STS, 3 de Febrero de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:605
Número de Recurso1/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por ASOCIACION INDEPENDIENTE DE TÉCNICOS DE LAS CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ-TRILLO (A.S.I.T.A.T.), y CENTRAL NUCLEAR DE TRILLO 1 ALE, representadas y defendidas, respectivamente, por los Letrados Sr. Rivas Romero-Valdespino y Sr. Moreno Manglano contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2.003, en autos 123/2003 promovidos por la ASOCIACION INDEPENDIENTE DE TÉCNICOS DE LAS CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ-TRILLO (A.S.I.T.A.T.) frente a CENTRAL NUCLEAR DE TRILLO 1 ALE, así como las Secciones Sindicales de CCOO, UGT y APLO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la ASOCIACION INDEPENDIENTE DE TÉCNICOS DE LAS CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ-TRILLO (A.S.I.T.A.T.), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "se declare que el denominado premio de fidelidad regulado en el artículo 27 del VII Convenio Colectivo de la Central Nuclear de Trillo 1, A.LE., deberá estar integrado en cuanto su parte económica por la totalidad de los conceptos, premios y devengos previstos en el artículo 22 del mismo Convenio Colectivo que tengan el carácter de sueldo o salario y que sean percibidos durante el período de un mes sin depender de la cantidad o calidad de trabajo".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de noviembre de 2003 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, transacción y arbitraje e igualmente la demanda, absolviendo de ella a las partes demandadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada, Central Nuclear de Trillo 1, ALE., que presten sus servicios en los centros de trabajo que la aludida tiene instalados en Madrid y Trillo (Guadalajara) y en todas aquellas provincias en que existan Delegaciones o tengan personal destacado en comisión de servicios.- Segundo.- Que por Resolución de fecha 20 de junio de 2002, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE n° 158, de 3 de julio de 2002, del VII Convenio Colectivo de la Empresa demandada antedicha, suscrito el día 24 de mayo de 2002 por la representación de la Dirección de la Empresa y por los Comités de Empresa, en representación de los trabajadores, con vigencia desde el 1 de enero de 2001 y al 31 de diciembre de 2004.- Tercero.- Que obra en autos y se tiene por cierto y reproducido, el I Convenio Colectivo de Unificación para las Centrales Sindicales Almaraz-Trillo, 2003-2007, suscrito el día 27 de junio de 2003, con vigencia a partir de la finalización del XIV Convenio Colectivo de la Central Nuclear de Almaraz, A 1. E,. Y del VII Convenio de la Central Nuclear de Trillo 1, ALE., a los cuales sustituye y deroga, extendiendo su vigencia al 31 de diciembre de 2007 y que no ha sido publicado, hasta la fecha, en el BOE.- Cuarto.- Que el acto de conciliación, con desacuerdo, tuvo lugar en el SIMA el día 14 de mayo de 2003 y la tuvo entrada en esta Sala en 18 de junio de 2003.- Quinto.- Que desde el año 1987 los distintos convenios, han venido recogiendo el mismo texto sobre el Premio de Fidelidad, incluido el Convenio de Unificación precitado y para cuyo premio, la empresa ha venido considerando como "mensualidad," una catorceava parte del salario base anual y sin más que cuatro reclamaciones individuales, en todo el período, que penden en los juzgados de lo Social de Guadalajara.- Sexto.- Que con el n° 141, del ramo de prueba de la empresa demandada, obra documento del siguiente tenor literal, que se tiene por cierto y reproducido: "La Comisión Paritaria (del VII Convenio Colectivo de la empresa demandada ha constatado una controversia colectiva sobre la interpretación del art. 27, esta interpretación debe de ser fijada a. través de un procedimiento de negociación e intercambio de opiniones en el seno de la Comisión Paritaria, de manera que tras este proceso se alcance un acuerdo que permita incorporarlo al texto del Convenio como acuerdo integrado en el mismo, y por lo tanto jurídicamente vinculante en cuanto a la definición e interpretación del art. 27, en consecuencia en este proceso de negociación e intercambio para alcanzar el acuerdo definitivo y jurídicamente vinculan te la Comisión Paritaria tiene funciones de Comisión Negociadora, así se acuerda otorgar por los representantes sindicales y legales presentes en la Comisión Negociadora que coinciden con esta Comisión de Interpretación.- La representación laboral en ánimo de entendimiento y aceptan el texto propuesto con el fin de dar una solución a este tema".- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones procesales la ASOCIACION INDEPENDIENTE DE TÉCNICOS DE LAS CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ-TRILLO (A.S.I.T.A.T.), de una parte y CENTRAL NUCLEAR DE TRILLO 1 ALE, basándose en los siguientes motivos:

