado el 4-3-2002 figurando como causa del mismo: "Refuerzo mantenimiento Jardinería en Avenida Las Retamas en Alcorcón (Madrid)". (Folios números 156, 157, 160 a 162, 164 a 167, 169, 170. 172 a 177 y 180 a 182 de autos); 3º).- El 16-1-2002 el Ayuntamiento de Alcorcón y la Empresa Entorno y Vegetación S.A. y CES Arquitectura del Paisaje S.L. suscribieron contrato para la prestación del Servicio de Mantenimiento y Conservación del Parque de La Rivota por un importe de 81.136,63 E. (13.500.000 ptas), pactando un plazo de Ejecución de dos años y rigiendo en la adjudicación las condiciones Técnicas establecidas en el Pliego de prescripciones. (Folios números 237 a 259, 670 a 799 de autos); 4º).- El 11-3-2003 el Ayuntamiento de Alcorcón adjudicó los contratos de Conservación y Mantenimiento del Parque Los Castillos a la empresa UTE Entorno de vegetación S.A. y CES Arquitectura del Paisaje SL¡ así como en igual fecha el Servicio de Mantenimiento del Parque de las Comunidades y del Parque de la Paz. Cada contratación para la prestación de los servicios tiene Pliegos Particulares y singulares, en los que figura el número de personal que ha de efectuar las labores. (Folios números 469 a 669 y 800 a 913 de autos y contratos suscritos entre el Ayuntamiento y la empresa obrantes a folios números 564 a 566, 667 a 669, 797 a 799 y 901 a 902); 5º).- El Ayuntamiento de Alcorcón mediante carta de 1-8-2003 comunicó a la Empresa Entorno y vegetación y CES, Arquitectura del Paisaje SL con domicilio en Pasaje Doña Carlota 8 lo siguiente: "De conformidad con las instrucciones recibidas por la Concejalía de Parques y jardines, procedemos a comunicarles que el próximo 22-I-2004 finalizará el plazo de vigencia del contrato de mantenimiento y conservación del "Parque de la Rivota" no estando prevista su prórroga". (Folio n° 229 de autos); 6º).- La empresa el 12-9-2003 suscribió con cada uno de los demandantes un Anexo a los contratos por el que se sustituía el objeto de los mismos pasando a ser, el Mantenimiento y Conservación del Parque de la Rivota. (Folios números 158, 163, 171 Y 179 de autos); 7º).- El 8 de Enero de 2004 la empresa comunicó al Ayuntamiento de Alcorcón que: "... cumpliendo con el artículo 36 Cláusula de subrogación apartado 5 del Convenio de Jardinería, le pasamos a detallar la relación del personal afecto por subrogación.. .". Relación en la que figuran los hoy demandantes, adjuntando los contratos, TC-1 y TC-2. (Folios números 230 y 231 de autos); 8º).- El Ayuntamiento notificó a Entorno y CES, AIE el 14-I-2004, Decreto del día anterior 13-I., por el cual trasladaba" que no se ha llevado a cabo nueva licitación y en consecuencia no se ha producido sucesión o sustitución de Empresa en el contrato que deba subrogar al personal del actual adjudicatario finalizando el contrato de prestación de servicios, cualquier obligación de carácter laboral será asumida por el empresario conforme al Pliego de Cláusulas administrativas particulares que rige el contrato...". (Folios números 232 a 236 de autos); 9º).- El Ayuntamiento de Alcorcón remitió a la Empresa demandada tres Decretos de fecha 24-3-2004 por los que acordaba: De conformidad con la solicitud de Entorno y CES AIE... declarar resuelto a partir del 30-4-2004 los contratos de servicios de mantenimiento y conservación del Parque de la Paz, del Parque de Las Comunidades y del Parque de Los Castillos que fue adjudicado al contratista en virtud de Decreto de la Alcaldía de fecha 11-3-2003 por un importe de 93.900 Euros anuales y de 64.860 Euros anuales los dos últimos y un plazo de dos años. (Folios números 264 a 274 de autos); 10º).- Entorno y CES AIE remitió el 7 de Enero de 2004 cartas a cada uno de los demandantes indicando: " ... a partir del día 22-1-2004 quedará extinguido el contrato de trabajo suscrito por Vd. y la Empresa la causa es: Fin de servicio por fin de obra ...". (Folios números 159, 168, 170, 178 de autos); 11º).- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 25-2-2004. Los demandantes formularon escritos de Reclamaciones Previas el 10-2-2004 ante el Ayuntamiento demandado. (Folios números 6, 8 a l0, 46 a 48, 84 a 86 y 122 a 124 de autos); 12º).- Los demandantes no han ostentado cargo alguno de representación sindical; 13º).- Los demandantes han prestado sus servicios: - Ariadna en el Parque La Rivota. - Simón en el Parque de las Comunidades y desde el 12-9-2003 en el Parque de la Rivota y también en el Parque de la Paz. - Luz: En el Parque de la Paz y desde 12-9-03 en el Parque de la Rivota. - Mercedes: En el Parque de las Comunidades. (Testifical de D. Luis Alberto practicada a instancia de los demandantes); 14º).- El Ayuntamiento de Alcorcón en relación con la actividad de la Jardinería referida al Parque de la Rivota, desde el 23-1-2004 viene realizando a través de la Concejalía de Parques y Jardines los trabajos de conservación y mantenimiento, asumiendo con sus propios medios la gestión. El Ayuntamiento no ha creado nuevas plazas ni ha contratado a ningún trabajador para realizar las labores en la zona de jardines. (Folios números 903 de autos reconocido por la Empresa Entorno y CES AIE y no impugnado por la parte actora)".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Alcorcón formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 29 de noviembre de 2004 , estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia condenó a Entorno y CES AIE en los mismos términos de la sentencia relativos al Ayuntamiento de Alcorcón, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, la empresa Entorno y CES AIE interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción por violación el art. 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores el art. 35 del Convenio Estatal de Jardinería , en relación con el art. 6.4 del Código Civil , en relación con los arts. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores . 2.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2001.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Ayuntamiento de Alcorcón, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Entorno y CES A.I.E. (Agrupación de Interés Económico) y el Ayuntamiento de Alcorcón suscribieron una contrata de prestación de servicios relativa al mantenimiento y conservación de los parques y jardines de este Ayuntamiento.

