STS, 22 de Enero de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:1988
Número de Recurso4700/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada Dª. Susana Garrido Murillo, en nombre y representación de D. Joaquín, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 25 de octubre de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 1528/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos núm. 542/05, seguido a instancia de D. Joaquín contra TRANSPORTES ROBER, S.A., sobre CONTRATO DE TRABAJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2.006, el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar Y desestimo la demanda interpuesta por D. Joaquín, contra TRANSPORTES ROBER, S.A., absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º. El actor, mayor de edad, con DNI n° NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada TRANSPORTES ROBER S.A. con una antigüedad de 17/03/01, categoría profesional de conductor-perceptor y salario de 1.821,91 proporcional de pagas extras.- 2º. La empresa viene abonando el complemento de antigüedad al trabajador conforme a lo establecido en el art. 18 del Convenio Colectivo aplicable.- 3°. Entendiendo el actor que debe aplicársele respecto del complemento de antigüedad el cómputo aplicado a los trabajadores ingresados con anterioridad a 8/06/05, intentó conciliación con la demandada, mediante papeleta presentada el 16/08/05 ante el CMAC, que fue celebrado sin avenencia. La demanda de autos fue presentada en fecha 02.09.05.- 4°. Se dan por reproducidos con valor de hecho probado los particulares de los convenios colectivos de empresa correspondientes a los años 93-95, 95-96, 96-97, 97-00 y 00-03, aportados por la demandante y obrantes en su ramo de prueba.- El art. 18 del Convenio con vigencia desde el 1/01/02 establece que "el complemento de antigüedad se calculará sobre los salarios base que correspondan en aplicación del presente convenio, de conformidad con la escala que se relaciona a continuación, añadiéndose a continuación bajo el epígrafe de "Derechos adquiridos en materia de antigüedad", que "suponiendo la tabla de antigüedad reconocida mas arriba una modificación respecto al régimen de devengo del complemento de antigüedad introducida en el convenio con vigencia 1-4-00 al 31-12-01, los trabajadores que por figurar en alta en la empresa antes del 8-6-95. venían devengando la antigüedad conforme a la fecha indicada, continuarán cobrando y devengando su complemento de antigüedad conforme al mismo, en concepto de derecho adquirido, consolidado o en curso de consolidación". "los trabajadores a los que se refieren los dos apartados anteriores, se indica en el tercero, mantendrán este derecho adquirido durante toda su vida laboral en Transportes Rober S.A. 5°. La diferencia entre lo percibido por el actor por el concepto de antigüedad, a razón de 1,78 E/día (5%), y lo que el mismo entiende como debido percibir, a razón de 3,55 E/día (10%), por el periodo de marzo/05 a julio/05, asciende a la suma de 318,96 €".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Joaquín, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, sentencia con fecha 25 de octubre de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Joaquín contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. Tres de los de Granada en fecha Treinta y uno de enero de dos mil seis, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra TRANSPORTES ROBER, S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la Letrada Sra. Garrido Murillo, en nombre y representación de D. Joaquín, señalando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social de 20 de abril de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso la procedencia de aplicación del art. 18 del Convenio colectivo de la empresa Transportes Rober S.A., precepto que establece dos tablas distintas para reconocimiento y pago del complemento de antigüedad, en función de que el trabajador hubiera ingresado en la empresa con anterioridad o después de 8 de junio de 1995, siendo menor la retribución de estos últimos. El demandante reclamaba la diferencia entre la suma que debía haber percibido de serle aplicables los valores señalados a los trabajadores ingresados antes de 1995 y la efectivamente percibida.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión y la recurrida, de la Sala de lo Social de Andalucía sede de Granada de 25 de octubre de 2006, desestimó el recurso del demandante, que interpone el presente de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2005.

SEGUNDO

Previamente a decidir sobre la admisión del recurso, debemos pronunciarnos sobre la procedencia de la admisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto en su día frente a la sentencia de instancia, habida cuenta que la cuantía de lo reclamado asciende a la suma de 318,96 euros.

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, alega que siendo así que la cuestión planteada se refiere al alcance de un artículo del convenio colectivo, que afecta a todos los trabajadores ingresados con posterioridad a 1.995 es indudable que tiene un carácter de generalidad para todo el grupo de trabajadores que se encuentran en dicha situación, afectación que no es solo potencial, sino efectiva, máxime habida cuenta de que penden en esta Sala otros recursos procedentes de la misma empresa e igual controversia, por lo que estaríamos en el supuesto contemplado en el art. 189- 1º b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Propuesta que hemos de acoger. Como señalábamos en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2003, dictada en Sala General, "la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es «evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior»; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a «un interés abstracto: la defensa del "ius constitucionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

La anterior doctrina es hoy la de general de la Sala y debe ser aplicada al supuesto hoy enjuiciado en la medida en que se produce una afectación colectiva del problema litigioso.

