STS, 20 de Octubre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso350/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Antonio Pla García, en la representación que tiene acreditada de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA U.G.T.-PV, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos seguidos a instancia de la Dirección General de Trabajo de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalitat Valenciana frente a las Centrales Sindicales FSP-UGT-PV y CC.OO.-PV, la Empresa Pública Institut Turistic Valenciá (ITVA), sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSELLERÍA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "Sea declarado nulo de pleno derecho el Acuerdo de Adhesión al II Convenio del Personal Laboral al Servicio de la Administración Autonómica, suscrito el 22 de junio de 1.995, entre la Dirección de la Entidad Pública INSTITUT TURISTIC VALENCIA (ITVA), y su Comité de Empresa y Centrales Sindicales FSP-UGT-PV y CC.OO-PV, por concular la legalidad vigente".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas que comparecieron, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de noviembre de 1996, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos las excepciones de prescripción, incompetencia de jurisdicción, falta de acción, inadecuación de procedimiento y debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSELLERÍA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra las Centrales Sindicales FSP-UGT-PV y CC.OO.-PV y la empresa INSTITUT TURISTIC VALENCIA (ITVA) y su COMITE DE EMPRESA, en proceso en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y la Generalidad Valenciana, y en consecuencia declaramos la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Adhesión al II Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Generalidad Valenciana, suscrito el 22 de junio de 1.995, entre la Dirección de la Empresa Pública Institut Turistic Valenciá (ITVA) y las Centrales Sindicales FSP-UGT-PV y CC.OO.-PV por conculcar la legalidad vigente".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que con fecha 22 de junio de 1.995 se suscribió un Acuerdo entre la Dirección de la Empresa Pública denominada Institut Turistic Valencià (ITVA) y las Centrales Sindicales FSP-UGT-PV y CC.OO.-PV, en representación de los trabajadores, acordando adherirse al II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Generalidad Valenciana, publicado en el D.O.G.V. el 12 de junio de 1.995.- 2º.- El 23 de octubre de 1.995, el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo devolvió al Instituto Turístico Valenciano la adhesión solicitada a fin de que subsanase la falta de lo informes favorables que deben emitir la Consellería de Economía y Hacienda y Consellería de Administración Pública. Contestando el ITVA en 13 de diciembre de 1.995 que no consideraba necesaria la emisión de los aludidos informes. Que no consta hayan sido emitidos.- 3º.- Que el ITVA es una entidad de derecho público de la Generalidad Valenciana a la que se refiere el art. 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1.991, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su fines, teniendo en funcionamiento diversos centros de trabajo en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. José Antonio Pla García, en la representación que tiene acreditada de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA U.G.T.-PV, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de la letra b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega incompetencia o inadecuación de procedimiento.- Segundo.- Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio: De acuerdo con lo previsto en el artículo 205-c) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la comisión de las siguientes faltas procesales que produjeron indefensión a esta parte y a terceros, cuya estimación dará lugar a la nulidad de todo lo actuado desde entonces y a que se repongan los autos al estado en que se encontraban cuando se cometió la falta; todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 213,b) de la citada Ley : a) Inadecuación de procedimiento.- b) Falta de legitimación activa del letrado que representó a la actora.- c) Falta de litis consorcio pasivo necesario de los terceros perjudicados no afiliados a las centrales demandadas- d) Falta de acción.- e) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.- Tercero.- Error en la apreciación de la prueba: Al amparo del artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la modificación de los hechos probados de la sentencia que se recurre y mas concretamente el hecho probado quinto en el sentido que propone.- Cuarto.- Se alega igualmente la infracción de normas de derecho sustantivo y de la jurisprudencia aplicables a la solución del supuesto debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral y más concretamente 1º.- Violación del artículo 87,1,2, en relación con el 92, 1 del Estatuto de los Trabajadores.- 2º.- Violación del artículo 2 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalidad Valenciana, en relación con el artículo 37 de la Constitución Española.- 3º.- Interpretación errónea del artículo 8 apartados 1, 2, 3, 5, y 6 de la Ley 13/94, de 31 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana, publicado en el D.O.G.V. 31.12.94.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda de la que dimana el presente recurso de casación, fue interpuesta por el Director General de Trabajo de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalitat Valenciana, en solicitud de que se declarase nulo de pleno derecho el Acuerdo de Adhesión al II Convenio del Personal Laboral al Servicio de la Administración Autonómica, suscrito el 22 de junio de 1.995, entre la Dirección de la Entidad Pública Institut Turistic Valencia (ITVA), y su Comité de empresa y las Centrales Sindicales FSP-UGT-PV y CC.OO.-PV, por conculcar la legalidad vigente.

