STSJ Galicia , 25 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5643
Número de Recurso4096/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTED. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZD. RICARDO RON CURIEL

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución

Recurso núm. 4096/02

MLA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

A Coruña, a veinticinco de septiembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4096/02 interpuesto por CONFEDERACION

INTERSINDICAL GALEGA (CIG.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT.) y la MANCOMUNIDAD DE CONCELLOS DE A LIMIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT.) en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado MANCOMUNIDAD DE CONCELLOS DE A LIMIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), D. Ángel , EL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), LA CONFEDERACION EMPRESARIAL DE OURENSE y el MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 145/02 sentencia con fecha docede abril de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. En fecha 10 de Diciembre de 2001 se publicó en el Boletín Oficialde la Provincia el Convenio Colectivo para los trabajadores de la Mancomunidad de Ayuntamientos de A Limia, cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido y que fue negociado por el Delegado de Personal D. Gabriel y la citada Mancomunidad, actuando como Asesores de los trabajadores D. Bruno perteneciente al Sindicato CIG., y el Secretario de la Mancomunidad D. Juan Pedro , SEGUNDO. Durante el proceso de negociación del Convenio Colectivo se convocó a una huelga secundada inicialmente por los trabajadores de la Mancomunidad, habiéndose iniciado la misma en fecha 18 de Diciembre de 2000 y finalizada en fecha 11 de Enero de 2001. En fecha 29 de Diciembre de 2000 las trabajadoras Dª. Esperanza , Dª Paloma , Dª. Ángeles y Dª. Laura , decidieron no continuar la huelga. Dª. María Dolores decidió igualmente reincorporarse a su trabajo al día siguiente. TERCERO. En fecha 3 de Enero de 2001 ante la Mancomunidad y el Comité de Huelga de los trabajadores, se firmó un Acuerdo, cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido. CUARTO. D. Gabriel , Delegado de Personal presta servicios con la categoría profesional de Analista de Programación siendo Licenciado en Geografía e Historia.

QUINTO

Los trabajadores de la Mancomunidad perciben los siguientes salarios, incluida la prorrata de pagas extras:

-Dª Ángeles : 1.336,09 Euros/Oficial Administrativo.

- Patricia : 1,603,04 Euros/Asistente Social.

- Paloma : 1.603,04 Euros/Asistente Social.

- Esperanza : 1.603,04 Euros/Asistente Social.

- Laura : 1.575,14 Euros/Graduado Social.

- Estíbaliz : 492,51 Euros/Graduado Social.

- Íñigo : 1.008,19 Euros/Chofer.

- Diego : 1.008,19 Euros/Oficia.-

-. Alberto : 1.008,19 Euros/Peón.

- Luis Pedro : 1.008,19 Euros/Peón.

- Jose Antonio : 1.008,19 Euros/Oficial.

- Ricardo : 1.008,19 Euros/Oficial.

- Pablo : 1.008,19 Euros/Oficial.

- Ismael : 1.008,19 Euros/Oficial.

- Gustavo : 1.008,19 Euros/Oficial..

- Ernesto : 1.352,71 Euros/01-Servicio de Maquinas (Chofer de Paleadora).

- Eugenio : 1.352,71 Euros/01-Serv. De Maquinas (Oficial 1ª Chofer Paleadora).

- Gabriel : 1.970 euros (analista de Informática).

- Begoña : 1.320,88 Euros/Tec. Empleo). Licenciada en Sociología.

- Manuel : Psicólogo:

Año /98 hasta el 28-2 167.400.-pts.

Año/98 con posterioridad: 243.000.-pts.

Año/99 309.000.-pts.

Año/2000 312.000.-pts.

Año/2011 312.000.-pts.

Año/2002 1.942,17 Euros (323.150.-pts.).