El Letrado Sr. Rivas Romero-Valdespino, en representación de ASITAT formuló recurso basándose en los siguientes motivos: 1º y 2º. Error en la apreciación de la prueba.- 3º. Infracción del artículo 1282 del Código Civil.

El Letrado Sr. Moreno Manglano en representación de CENTRAL NUCLEAR DE TRILLO 1 ALE, formuló recurso basándose en el siguiente motivo: Infracción de los artículos 3.1 b), 82.2 y 3, 85.1 y 3 e), y 91 del E.T., artículos 80, 151 a 160 LPL (en particular el 151); artículos 7, 1258, 1281 a 1289, 1809, 1816 del Código Civil, el artículo 72 en relación al 27 del VII Convenio Colectivo de la empresa y el artículo 65 del I Convenio de Almaraz-Trillo de unificación, así como los artículos 24 y 37 de la Constitución.

SEXTO

Impugnado el recurso por los recurrentes y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo fue instado por la Asociación Independiente de Técnicos de las Centrales Nucleares de Almaraz Trillo, frente a la Central Nuclear de Trillo AIE, así como las Secciones Sindicales de CCOO, UGT y APLO. Su objeto es precisar el concepto de mensualidad que, en el art. 27 del VII Convenio colectivo, se señala como módulo para el pago del premio de fidelidad, a los 10 años, 20, 30 y 40 de servicios continuados sin interrupción, ni sanción. La empresa ha estimado que ese concepto designa la catorceava parte del salario anual y así lo viene haciendo efectivo desde 1987. La asociación demandante, por el contrario, estima que el término "mensualidad" engloba todos los conceptos retributivos que el trabajador percibe durante el mes, por lo que -según su tesis- deben comprenderse todos los ingresos que percibe el trabajador premiado, ya sean por antigüedad, premios, pluses y complementos.

La sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional rechazó las excepciones de inexistencia de acción, inadecuación de procedimiento por existencia de un procedimiento de arbitraje. Igualmente desestimó la pretensión de fondo, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en los presentes autos.

Han interpuesto recurso de casación la Asociación Independiente de Técnicos demandante, cuyas pretensiones fueron desestimadas en la instancia, y la representación de la Central Nuclear de Trillo 1, A.I.E.. Esta última parte, que había sido absuelta en la instancia, manifiesta que interpone el recurso como "cautela procesal" a fin de que si se revisaren en su contra los razonamientos de instancia, se resolviera sobre las excepciones procesales por ella invocadas y que fueron desestimadas en la instancia.

Los términos en que se plantean ambos recursos aconsejan examinar en primer lugar el formalizado por la asociación actora, cuya eventual desestimación dejaría sin efecto el planteado por la empresa demandada como cautela procesal.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de la Asociación actora pretende modificar el relato de hechos probados a fin de que se incluya uno nuevo en el que se haga constar que, con posterioridad a la firma y entrada en vigor del Convenio Colectivo de la Central Nuclear de Almaraz, las partes han firmado el Primer Convenio Colectivo Unificado Central Nuclear Almaraz-Trillo y que, en su art. 27 se hace constar, que, en la Central de Almaraz, el premio de fidelidad se retribuye utilizando la expresión "mensualidad del salario base", mientras que para el colectivo de Trillo se sigue utilizando la expresión "mensualidad", siendo el resto de la redacción igual para ambos colectivos.