  1. - La razón de pedir era la ausencia en la documentación aportada a la Dirección General accionante de los preceptivos informes a que hace referencia el art. 8. apartados 2, 3, 4, 5,y 6 de la Ley 13/1.994, de 31 de diciembre por la que se aprobaron los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el año 1.995.

  2. - La sentencia de instancia de 25 de noviembre de 1.996, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó las excepciones de prescripción, incompetencia de jurisdicción, falta de acción, inadecuación de procedimiento y estimando la demanda formulada contra las Centrales Sindicales FSP-UGT-PV, y CC.OO-PV y la empresa Institut Turistic Valencià (ITVA) y su Comité de Empresa, declaró la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Adhesión antes referido.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó y formalizó recurso de casación el Sindicato U.G.T.. En el primero de los motivos alega incompetencia de este orden de la Jurisdicción.

Excepción que, nuevamente, hemos de rechazar. Trata de basarla el recurrente en el mandato del art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores. Norma que contiene precisamente el mandato a la autoridad laboral de acudir a la autoridad competente cuando un convenio colectivo conculca la legalidad vigente, a fin de adoptar las medidas oportunas en orden a corregir las anomalías. Este mandato sustantivo encuentra su desarrollo procesal en los art. 162 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, reguladores del proceso de impugnación de Convenios colectivos, cuya competencia se asignó a los Tribunales y Juzgados del orden Social de la Jurisdicción por el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

En el motivo segundo, bajo el epígrafe general de "quebrantamiento de las formas esenciales de juicio", vuelve a plantear el recurrente las excepciones que le fueron rechazadas en la instancia: inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa del letrado que representó a la actora, falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción y defecto legal en el modo de proponer la demanda. Es de señalar que todas estas excepciones son las mismas propuestas por la recurrente en pleito sustancialmente igual resuelto por la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1.997, (Recurso 3323/1.997), por lo que la respuesta judicial ha de ser necesariamente idéntica.

  1. Inadecuación de procedimiento por entender que no se impugna un convenio colectivo, sino un acuerdo de adhesión, sosteniendo que el proceso adecuado es el de conflicto colectivo. Censura que tampoco puede acogerse porque el Acuerdo de Adhesión previsto en el artículo 92-1 del Estatuto de los Trabajadores en rigor no es sino una modalidad peculiar o forma especial de convenio colectivo, por lo que el proceso adecuado es el especial regulado en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que prevé la posibilidad de que se inicie de oficio por la Administración laboral en el supuesto previsto en el artículo 90-5 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Falta de legitimación activa del Letrado de la Comunidad Valenciana que compareció a juicio; alega que debió comparecer el Abogado del Estado a tenor del artículo 162-5 de la Ley de Procedimiento Laboral; pretensión que también tiene que declinar porque, aun dejando al margen que la legitimación activa se predica respecto de la parte en cuanto tal y nó respecto al Letrado que defiende sus intereses, el mencionado precepto hay que entenderlo referido al supuesto de que la impugnación proceda de la Autoridad Laboral de la Administración Central -y no hubiera denunciantes - pero nó cuando proceda de la Administración autonómica -a la que se han transferido estas funciones- puesto que en este caso es suficiente con la intervención del Letrado designado y habilitado por ella (artículo 447,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), como ha ocurrido en el presente caso.

    Y respecto al alegato que hace en este apartado en cuanto a que la Autoridad Laboral carece de legitimación activa para promover la ilegalidad de un convenio ya registrado, olvida que lo impugnado es un Acuerdo de Adhesión, que no ha sido registrado ni publicado.