SEXTO

En fecha 20 de Febrero de 2002 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT.-GALICIA), contra la MANCOMUNIDAD DE CONCELLOS DE A LIMIA, D. Gabriel , LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, EL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA y LA CONFEDERACION EMPRESARIAL DE OURENSE, debo declarar y declaro la nulidad de los Artículos 20 y 22 y la Tabla salarial del convenio colectivo para los trabajadores de la Mancomunidad de Ayuntamientos de A Limia, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 10 de Diciembre de 2001, condenando a la MANCOMUNIDAD DE CONCELLOS DE A LIMIA, D. Gabriel y a la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEG, a estar y pasar por esta declaración, ordenando la publicación de esta Sentencia en el Boletín Oficial de la Provincial, de forma inmediata así como su comunicación a la autoridad laboral en aplicación del Artículo 163.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, absolviendo de la presente demanda CONFEDERACION EMPRESARIAL DE OURENSE y al SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBREIRAS DE GALICIA".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte UGT., CIG. y Mancomunidad de Concellos de A Limia siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-Galicia), formuló demanda sobre Impugnación de Convenio Colectivo por entender que se había discriminado en materia salarial a cinco trabajadoras por tres motivos: 1. Por razón de su afiliación al Sindicato demandante; 2. Por razón de sexo; y, 3. discriminación en represalia por haber abandonado la huelga que precedió a la firma del Convenio que se impugna. La sentencia de instancia, rechaza los dos primeros motivos, pero admite que el Convenio discrimina salarialmente a cinco trabajadoras (identificadas en el hecho probado segundo) que decidieron no continuar la huelga y, en consecuencia, estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de los artículos 20 y 22 y laTabla salarial del Convenio Colectivo para los trabajadores de la Mancomunidad de Ayuntamiento de A Limia, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Ourense de 10 de diciembre de 2.001, condenando a la MANCOMUNIDAD DE AYUNTAMIENTOS DE A LIMIA, A D. Gabriel (Delegado de Personal) Y A LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIGA) a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a la Confederación Empresarial de Ourense y al Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia.

La mencionada resolución se impugna por las representaciones procesales del Sindicato recurrente UGT, de la OIGA y de la Mancomunidad de Ayuntamientos de A Limiá. El Sindicato UGT no cuestiona la declaración de hechos probados, formulando dos motivos de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicados al examen del derecho aplicado. La Confederación Intersindical Galega (CIGA) construye su recurso a través de tres motivos, por los cauces de los apartados a), b) y c) del mencionado artículo 191 de la LPL, por su parte, la Mancomunidad de Concellos, articula dos motivos de recurso por la vía de los apartados b) y c) del citado artículo.

SEGUNDO

Por obvias razones de índole procesal, debe examinarse, primeramente, el recurso de la Conferación Intersindical Galega, en concreto, el motivo formulado por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la LPL, a través del cual se solicita la nulidad de la Sentencia de instancia, por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que han producido indefensión, denunciando infracción de los artículos 97.2 de la LPL, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el artículo 24 de la Constitución. El Sindicato recurrente fundamenta este motivo, en el hecho de que por el Magistrado de instancia ha omitido tanto en la declaración de hechos probados, como en la propia Fundamentación Jurídica, toda mención a que el personal presuntamente discriminado salarialmente, al que se refiere la demanda, presta servicios para la Mancomunidad de A Limia mediante un concierto con la Consellería de Sanidad y Servicios Sociais de la Xunta de Galicia, concierto que no alcanza al resto del personal, y esta circunstancia no fue tratada en la Sentencia, o lo fue de forma insuficiente.

El motivo no puede prosperar, porque la nulidad que el Sindicato recurrente propugna es un remedio extraordinario, debiendo evitarse, como ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial, en la medida de lo posible, las nulidades de actuaciones entorpecedoras de una ágil administración de justicia, evitando aquellas que sean expresión de un propósito dilatorio; por ello, se han interpretado los mandatos de los artículos 238 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que salvo los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en los dos primeros números del precepto en primer término citado, la nulidad de actuaciones requiere la violación de una norma legal que haya producido indefensión a la parte que la invoca y que se haya formulado la oportuna protesta, si es que hubo oportunidad procesal para hacerlo. Pero la nulidad no procede cuando los posibles defectos pueden subsanarse debidamente, a través de medios que el ordenamiento jurídico contempla; así el artículo 191, letra b), pone a disposición del recurrente el...

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