La pretensión no merece favorable acogida. De una parte, el contenido de Convenios colectivos, en tanto una vez publicados, son una norma jurídica, no encuentra su adecuada ubicación en la relación de hechos probados de la sentencia. Por otra, la adición que se pretende es innecesaria a los efectos del recurso, al no ser determinante de una alteración del signo del pronunciamiento judicial.

TERCERO

En los dos motivos restantes la recurrente denuncia la infracción de los art. 1281 y 1282 del Código civil, razonando, en el desarrollo de ambos motivos, que ha sido inadecuada la interpretación que la sentencia de instancia ha realizado del art. 27 del Convenio colectivo.

En la medida que el recurrente denuncia los preceptos del Código civil que hacen referencia a la interpretación de los contratos, está contemplando una de las dos facetas que constituyen el convenio colectivo: la contractual. Pues bien, a estos efectos es conveniente recordar la doctrina de esta Sala a propósito de las posiciones de los Tribunales en orden a la interpretación de los contratos. En nuestra Sentencia de 11 diciembre 2003 (Rº. de Casación núm. 65/2003) señalábamos que «es doctrina constante de este Tribunal que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». Y que por ello, «la interpretación de los contratos realizados por los órganos jurisdiccionales inferiores no son revisables en casación a no ser que sea manifiestamente errónea, pues ante la ambigüedad de la letra ha de acudirse a la intención de los contratantes y esta se acredita con elementos fácticos, sustraídos en principio al conocimiento de la casación por la vía de la censura jurídica» S. de 27-5-99 (rec. 4890/98)". Y la interpretación que del ambiguo término "mensualidad" ha realizado la sentencia recurrida no puede tacharse de irracional o ilógica. Es una expresión susceptible de las dos interpretaciones que se discuten. Y es lo cierto que la conclusión y práctica empresarial, como señala la sentencia que se combate, encuentran apoyo en dos datos importantes: de una parte, el art. 25 del Convenio, al referirse a la retribución anual, establece que estará integrada por doce "mensualidades" más dos pagas extraordinarias en los meses de junio y noviembre. De otra, la interpretación que se hizo encuentra apoyo en lo que ha sido práctica de la empresa desde 1987, sin que haya planteado conflictividad digna de mención, pues únicamente ha habido dos reclamaciones individuales, dato que permite deducir que la forma en que la empresa viene satisfaciendo el premio, fue la querida por las partes al concertar el convenio. Dato por otra parte que viene reforzado por la pasividad de las restantes centrales sindicales en el presente litigio, en el que sólo una de ellas se ha personado, solicitando que se dicte sentencia con arreglo a Derecho.

Procede la desestimación del recurso de la Asociación actora, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

CUARTO

La desestimación del recurso de la parte que había visto desestimadas sus pretensiones en la instancia, deja sin contenido el recurso de la empresa demandada, formalizado con carácter cautelar, pues ratificado el pronunciamiento absolutorio de instancia, carece de interés casacional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por ASOCIACION INDEPENDIENTE DE TÉCNICOS DE LAS CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ-TRILLO (A.S.I.T.A.T.), y CENTRAL NUCLEAR DE TRILLO 1 ALE, representadas y defendidas, respectivamente, por los Letrados Sr. Rivas Romero-Valdespino y Sr. Moreno Manglano contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2.003, en autos 123/2003 promovidos por la ASOCIACION INDEPENDIENTE DE TÉCNICOS DE LAS CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ-TRILLO (A.S.I.T.A.T.) frente a CENTRAL NUCLEAR DE TRILLO 1 ALE, así como las Secciones Sindicales de CCOO, UGT y APLO, sobre CONFLICTO COLECTIVO

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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