Los cuatro demandantes han venido trabajando para la citada Empresa Entorno y CES AIE, desarrollando su actividad laboral en los referidos parques y jardines del Ayuntamiento de Alcorcón. Tres de los actores son Auxiliares de Jardinería y la cuarta ( Ariadna) Peón jardinero. Todos los demandantes están vinculados a la citada empresa en virtud de contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado; si bien, Mercedes en un primer momento desarrolló su labor mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, que luego fue sustituido por el contrato para obra o servicio determinado mencionado.

El 8 de enero del 2004 la referida empresa dirigió al ayuntamiento citado una comunicación en la que se decía que "cumpliendo con el art. 36 Cláusula de subrogación apartado 5 del Convenio de Jardinería, le pasamos a detallar la relación del personal afecto por subrogación", figurando los actores en esa relación. El Ayuntamiento de Alcorcón contestó a la empresa aludida el 14 del mismo mes y año, notificándole un Decreto del anterior día 13 de enero, en el que se decía que "no se ha llevado a cabo nueva licitación y en consecuencia no se ha producido sucesión o sustitución de empresa en el contrato que deba subrogar al personal del actual adjudicatario ... finalizando el contrato de prestación de servicios, cualquier obligación de carácter laboral será asumida por el empresario conforme al Pliego de Cláusulas administrativas particulares que rige el contrato".

La empresa demandada envió a cada uno de los actores el 7 de enero del 2004 (es decir antes de las comunicaciones mencionadas en el párrafo anterior) una carta en la que se decía que "a partir del 22-1-2004 quedaba extinguido el contrato de trabajo suscrito por Vd. y la empresa", y se especificaba que la causa de tal extinción es el "fin de servicio por fin de obra". Así pues, los actores dejaron de prestar servicios en la fecha que se acaba de indicar.

El 1 de marzo del 2004 los demandantes presentaron las demandas que dieron comienzo a este proceso de despido, las cuales se dirigían contra la empresa Entorno y CES A.I.E. y contra el Ayuntamiento de Alcorcón.

El Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de abril del 2004 , en la que estimó las mencionadas demandas, declaró "la improcedencia de los despidos (de los actores) efectuados el día 22 de enero de 2004, y en aplicación del mecanismo de subrogación establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería" condenó al Ayuntamiento de Alcorcón y en relación con los actores, al cumplimiento de las obligaciones que la Ley impone en los casos de despido improcedente. Contra esta sentencia, el Ayuntamiento de Alcorcón formuló recurso de suplicación. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en sentencia de 29 de noviembre del 2004 , acogió favorablemente tal recurso, y aunque mantuvo la declaración de improcedencia del despido y, como es lógico, las obligaciones legales derivadas de tal declaración, revocó la resolución de instancia en el sentido de modificar la entidad condenada al cumplimiento de tales obligaciones, pues condenó a la demandada Entorno y CES A.I.E., y en cambio absolvió al Ayuntamiento de Alcorcón.