  3. Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido codemandados los trabajadores no afiliados a los sindicatos que pactaron el Acuerdo de Adhesión; censura sorprendente cuando el que la hace es un sindicato que tiene el carácter de más representativo a nivel estatal conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Procedimiento Laboral es suficiente con citar como partes a la empresa y a los Sindicatos negociadores.

  4. Falta de acción; respecto de esta objeción, que por definición hace referencia al fondo del asunto, se examinará con posterioridad al conocer del motivo cuarto.

  5. Defecto legal en el modo de promover la demanda; censura que también tiene que decaer puesto que la comunicación-demanda de la Autoridad Laboral contiene todos los requisitos previstos en el artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral; siendo anómalo que el recurrente no precise cual es el que se ha omitido.

CUARTO

Postula el tercer motivo del recurso la modificación del redactado del ordinal tercero del relato de hechos probados de la recurrida pretendiendo se añada, a lo que ya consta, que el I.T.V.A. (la empresa pública que había concertado la adhesión al Convenio del Personal Laboral de la Generalitat Valenciana), estimaba que "la adhesión no supone incremento salarial en la plantilla del Instituto....". Pretensión que no puede prosperar dada la irrelevancia de lo pretendido. El que una de las codemandadas en el proceso, estimase innecesaria la autorización legalmente establecida, y alegue (no acredite), que la adhesión supone o no un incremento por encima del legalmente establecido como tope, en absoluto puede alterar el resultado del litigio.

QUINTO

Denuncia el cuarto motivo la infracción de los art. 92.1 y 87.1.y 2 del Estatuto de los Trabajadores, art. 2 del II Convenio colectivo del Personal Laboral de la Generalitat Valenciana y, finalmente, art. 1.2.3.5 y 6 de la Ley 13/1.994 de 31 de diciembre de Presupuestos de la Generalitat de Valencia. Apenas argumenta la recurrente las infracciones que denuncia, haciendo afirmaciones sin base en el relato de hechos probados, tales como que la adhesión que se impugna no "determina ninguna cantidad que exceda del 3.5%" o que se solicitó la autorización y no ha sido contestada. Afirmaciones ambas que -como ya indicamos- no constan en hechos probados.

En cualquier caso la censura ha de ser desestimada. Los preceptos de la Ley de la Generalitat que se denuncian como infringidos establecieron una limitación del crecimiento del 3.5% de la masa salarial de cada colectivo afectado. Para garantizar el cumplimiento del tal mandato, se ordena (art. 8.2 y 3) la obtención de informe favorable de las Consellerías de Economía y Hacienda y Administración Pública, por parte de las administraciones y empresas públicas que pretendieran negociar convenios para el año 1.995. Informe este último que no existe en el presente caso, en el que se trata de empresa pública y que, de acuerdo con el mandato legal, es preceptivo y en absoluto superfluo. En primer lugar, es exigible porque el organismo competente para valorar si la adhesión -equivalente a convenio colectivo- supera o no el tope legalmente establecido, es el correspondiente autonómico fijado en la Ley. No otro. Y tal autorización no es superflua. El que el Convenio colectivo al que se pretendía la adhesión hubiese obtenido el informe favorable de las correspondientes Consellerías supone que el incremento pactado para el personal comprendido dentro de su ámbito se halla dentro de los límites legales. Pero no puede predicarse tal resultado para las empresas públicas que se adhieran a él, en tanto no consta que las condiciones salariales de partida sean idénticas a las del Personal Laboral de la Generalitat Valenciana. Y poco importa a estos efectos que el art. 2 de dicho Convenio señale que será de aplicación .....al personal de las empresas públicas dependientes de la Generalitat que soliciten su adhesión de acuerdo con el art. 92 del Estatuto de los Trabajadores", pues ni tal precepto exime de la tramitación legalmente establecida, ni sus negociadores tenían competencia para dispensar el cumplimiento de un requisito legalmente establecido.

No habiéndose cometido, por tanto, las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Antonio Pla García, en la representación que tiene acreditada de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA U.G.T.- PV, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos seguidos a instancia de la Dirección General de Trabajo de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalitat Valenciana frente a las Centrales Sindicales FSP-UGT-PV y CC.OO.-PV, la Empresa Pública Institut Turistic Valenciá (ITVA), sobre impugnación de convenio colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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