STSJ Extremadura 647/2010, 30 de Noviembre de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:2078
Número de Recurso497/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución647/2010
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00647/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0101676

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000497 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001010 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX,S.A., Raúl

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX,S.A., Raúl

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS.SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 647/10

En el RECURSO SUPLICACION 497 /2010, formalizado por el Ltdo. D. Jose Luis Durán Ordoñez, en nombre y representación de DON Raúl y por el Ltdo. D. Manuel Borrego Calle en nombre y representación de SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A. contra la sentencia de fecha 13/5/10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 1010 /2009, seguidos a instancia de D. Raúl frente a Seguridad Integral Secoex S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Raúl presentó demanda contra SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número de fecha trece de Mayo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Raúl ha venido prestando sus servicios con la categoría de Director Técnico, y con una antigüedad de 8-01-02, en la empresa demandada, Seguridad Integral SEcoex dedicada a dicha actividad. El 1-03-03 suscribió un contrato de Alta Dirección por 5 años de vigencia, que fue prorrogado en su momento. Dicho contrato y su Anexo se tiene especialmente por reproducido. SEGUNDO.- En él se estipulaba una retribución básica de 2000 euros mensuales con inclusión de pagas extras y un incentivo variable en función de los beneficios, aparte de compensación por gastos y kilometraje. TERCERO.- Desde el 1-01-08 formó parte del Consejo de Administración de la empresa hasta el 15-05-09 en que fue cesado al reducirse el número de vocales del mismo. CUARTO.- El actor, que habia dejado de asistir a su trabajo en fechas próximas al 30-06-09, comunicó dicha dia mediante burofax a la empresa la rescisión de su relación laboral por incumplimiento contractual, y previo intento de acto de conciliación en la UMAC, en Septiembre presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de 3.733,33 euros en concepto de indemnización. QUINTO.- En el acto de conciliación en la UMAC, que tuvo lugar el 3-08, la empresa anunció reconvención por importe de 8.000 euros. SEXTO.- El actor, que en ningún momento habia formulado reclamación alguna en la empresa, el mismo dia 30-06 hizo entrega de las llaves del vehículo del que disponia, el teléfono, el ordenador portal, tarjetas de crédito y otros enseres.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Raúl contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A., sobre Reclamación de Cantidad debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la misma contra el actor, también en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a éste a que abone a aquélla la cantidad de 3.733,33 euros en concepto de indemnización."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 24/9/10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del trabajador y estima en parte la reconvención formulada por la empresa, interponiendo ambas partes recurso de suplicación contra tal resolución.

Empezando por el recurso del trabajador, en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución, 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 y 218 de la de Enjuiciamiento Civil, solicitando el recurrente que se anule la sentencia recurrida por haberse incurrido en ella en incongruencia omisiva e irracionalidad.

Entiende el recurrente que en la sentencia no se resuelve en debida forma la excepción de inadecuación de procedimiento que alegó en el juicio la empresa porque de la lectura de los fundamentos de derecho y del fallo de la resolución no puede deducirse si el juzgador de instancia ha estimado o no tal alegación. No puede prosperar el motivo porque, como señaló esta Sala en sentencias de 21 de enero de 2004 y 19 de mayo de 2005, el "defecto denunciado, «ha de interpretarse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional consagrada, entre otras, en Sentencias núms. 134/1992, 137/1992, 91/1995 y 22/1998, que mantiene, al abordar la problemática suscitada por la incongruencia omisiva, que no todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan sólo aquella que pueda ocasionar indefensión» y en este caso no se ve que indefensión pueda haberse ocasionado al recurrente porque el juzgador haya podido omitir la resolución de alguna excepción alegada por la otra parte, pues en caso de que tal alegación hubiera debido prosperar lo único que ha sido es beneficiado por la falta de resolución. Por ello, señala el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 27 de noviembre de 2001 que el posible defecto «sólo podría ser planteado y alegado, en su caso, por quien esgrimió dicha excepción, y no obviamente por quien se ve beneficiado por ese presunto silencio resolutivo, como sería precisamente el caso del recurrente»".

De todas formas, el juzgador no entiende que haya inadecuación de procedimiento y por eso ha desestimado la demanda del trabajador, entrando en el fondo del asunto; partiendo de que efectúa una reclamación de cantidad, entiende que no procede dársela y para ello da dos razones, con lo que no hay incongruencia ninguna porque ha dado respuesta a la pretensión. Otra cosa es que haya acertado o no, lo cual podrá ser examinado en otro tipo de motivos, debiendo recordarse que, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y en la STC 230/1992, de 14 de diciembre, "el derecho consagrado en el art. 24.2 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas".

El recurrente parece que también quiere que se le diga si puede o no intentar la resolución del contrato, pero eso no se plantea en su demanda, en la que sólo se contiene una reclamación de cantidad, mientras que esa otra cuestión deberá resolverse, en su caso, si interpone otra demanda en la que inste la otra pretensión.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso, al amparo del art. 191.b) LPL, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en primer lugar que se añada uno nuevo en el que conste que "la demandada, a pesar de comprometerse a bonificar a D. Raúl con la suscripción a favor de este último de tres pólizas de seguro más el disfrute de dos bonificaciones económicas en caso de que fuera miembro del Consejo de Administración, no cumplió sus compromisos contractuales", sin que pueda accederse a ello porque, en cuanto a los compromisos contractuales de la empresa, el juzgador de instancia se remite al contrato, en que se apoya el propio recurrente, por lo que lo que se pretende añadir ya consta en la sentencia y, en cuanto a si la empresa incumplió o no tales compromisos, como dijo la sentencia de esta Sala de 30 junio de 1997, "es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc".

También pretende el recurrente que se añada como probado que la demandada no formuló objeción alguna a la comunicación de rescisión de la relación laboral, sin que tampoco proceda, por tratarse también de un hecho negativo.

A continuación intente el recurrente que se suprima del fundamento de derecho primero de la sentencia una frase que dice que "el actor, en ningún momento -y ni siquiera en el acto del juicio-, ha acreditado la existencia de tales incumplimientos", no pudiéndose...

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