SEGUNDO

La citada empresa interpuso contra la sentencia del TSJ de Madrid que se acaba de mencionar, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria la sentencia del TSJ de Madrid de 30 de octubre del 2001 .

Para resolver el juicio de contradicción en el presente recurso, es necesario tener en cuenta que esta Sala ya ha resuelto dos asuntos sustancialmente iguales al que ahora examinamos en los Autos de 25 de octubre y 21 de diciembre del 2005 , recaídos respectivamente en los recursos números 408/2005 y 589/2005, los cuales trataron los ceses de trabajadores de la misma empresa aquí demandada (Entorno y CES A.I.E.) que prestaron servicios en el mantenimiento de parques y jardines del Ayuntamiento de Alcorcón. Además en aquellos recursos de casación para la unificación de doctrina se alegó la misma sentencia referencial que ahora se esgrime, la dictada por el TSJ de Madrid de 30 de octubre del 2001. La coincidencia entre esos dos asuntos y el que ahora se analiza es completa, y por ello ahora se ha de seguir el mismo criterio que entonces se mantuvo por los mencionados autos, cuyos argumentos esenciales reproducimos a continuación.

"Difiere en primer lugar la causa alegada por cada una de las empleadoras contratistas para poner fin a la relación. En el caso de autos se alega el fin de la obra por rescisión del contrato mercantil con la empresa principal por impago de la misma durante mas de ocho meses y la sentencia recurrida considera que dicha circunstancia no justifica la extinción de los contratos de los trabajadores, declarando por ello improcedente el despido. Esta situación es ajena a la sentencia de contraste donde la extinción de la relación se basa en la finalización de la vigencia de la contrata."

"En segundo lugar, en el supuesto que se propone como término de comparación el Ayuntamiento demandado había suscrito contratos con otros trabajadores para realizar las tareas objeto de la contrata en los que consta como normativa reguladora de la relación laboral el Convenio de Jardinería, tal y como se indicaba por la Comunidad de Madrid que es la que concedía la subvención para la contratación de trabajadores desempleados, y la sentencia de contraste valora dicha circunstancia -que es ajena a la recurrida- diciendo que el Ayuntamiento no puede ir contra sus propios actos, y que si ha asumido el Convenio de Jardinería en su relación con determinados trabajadores debe asumirlo para todos los que realizan las mismas tareas."

Conviene añadir que el Ayuntamiento de Alcorcón ha venido alegando a lo largo de este proceso que las relaciones laborales del personal a su servicio vinculado por contrato de trabajo, se rigen por un convenio colectivo propio, lo cual no ha sido negado ni impugnado por las otras partes, y además de algún modo se refleja este dato en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. Y éste también es un punto de discrepancia con la sentencia de contraste, en lo que atañe al juicio de contradicción que estamos llevando a cabo, dado que en el caso examinado en esa sentencia referencial no hay base alguna para poder pensar que en él ocurre algo parecido; y esta discrepancia no es irrelevante dado que, cualquiera que sea la naturaleza de ese convenio colectivo del Ayuntamiento de Alcorcón, lo cierto es que introduce en el análisis del problema de autos un elemento de interés que, cuando menos, obstaculiza o dificulta la aplicación en este Ayuntamiento del Convenio Colectivo estatal de Jardinería.

TERCERO

Por consiguiente, debe concluirse afirmando la falta de contradicción entre las dos sentencias confrontadas en este recurso, en los términos rigurosos y estrictos que impone el art. 217 de la LPL . Por ello procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada Entorno y CES A.I.E. contra la sentencia del TSJ de Madrid de 29 de noviembre del 2004 . Y a la vista de lo que disponen los arts. 226 y 233 de la LPL se ha de condenar a esta entidad al pago de las costas devengadas en este recurso y a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para interponerlo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de Entorno y CES A.I.E., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 4035/04 de dicha Sala. Se impone a la recurrente Entorno y CES A.I.E. el pago de las cotas causadas en este recurso y la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para formular este mismo recurso, a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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