TERCERO

El actor interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que propone, como sentencia de contraste, la de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2005. Esta sentencia, dictada en recurso de casación común, desestima el interpuesto por una empresa del transporte, frente a la de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 27 noviembre de 2003. La Sala de Sevilla, estimando la demanda interpuesta en representación de la Confederación General de Trabajo de Andalucía, había declarado la nulidad del art. 10 del Convenio colectivo de la empresa Transportes Generales Comes, precepto que había establecido lo siguiente: Premio de antigüedad y Premio de vinculación. Con efectos de 1 de enero de 1997 el denominado "premio de antigüedad" quedó sustituido para el personal que se incorporase a la Empresa, así como para el personal temporal cuya relación laboral deviniese en indefinida, a partir de dicha fecha por un premio de vinculación por años de servicio efectivo. Dicho pacto se mantiene durante la vigencia de este Convenio fijándose el referido Premio de vinculación en las siguientes cantidades para el año 2000: A los cinco años: 5.062 ptas/mensuales. A los diez años: 10.125 ptas/mensuales. A los quince años: 15.187 ptas/mensuales. A los veinte años: 20.250 ptas/mensuales. Año 2001: Las citadas cantidades se incrementarán en el 50% de la subida que experimente el salario base. La posible desviación se revisará a 31 de diciembre de dicho año tomando como base el 50% de la revisión del IPC real sobre el salario base. Año 2002: Las citadas cantidades se incrementarán en el 50% de la subida que experimente el salario base. La posible desviación se revisará a 31 de diciembre de dicho año tomando como base el 50% de la revisión del IPC real sobre el salario base. A la entrada en vigor del presente Convenio el premio de antigüedad se calculará de la siguiente forma: 1º.- El premio de Antigüedad se calculará para el año 2000 sobre el salario base vigente al 31 de diciembre de 1996, que figura en el Anexo num.1. Para los años 2001 y 2002 se calculará con el resultado del concepto de antigüedad de los años 2000 y 2001, respectivamente, sobre la base de la tabla de salarios del Anexo num. 1. 2º.- La acumulación de incrementos por antigüedad no podrá superar en ningún caso el 50%. Los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio sobrepasen el citado porcentaje continuarán percibiendo la misma cantidad que actualmente como complemento personal.

Esta Sala del Tribunal Supremo estimó en la sentencia invocada (dictada en Sala General) que el tratamiento diferenciado del importe de la retribución de la antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa implicaba una discriminación contraria al principio de igualdad que la constitución impone en las normas que integran el ordenamiento jurídico, ya que tal diferencia de la cuantía de la retribución carece de una base objetiva y razonable que la sustente.

Se aprecia, por tanto la contradicción de pronunciamientos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso, ya que en ambos supuestos se trata de ejercer una misma pretensión de nulidad del mandato de un precepto convencional que establece una diferente cuantía del complemento salarial de la antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa y, mientras la recurrida desestima la demanda entendiendo que esa diferencia no es discriminatoria, la invocada de contradicción llega a pronunciamiento contrario.

Debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

CUARTO

Denuncia la recurrente la infracción del art. 14 de la Constitución y art. 4.2 c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, razonando la procedencia del recurso de conformidad con la doctrina que se expresa en la sentencia invocada de contradicción. Censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, merece favorable acogida.

En efecto, en la sentencia invocada razonábamos que "si la diferencia retributiva por el concepto de antigüedad que se pactó en el (...) Convenio Colectivo de la empresa Transportes Generales Comes, S.A. hubiera tenido una justificación distinta a la que se invoca, cual es la fecha de ingreso en el trabajo, podría admitirse la constitucionalidad de dicho precepto paccionado, pero, cuando como aquí ocurre, el único elemento de diferenciación se halla en la fecha de incorporación del trabajador a la empresa hay que entender que, pese a la desregulación producida por la Ley 11/94 de 19 de mayo y a las posibilidades conferidas al respecto a la autonomía de las partes del contrato de trabajo, no cabe considerar como razonable la diferencia de retribución que se establece entre unos y otros trabajadores, simplemente por el hecho de haber ingresado en la empresa en una fecha distinta". Y en sentencia anterior de 17 de junio de 2002 recurso 1253/2001 ), resolviendo igual supuesto del convenio colectivo del sector del transporte, transcribíamos otra de 22 enero 1996, donde se afirmaba que "establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de la contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad", tesis que esta Sala ha mantenido reiteradamente en procesos de impugnación de similar cláusula en convenios el sector del transporte en sentencias (entre otras) de 31 de octubre de 2000 (Rec. 4611/1999), 17 de junio, 25 de julio y 20 de septiembre de 2002 (Rec. 1253/2001, 1281/2001 y 1283/2001), 20 de enero de 2004 (Rec. 94/2003) y 5 de julio 2006 (Rec. 95/2005 ). La tesis expuesta es la aplicable al supuesto hoy enjuiciado en el que ni siquiera se ha invocado razón alguna para el establecimiento de esa desigual retribución.

Implica lo expuesto que no pueda aplicarse el mandato convencional, que ordena retribuir la antigüedad a los trabajadores "modernos", con cantidades inferiores a los ingresados antes de 1995, lo que supone la estimación del recurso y resolviendo el debate de suplicación con estimación del mismo y de la demanda, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada Dª. Susana Garrido Murillo, en nombre y representación de D. Joaquín, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 25 de octubre de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 1528/06, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia y estimando la demanda, declaramos el derecho del actor a percibir el complemento salarial de antigüedad en igual cuantía que la asignada a los trabajadores que ingresaron en la empresa antes de 8 de junio de 1995 y condenamos a la empresa a reconocerle tal derecho y abonarle la suma de 318.90 euros.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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